Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Garib Bazaín, Jorge
Recurrido Certiorari
v. 2020 TSPR 69 Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; 204 DPR _____ Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil
Peticionaria
Número del Caso: CC-2018-0530
Fecha: 27 de julio de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Caguas
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Iris M. Monrouzeau Bonilla Lcdo. Pedro J. Manzano Yates Lcdo. Gilberto C. Ramos Martínez
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Laboral: La cualidad de exconvicto de una persona no está subsumida en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Núm. CC-2018-0530 Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020
El presente caso nos brinda la oportunidad de
interpretar y delimitar los contornos de la contraparte
estatutaria de nuestra cláusula constitucional que prohíbe
el discrimen por condición social. Específicamente, la
controversia ante nuestra consideración exige que
determinemos si una denegatoria de privilegios médicos por
parte de un hospital fundamentada en la cualidad de
exconvicto del solicitante constituye el tipo de discrimen
por condición social proscrito por la Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, infra.
I.
El 25 de marzo de 2010, el Dr. Jorge Garib Bazain
presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction
y daños y perjuicios en contra del Hospital Auxilio Mutuo CC-2018-0530 2
(Hospital), la Sociedad Española de Auxilio Mutuo
y Beneficencia de Puerto Rico, Inc. (Sociedad), el Dr. José
A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta
por éste y la Sra. Diana Vigil Vigil (peticionarios).
En ésta, alegó que se le habían denegado privilegios médicos
de manera discriminatoria e ilegal por su condición de
exconvicto y que se le había violentado su derecho a un
debido proceso de ley durante el proceso de revisión que
culminó en la denegatoria de esos privilegios.
Conjuntamente, el doctor Garib presentó una solicitud de
entredicho preliminar y permanente.
Específicamente, el doctor Garib adujo que la
reglamentación del Hospital que rige los procesos de
concesión y denegatoria de privilegios médicos era contraria
a la legislación federal que establece los requisitos de
debido proceso de ley con los que deben cumplir los
hospitales al negarle privilegios a un facultativo médico.
Según expuso, en el proceso de evaluación de su solicitud,
el Hospital incumplió con todos los requisitos dispuestos
en el Health Care Quality Improvement Act, 42 USC sec. 11101
et seq. Sobre este particular, arguyó que el Hospital no
celebró una vista evidenciaria y que la decisión se tomó sin
que se realizara un esfuerzo razonable para obtener toda la
información necesaria. Asimismo, sostuvo que el Hospital no
produjo oportunamente la prueba que le fue solicitada, tal
y como la copia de la reglamentación en la que fundamentó
su determinación. Véase Demanda, Ap. en las págs. 123-125. CC-2018-0530 3
El doctor Garib también planteó que la determinación
del Hospital constituía discrimen por razón de convicción
criminal previa y violentaba su derecho constitucional a la
rehabilitación.1 A esos efectos, interpretó que ser un
exconvicto era una categoría protegida por la Sección 1 de
la Carta de Derechos de nuestra Constitución que prohíbe el
discrimen por condición social. Alegó que tal discrimen
también era contrario a la Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución que consagra el compromiso con propender a la
rehabilitación moral y social de los exconvictos. Por
último, sostuvo que, en el ámbito laboral, discriminar por
razón de una convicción penal previa era una actuación
contraria al derecho constitucional al trabajo y a gozar de
un nivel de vida adecuado. Véase id. en las págs. 125-26.
El 10 de octubre de 2011, luego de celebrar varias
vistas para dirimir la procedencia del remedio interdictal
preliminar solicitado, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una sentencia parcial denegando el mismo. Mediante
esta sentencia parcial, en esencia, el foro primario
concluyó que el doctor Garib no había presentado prueba
suficiente que justificara la expedición de un injunction
preliminar. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que ese foro
fue consciente de la etapa de los procedimientos al evaluar
1 El doctor Garib fue convicto a nivel federal por los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos públicos. Véase U.S. v. Dubon-Otero, 292 F.3d 1 (2002). CC-2018-0530 4
la prueba presentada. El foro apelativo intermedio advirtió
que tal proceder le reconoció al doctor Garib amplia latitud
para probar las causas de acción que quedaron pendientes y
que, por tanto, no constituía cosa juzgada. Véase Sentencia
del TA, en las págs. 36-38. El recurso de certiorari que el
doctor Garib presentó ante este Tribunal para revisar esa
determinación fue denegado.
Así las cosas y luego de múltiples trámites procesales,
el 20 de junio de 2014 el doctor Garib presentó una moción
solicitando autorización para enmendar su demanda,
acompañada por una Demanda Enmendada ante el Tribunal de
Primera Instancia. Justificó las enmiendas en la presunta
conducta ilegal del Hospital al reportar actos no
reportables al National Practitioners Data Bank. Según
indicó, el Hospital había reportado de forma vaga e imprecisa
los fundamentos de la denegatoria de privilegios a esa
entidad y erróneamente había incluido información sobre
conducta pasada que no cumplía con los parámetros de conducta
reportable. El foro primario denegó las enmiendas
solicitadas pero el Tribunal de Apelaciones revocó tal
determinación.
El 10 de noviembre de 2015, el Hospital y los demás
demandados presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria mediante la cual solicitaron la desestimación de la
reclamación del doctor Garib en su totalidad. Arguyeron que,
conforme a las determinaciones de hecho consignadas en la
sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia que CC-2018-0530 5
denegó el remedio interdictal preliminar, la única causa de
acción pendiente era una por daños y perjuicios. Sostuvieron
que, en cuanto a esa causa de acción, les cobijaba la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Garib Bazaín, Jorge
Recurrido Certiorari
v. 2020 TSPR 69 Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; 204 DPR _____ Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil
Peticionaria
Número del Caso: CC-2018-0530
Fecha: 27 de julio de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Caguas
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Iris M. Monrouzeau Bonilla Lcdo. Pedro J. Manzano Yates Lcdo. Gilberto C. Ramos Martínez
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Laboral: La cualidad de exconvicto de una persona no está subsumida en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Núm. CC-2018-0530 Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020
El presente caso nos brinda la oportunidad de
interpretar y delimitar los contornos de la contraparte
estatutaria de nuestra cláusula constitucional que prohíbe
el discrimen por condición social. Específicamente, la
controversia ante nuestra consideración exige que
determinemos si una denegatoria de privilegios médicos por
parte de un hospital fundamentada en la cualidad de
exconvicto del solicitante constituye el tipo de discrimen
por condición social proscrito por la Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, infra.
I.
El 25 de marzo de 2010, el Dr. Jorge Garib Bazain
presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction
y daños y perjuicios en contra del Hospital Auxilio Mutuo CC-2018-0530 2
(Hospital), la Sociedad Española de Auxilio Mutuo
y Beneficencia de Puerto Rico, Inc. (Sociedad), el Dr. José
A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta
por éste y la Sra. Diana Vigil Vigil (peticionarios).
En ésta, alegó que se le habían denegado privilegios médicos
de manera discriminatoria e ilegal por su condición de
exconvicto y que se le había violentado su derecho a un
debido proceso de ley durante el proceso de revisión que
culminó en la denegatoria de esos privilegios.
Conjuntamente, el doctor Garib presentó una solicitud de
entredicho preliminar y permanente.
Específicamente, el doctor Garib adujo que la
reglamentación del Hospital que rige los procesos de
concesión y denegatoria de privilegios médicos era contraria
a la legislación federal que establece los requisitos de
debido proceso de ley con los que deben cumplir los
hospitales al negarle privilegios a un facultativo médico.
Según expuso, en el proceso de evaluación de su solicitud,
el Hospital incumplió con todos los requisitos dispuestos
en el Health Care Quality Improvement Act, 42 USC sec. 11101
et seq. Sobre este particular, arguyó que el Hospital no
celebró una vista evidenciaria y que la decisión se tomó sin
que se realizara un esfuerzo razonable para obtener toda la
información necesaria. Asimismo, sostuvo que el Hospital no
produjo oportunamente la prueba que le fue solicitada, tal
y como la copia de la reglamentación en la que fundamentó
su determinación. Véase Demanda, Ap. en las págs. 123-125. CC-2018-0530 3
El doctor Garib también planteó que la determinación
del Hospital constituía discrimen por razón de convicción
criminal previa y violentaba su derecho constitucional a la
rehabilitación.1 A esos efectos, interpretó que ser un
exconvicto era una categoría protegida por la Sección 1 de
la Carta de Derechos de nuestra Constitución que prohíbe el
discrimen por condición social. Alegó que tal discrimen
también era contrario a la Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución que consagra el compromiso con propender a la
rehabilitación moral y social de los exconvictos. Por
último, sostuvo que, en el ámbito laboral, discriminar por
razón de una convicción penal previa era una actuación
contraria al derecho constitucional al trabajo y a gozar de
un nivel de vida adecuado. Véase id. en las págs. 125-26.
El 10 de octubre de 2011, luego de celebrar varias
vistas para dirimir la procedencia del remedio interdictal
preliminar solicitado, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una sentencia parcial denegando el mismo. Mediante
esta sentencia parcial, en esencia, el foro primario
concluyó que el doctor Garib no había presentado prueba
suficiente que justificara la expedición de un injunction
preliminar. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que ese foro
fue consciente de la etapa de los procedimientos al evaluar
1 El doctor Garib fue convicto a nivel federal por los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos públicos. Véase U.S. v. Dubon-Otero, 292 F.3d 1 (2002). CC-2018-0530 4
la prueba presentada. El foro apelativo intermedio advirtió
que tal proceder le reconoció al doctor Garib amplia latitud
para probar las causas de acción que quedaron pendientes y
que, por tanto, no constituía cosa juzgada. Véase Sentencia
del TA, en las págs. 36-38. El recurso de certiorari que el
doctor Garib presentó ante este Tribunal para revisar esa
determinación fue denegado.
Así las cosas y luego de múltiples trámites procesales,
el 20 de junio de 2014 el doctor Garib presentó una moción
solicitando autorización para enmendar su demanda,
acompañada por una Demanda Enmendada ante el Tribunal de
Primera Instancia. Justificó las enmiendas en la presunta
conducta ilegal del Hospital al reportar actos no
reportables al National Practitioners Data Bank. Según
indicó, el Hospital había reportado de forma vaga e imprecisa
los fundamentos de la denegatoria de privilegios a esa
entidad y erróneamente había incluido información sobre
conducta pasada que no cumplía con los parámetros de conducta
reportable. El foro primario denegó las enmiendas
solicitadas pero el Tribunal de Apelaciones revocó tal
determinación.
El 10 de noviembre de 2015, el Hospital y los demás
demandados presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria mediante la cual solicitaron la desestimación de la
reclamación del doctor Garib en su totalidad. Arguyeron que,
conforme a las determinaciones de hecho consignadas en la
sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia que CC-2018-0530 5
denegó el remedio interdictal preliminar, la única causa de
acción pendiente era una por daños y perjuicios. Sostuvieron
que, en cuanto a esa causa de acción, les cobijaba la
inmunidad dispuesta en el Health Care Quality Improvement
Act para todos aquellos que participen en un proceso de
evaluación de una solicitud de privilegios médicos.
El doctor Garib, por su parte, presentó una Oposición
a la Moción de Sentencia Sumaria en la cual sostuvo que la
sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia no
constituía cosa juzgada, en tanto y cuanto ese foro se limitó
a considerar la procedencia del remedio de injunction
preliminar y no las causas de acción de discrimen y
violaciones al debido proceso de ley. En cambio, arguyó que
lo que sí constituía cosa juzgada era la Resolución de la
Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico
mediante la cual se determinó que la conducta delictiva por
la cual se le habían denegado los privilegios médicos al
doctor Garib no estaba relacionada con su conducta
profesional. Consiguientemente, solicitó al foro primario
que denegara la solicitud de sentencia sumaria presentada y
dictara sentencia a su favor determinando que: (1) al doctor
Garib no se le había provisto un debido proceso de ley y (2)
la denegatoria de privilegios médicos fue discriminatoria
por razón de su condición social de exconvicto. Así, solicitó
que se ordenara el retiro de la notificación realizada al
National Practitioner Data Bank, la concesión inmediata de CC-2018-0530 6
privilegios médicos y la celebración de una vista para
determinar la cuantía de los daños causados.
El 10 de marzo de 2016, el Hospital presentó la réplica
correspondiente. En ésta, reiteró los argumentos esgrimidos
en su solicitud inicial e insistió en que la sentencia
parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia ya
había adjudicado las causas de acción por discrimen y
violaciones al debido proceso de ley al denegar el injunction
preliminar. Contendió, además, que los hechos que el doctor
Garib alegaba estaban en controversia se fundamentaban en
meras alegaciones y no en evidencia que los controvirtiera.
En cuanto a la aplicabilidad del Health Care Quality
Improvement Act, planteó que dicho estatuto federal se
limitaba a dotar de inmunidad a todas aquellas personas que
participaran en un proceso de evaluación de privilegios
médicos y que no creaba una causa de acción privada para
exigir la reinstalación de privilegios o la revocación de
notificaciones al National Practitioner Data Bank.
Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una sentencia parcial y declaró ha
lugar la demanda presentada por el doctor Garib. Cónsono con
esto, ordenó al Hospital extender inmediatamente los
privilegios médicos al doctor Garib, retirar el informe
previamente sometido al National Practitioner Data Bank e
informar a esa entidad sobre la extensión de los privilegios
que habían sido denegados. Al así resolver, el foro primario
concluyó que el Hospital y los demás demandados habían CC-2018-0530 7
discriminado en contra del doctor Garib por razón de sus
convicciones previas, lo que constituía discrimen por
condición social. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia
dictaminó que al doctor Garib se le había violentado su
derecho a un debido proceso de ley, puesto que el Hospital
no celebró una vista evidenciaria ni le suplió la
documentación necesaria para defenderse.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia
parcial dictada por el foro de instancia. En esencia,
concluyó que, contrario a lo alegado por el Hospital, la
doctrina de la ley del caso era inaplicable porque las
determinaciones realizadas al conceder o denegar un
injunction preliminar no son obligatorias para la resolución
del caso en su fondo. En cuanto a la controversia relacionada
con el debido proceso de ley, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que el proceso mediante el cual se le denegaron los
privilegios médicos al doctor Garib fue contrario a lo que
exige el Health Care Quality Improvement Act y a los Bylaws
del Hospital. Ello, puesto que no se le entregó al doctor
la prueba relevante y material en la que se basó la
determinación adversa. Además, razonó que la exigencia
contenida en los Bylaws del Hospital mediante la cual se le
requirió al doctor Garib negar específicamente todos los
fundamentos en los que se basó la denegatoria como condición
para la celebración de una vista evidenciaria era
irrazonable y contraria a la ley federal. CC-2018-0530 8
Por último, y en lo relativo a la causa de acción de
discrimen por condición social, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que “la convicción del Dr. Garib, fue un elemento
determinante en el proceso seguido [. . .] para denegar su
solicitud de privilegios médicos en el Hospital”. Sentencia
del TA, en la pág. 19. En cuanto a esto, el foro apelativo
intermedio advirtió que, si bien la sentencia dictada por
este Tribunal en el caso de Rosario v. Toyota, 166 DPR 1
(2005), no era vinculante, sí constituía una fuente
persuasiva de derecho. Por tanto, razonó que al denegar los
privilegios médicos por razón de las convicciones previas
del doctor Garib, el Hospital había discriminado en su
contra.
De ese dictamen del Tribunal de Apelaciones recurrieron
los peticionarios ante este Tribunal mediante un recurso de
certiorari presentado el 1 de junio de 2018. En éste,
plantearon -como primer señalamiento de error- que el
Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el Hospital
había discriminado en contra del doctor Garib por ser un
exconvicto. Además, señalaron que el Tribunal de Apelaciones
había errado al: (1) emitir conclusiones de derecho
contrarias a las determinaciones basadas en prueba
documental realizadas durante el procedimiento de interdicto
preliminar; (2) ordenar la extensión de los privilegios
médicos por la vía interdictal, y (3) concluir que la
reglamentación del Hospital era contraria al Health Care CC-2018-0530 9
Quality Improvement Act.2 Expedido el auto, las partes
presentaron sus respectivos alegatos.
La contención principal de los peticionarios es que
negarle los privilegios médicos al doctor Garib no
constituye el tipo de discrimen vedado por nuestra
Constitución. Curiosamente, sin embargo, afirman que la
determinación del Hospital no se fundamentó en las
convicciones previas del doctor Garib, sino en otra
evidencia que se utilizó para concluir que éste no cumplía
con los requisitos establecidos para extender a un
facultativo médico los privilegios solicitados. Los
peticionarios, además, arguyen que los dictámenes recurridos
2 Los señalamientos de error son los siguientes: (1) Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Hospital discriminó contra el demandante-recurrido al momento de denegar su solicitud de privilegios médicos por razón de ser un ex-convicto. (2) Erró el Tribunal de Apelaciones al emitir una Conclusión de Derecho que es contraria a sus propias determinaciones previas basadas en prueba documental presentada durante el proceso de interdicto preliminar. (3) Erró el Tribunal de Apelaciones al emitir un interdicto que ordenó que el hospital restablezca los privilegios clínicos del demandante-recurrido y que retire la notificación del NPDB por ser contrario las determinaciones fundamentadas en prueba documental, por no haber aplicado los criterios estatutarios y jurisprudenciales para emitir ese tipo de orden extraordinaria y por no figurar el interdicto como parte de los remedios solicitados por el demandante-recurrido. (4) Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que los Bylaws del Hospital contenían un procedimiento contrario a la legislación federal conocida como Health Care Quality Improvement Act y por consiguiente haberle violentado el debido proceso de ley al demandante-recurrido. CC-2018-0530 10
son contrarios a las determinaciones realizadas por el
tribunal de instancia -según éstas fueron confirmadas por
el Tribunal de Apelaciones- que denegaron el remedio de
interdicto preliminar. Sostienen que, mediante dichos
dictámenes, los foros recurridos ya habían concluido que el
Hospital no había discriminado en contra del doctor Garib y
que había cumplido con los requisitos del debido proceso de
ley al evaluar su solicitud. Dado que se le garantizó al
doctor Garib un debido proceso de ley, afirman estar
protegidos por la inmunidad provista por el Health Care
Quality Improvement Act, por lo que procede desestimar la
causa de acción de daños y perjuicios en su contra.
El doctor Garib, por su parte, arguye que la
determinación del Hospital sí estuvo fundamentada en su
condición de exconvicto, puesto que los otros incidentes a
los que aludió el Hospital al denegar los privilegios eran
remotos y ni tan siquiera habían conllevado un proceso
disciplinario en su contra. Alega que la reglamentación del
Hospital expresamente declaraba la primacía del Health Care
Quality Improvement Act en los procesos decisionales, por
lo cual la exigencia de una carta contradiciendo
específicamente los fundamentos de la denegatoria como
condición previa a la celebración de una vista era contraria
al requerimiento general de vista contenido en ese estatuto
federal. Consiguientemente, reiteró que el proceso seguido
había sido discriminatorio e ilegal. CC-2018-0530 11
Tanto de los alegatos presentados como de los
dictámenes recurridos surge con evidente claridad que la
controversia de umbral ante la consideración de este
Tribunal se reduce a determinar si la cualidad de exconvicto
de una persona constituye una categoría protegida por la
cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por
condición social. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
contestar dicha interrogante.
II.
Como cuestión de umbral, en Rosario v. Toyota, supra,
por estar igualmente dividido, este Tribunal emitió una
sentencia mediante la cual confirmó un dictamen del Tribunal
de Apelaciones que había restituido una causa de acción por
daños y perjuicios por discrimen por condición social
previamente desestimada por el foro primario. En ese caso,
el Sr. Wilfredo Rosario Díaz presentó una demanda de daños
y perjuicios en la que alegó que Toyota Corporation Puerto
Rico le había negado empleo por razón de las convicciones
que aparecían en el certificado de antecedentes penales que
se le exigió como parte del proceso de contratación. En la
demanda, el señor Rosario solicitó que se declarara
inconstitucional la Ley para autorizar a la Policía de Puerto
Rico la expedición de Certificaciones de Antecedentes
Penales, Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, 34 LPRA sec.
1725 et seq., puesto que la misma se había convertido en un CC-2018-0530 12
mecanismo que permitía discriminar en contra de los
exconvictos en Puerto Rico.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda
presentada por el señor Rosario luego de concluir que las
alegaciones contenidas en ésta no exponían una causa de
acción que justificara la concesión de un remedio. El foro
apelativo intermedio revocó esa determinación. Al así
proceder, enmarcó la controversia de la siguiente manera:
“si bajo los hechos del caso ante nuestra consideración
procedía o no la desestimación de la demanda por no exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.
Rosario Diaz v. Toyota De Puerto Rico, KLAN0100787, 2002 WL
31003154, en la pág. 2 (2002).
Ante el dictamen desestimatorio del foro primario, el
Tribunal de Apelaciones examinó lo dispuesto en la Regla
10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia
interpretativa y concluyó que una moción para desestimar “no
ha de considerarse sólo a la luz de una causa de acción
determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la
concesión de un remedio, cualquiera que éste sea”. Id. en
la pág. 3. Consiguientemente, y por entender que el señor
Rosario podía ser acreedor de un remedio indeterminado, el
foro apelativo intermedio revocó la sentencia desestimatoria
del tribunal de instancia y devolvió el caso a ese foro para
la continuación de los procedimientos. En los méritos, el
Tribunal de Apelaciones no dirimió las controversias de
índole constitucional planteadas. En otras palabras, no CC-2018-0530 13
determinó si una denegatoria de empleo por convicciones
criminales previas constituía el tipo de discrimen que está
vedado por nuestra Constitución.
La sentencia dictada por este Tribunal se limitó a
confirmar la restitución de la reclamación incoada por el
señor Rosario bajo el fundamento de que éste “podía ser
acreedor en derecho a la concesión de un remedio”. Rosario
v. Toyota, 166 DPR 1, 2 (2005)(sentencia). Es decir, este
Tribunal concluyó que -en ese caso y conforme a las
alegaciones del señor Rosario- una desestimación al amparo
de la Regla 10.2 era improcedente en Derecho. A pesar de
esto, los integrantes de este Tribunal en aquel momento
aprovecharon la oportunidad para adelantar sus criterios
sobre los méritos del reclamo del señor Rosario. Esas
expresiones, sin embargo, distan mucho de ser vinculantes
para cualquier tribunal, máxime cuando la sentencia que las
motivó ni tan siquiera constituye precedente.3
3 A esos efectos, el inciso (d) de la Regla 44 de este Tribunal establece que “[e]n vista de que las sentencias no publicadas no estarán accesibles al público en general, se considerará impropio citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal”. 4 LPRA Ap. XXXI-B. Véase además, Rivera Maldonado v. ELA, 119 DPR 74, 83 (1987) (“Como regla general ‘[l]as normas, así como la interpretación de cualquier disposición legal, la establece este Tribunal mediante dictamen sostenido por una opinión o por una opinión per curiam, en la cual se consideran ampliamente las cuestiones envueltas y se fundamentan con razonamientos, precedentes explicados y tratadistas reconocidos. El Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando el mismo plantea cuestiones reiteradamente resueltas por este Tribunal. Una sentencia no establece norma, y menos revoca una establecida. La sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del CC-2018-0530 14
Concluyentemente, pues, este Tribunal nunca se ha expresado
en torno a si la denegatoria de empleo por razón de
convicciones previas constituye un discrimen por condición
social.
III.
En lo pertinente a la controversia ante la
consideración de este Tribunal, la Sección 1 del Artículo
II de la Constitución prohíbe que se establezca “discrimen
alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen
o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.
Ciertamente, la enunciación de estas categorías en el texto
constitucional procuró responder a las diferencias ingénitas
entre las personas con el fin prohibir clasificaciones
basadas en ellas.4 Así, la raza, el color, el sexo, el
enorme número de casos que tiene que resolver. Sólo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de instancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias’”.) (citas omitidas).
4 El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos evidencia que las categorías provistas responden a cualidades de carácter fortuito o accidental:
El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obliga a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. CC-2018-0530 15
nacimiento, el origen o condición social y la ideología
política y religiosa configuran categorías de fácil
tipificación e identificación inherentes a la naturaleza
propia de todo ser humano. En ese sentido, esas categorías
responden a circunstancias fortuitas, naturales y
espontáneas de la humanidad y son consustanciales al mero
hecho de ser y existir. En atención a ello, nuestra
Constitución prohíbe que se utilicen esas clasificaciones
para diferenciar, discriminar y excluir.
En el ámbito del Derecho privado, la ley que extiende
estos principios al contexto laboral es la Ley contra el
discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. Esta legislación
incorpora el lenguaje constitucional y establece
responsabilidad civil y criminal para aquellos patronos
privados que discriminen en el reclutamiento o en el empleo
al crear una causa de acción de daños y perjuicios para el
empleado discriminado. Véase Díaz v. Windham Hotel Corp.,
155 DPR 364, 381 (2001).
El artículo 1 de la referida ley dispone que cualquier
patrono despida, suspenda o de cualquier otra forma
discrimine contra un empleado -o incluso empleado potencial-
por las causas que ahí se detallan. 29 LPRA sec. 146. Además,
la legislación provee las herramientas legales necesarias
para el resarcimiento de los daños que estas actuaciones
Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, Diario de Sesiones Tomo 4, en la pág. 2562 (énfasis suplido). CC-2018-0530 16
puedan causar. Véase García Pagán v. Shiley Caribbean,
etc.,122 DPR 193, 210 (1988).
En su concepción original, la Ley contra el discrimen
en el empleo procuró extrapolar las categorías protegidas
constitucionalmente a la esfera privada. En aquel momento,
sin embargo, la preocupación principal de los legisladores
fue incluir la edad como una categoría protegida. Por tal
razón, la mayoría de los debates acaecidos durante las
distintas sesiones legislativas giraron en torno a cómo se
definiría o se interpretaría el término edad. El texto
original de la ley enumeraba las siguientes categorías: edad
avanzada, raza, color, religión, origen o condición social.
Véase Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Leyes de Puerto
Rico, Tercera Sesión Ordinaria, 1959.
Actualmente, el Artículo 1 de la Ley contra el discrimen
en el empleo impone responsabilidad civil a
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo.
29 LPRA sec. 146 (énfasis suplido). CC-2018-0530 17
Nótese que la disposición vigente reconoce categorías
que no están contempladas en el texto constitucional y que
tampoco fueron concebidas al momento de redactar la ley en
1959. Así, con el paso del tiempo, las siguientes categorías
han sido añadidas a la Ley contra el discrimen en el empleo
mediante el mecanismo de enmiendas: (1) sexo;
(2) orientación sexual; (3) identidad de género; (3) origen
nacional; (4) afiliación política; (5) ideas políticas o
religiosas; (6) ser víctima o ser percibida como víctima de
violencia doméstica, agresión sexual o acecho; (7) ser
militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición
de veterano.
Es decir, en múltiples instancias, la Rama Legislativa
ha estimado necesario incluir categorías adicionales que
considera son vulnerables o marginadas en el ámbito laboral
y, como tal, deben ser protegidas. Nótese, además, que -en
su redacción original- la ley ataba el origen y la condición
social, tal y como dispone la Sección 1 del Artículo II de
nuestra Constitución. Enmiendas posteriores separaron ambos
conceptos y agregaron a la palabra origen los calificativos
“social o nacional”.
La prohibición al discrimen por condición social ha
existido en la Ley Núm. 100 desde su adopción en 1959, cuando
las categorías fueron transpuestas del texto constitucional.
No existe razón para concluir que la categoría de condición
social en dicha legislación es sustantivamente distinta a CC-2018-0530 18
aquella protegida por la Constitución. De los diarios de
sesiones de la Asamblea Legislativa tampoco surge una
intención de distinguir entre la prohibición constitucional
y la estatutaria. Véase Diario de Sesiones del Senado,
Vol. 12, Tomo 4 (1959); Diario de Sesiones de la Cámara de
Representantes, Vol. 12, Tomo 2 (1959).
En innumerables ocasiones, este Tribunal ha
interpretado y aplicado prohibiciones de discrimen en sus
distintas modalidades. En pocas instancias, sin embargo, ha
tenido la oportunidad de interpretar y darle contenido a la
categoría de condición social que origina la presente
controversia. En Perez, Roman v. Proc. Esp. Rel. de Fam.,
148 DPR 201 (1999), se determinó que una clasificación entre
parejas casadas y no casadas no constituía discrimen por
origen o condición social. Al así resolver, se destacó que
la expresión origen o condición social se refería a
discrímenes económicos y sociales y no a distinciones
razonables que puedan surgir del estado civil de las
personas.5 Expresiones ulteriores con relación a la
categoría de origen o condición social se han dado en el
contexto de opiniones concurrentes y disidentes o votos
particulares.6 La ausencia de extensa jurisprudencia
interpretativa sobre esta categoría devela las dificultades
inherentes a su exégesis y concepción.
5 A igual conclusión se llegó en Lopez v. ELA, 165 DPR 280, 309 (2005). 6 Véase e.g. Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864 (1991)
(J. Rebollo López, Op. Disidente); Rosario v. Toyota, supra. CC-2018-0530 19
La significación constitucional de lo que comprende la
condición social de una persona tampoco surge claramente de
las expresiones vertidas durante la Convención
Constituyente. No obstante, al discutir el alcance de esta
categoría protegida, las expresiones de nuestros
constituyentes apuntan a que la inquietud principal de éstos
se fundamentaba en consideraciones puramente
socioeconómicas. Así, al indagar sobre el alcance de la
prohibición constitucional de discrimen por origen o
condición social, el delegado Fernández llamó la atención
al hecho de que se había insertado la palabra “condición”
después de la palabra “origen” y solicitó que se le explicara
de qué manera se podía proteger o hacer valer esa categoría
de discrimen. Véase 2 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, 1382 (1952).
El delegado Benítez, aclaró que la referencia a origen
o condición social encarnaba el principio de “que no importa
la extracción de la persona, su situación económica, su
condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas
las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales
ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y
cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra
de una de ellas es ilegal”. Id. Posteriormente, el delegado
González Blanes hizo constar su anuencia con eliminar la
categoría de posición económica del texto propuesto por
entender que la misma estaba comprendida en la categoría de
origen o condición social. Véase id. en la pág. 2245. CC-2018-0530 20
Específicamente, el delegado indicó lo siguiente:
“[n]os satisface la eliminación de ‘posición económica’,
porque entiendo que ahí está incluida la dificultad que
levanta el compañero Reyes Delgado al ponerse más adelante
‘o condición social”. Id.7 Justamente, la categoría de
posición económica fue eliminada de la propuesta por
entender que la condición social abarcaba esa clasificación.
A pesar de que de los debates de los delegados no surgen
ejemplos concretos de qué constituye un discrimen por
condición social, las interpretaciones que hemos hecho de
las distintas clasificaciones sospechosas, incluyendo
aquella que hicimos de la categoría de condición social
en Perez, Roman v. Proc. Esp., supra, develan que cualquier
categoría protegida por la Constitución ha de ser -
necesariamente- consustancial a la esencia de la persona
objeto del discrimen y no un producto del libre albedrío o
la voluntad de ésta. Así lo confirman las expresiones de
este Tribunal en Zachry International v. Tribunal Superior:
Con ello se intentan superar y sobrepasar los accidentes circunstanciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura. Es evidente que el sexo, al igual que la raza, constituyen rasgos que surgen en el ser humano por un simple hecho fortuito: el nacimiento; éste nada tiene que ver con la habilidad de la persona de oportunamente aportar y contribuir a los esfuerzos legítimos de una sociedad.
7 Cónsono con esto, al interpretar esta categoría, el profesor Serrano Geyls señala que la misma está “íntimamente ligada a la Sec. 20 del Art. II que reconocía varios derechos económicos y sociales”. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1189. CC-2018-0530 21
Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 281– 82 (1975) (énfasis suplido). De otra parte, las clasificaciones adicionales
incorporadas a nuestro ordenamiento por la vía estatutaria
han respondido a consideraciones de política pública que
propenden a la protección de categorías que -como sociedad-
hemos reconocido merecen mayores salvaguardas contra el
discrimen. En el caso de la Ley Núm. 100, ésta ha sido
enmendada en distintas ocasiones para ampliar su alcance e
incluir nuevas categorías protegidas.
Así, en el 1972, se añadió la categoría de sexo con el
objetivo principal de prohibir el discrimen en contra de las
mujeres que se sumaban en grandes números a la creciente
fuerza laboral. Véase Ley Núm. 50 de 30 de mayo de 1972.
Posteriormente, en el 1983 se añadió el calificativo social
o nacional después a la palabra origen para prohibir el
discrimen por extranjería. Véase Ley Núm. 67 de 3 de junio
de 1983. En el 1997, la Legislatura suprimió la palabra
religión y la sustituyó por la categoría de afiliación
política, ideas políticas o religiosas. Véase Ley Núm. 121
de 13 de septiembre de 1997. Tiempo después, en el 2006, se
añadió la categoría de ser víctima o ser percibida como
víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho con
el fin de proteger a una población cada vez más vulnerable
y demostrar un repudio a la violencia doméstica, cuya cifra
en ese momento alcanzaba 22,635 incidentes anuales. Véase
Exposición de Motivos, Ley Núm. 271 de 17 de diciembre de
2006. CC-2018-0530 22
De otra parte, en los años 2012 y 2014, se añadieron
las categorías de militar, veterano, y la condición de haber
servido en las fuerzas armadas de los Estados Unidos a la
ley. Ello, por entender que se trataba de una población que
podía ser objeto de discrimen a pesar de haber expuesto sus
vidas en servicio de la milicia. Véanse Ley Núm. 232 de 13
de septiembre de 2012; Ley Núm. 104 de 23 de julio de 2014.
Por último, en el año 2013, se incluyó la categoría de
orientación sexual e identidad de género para “validar el
mandato constitucional para garantizar la dignidad humana y
la igual protección de las leyes, al prohibir utilizar la
orientación sexual y la identidad de género de un ciudadano,
como subterfugio para negar, restringir, limitar, obstruir o
coartar la protección dispuesta en esta Ley”. Exposición de
Motivos, Ley Núm. 104 de 23 de julio de 2014.
De esta manera, pues, durante las últimas seis décadas
a partir de su aprobación, la Ley Núm. 100 que prohíbe el
discrimen en el empleo ha sido enmendada en al menos nueve
ocasiones para aclarar el alcance de las categorías
protegidas o incluir nuevas categorías en su ámbito de
protección. Ninguna de estas enmiendas ha resultado en la
inclusión de los exconvictos como una categoría protegida
dentro de la fuerza laboral privada.
En múltiples instancias, sin embargo, se han presentado
en la Legislatura proyectos de ley para crear una causa de
acción de discrimen por la condición de exconvicto y ninguno
de ellos ha prosperado. Véanse P. del S. 372 de 8 de marzo CC-2018-0530 23
de 2017; P. del S. 1212 de 8 de octubre de 2014; P. del S.
1730 de 26 de agosto de 2010. De hecho, el proyecto de ley
más reciente expresamente dispuso que en nuestro
ordenamiento jurídico no se reconocía la condición de
exconvicto como una categoría protegida bajo la prohibición
del discrimen por condición social.
Específicamente y de gran pertinencia a la controversia
planteada en este caso, en la Exposición de Motivos del P.
del S. 372, presentado con el propósito de crear la Ley
contra el discrimen por condición social de exconvicto se
advirtió lo siguiente:
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por voz del Juez Asociado Señor Rebollo López, expresó en el caso de Rosario v. Toyota que “la condición de ex convictos es un tipo de condición social protegid[a] por nuestra constitución” y que no reconocerlo “equivaldría a negar que tradicionalmente en Puerto Rico se ha marcado a los ex convictos con el “carimbo de la potencial reincidencia” y se les ha marginado de múltiples facetas de la sociedad —la laboral, por ejemplo— a pesar de haber pagado su deuda con la comunidad”. Sin embargo, debido a los resultados de la votación final entre los Jueces del Tribunal Supremo, este caso no fue fuente de derecho vinculante en cuanto al discrimen por ser exconvicto se refiere.
Exposición de Motivos del P. del S. 372 de 8 de marzo de 2017, en la pág. 2. Más allá de la ausencia de un acto afirmativo por parte
de la legislatura para prohibir el discrimen por
convicciones previas, o incluir una categoría a esos
efectos, otra legislación vigente revela que la cualidad de
exconvicto sí puede ser considerada por un patrono al momento
de contratar a un empleado. A modo de ejemplo, la Ley para CC-2018-0530 24
Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de
Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de 27 de
Julio de 1974, según enmendada, autoriza la expedición de
certificados de buena conducta por parte de la Policía.8
Al enmendar esta ley para también facultar a la Policía
y al Departamento de Corrección y Rehabilitación para
expedir un certificado de rehabilitación y capacitación
laboral, la legislatura reconoció que la ley “facilita
información de extrema importancia a patronos prospectivos,
incluyendo al Estado, sobre el historial personal de sus
empleados, la cual tiene la función de indicar
razonablemente al patrono sobre la integridad del carácter
8 Como se adelantó, la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, a pesar de prohibir expresamente el discrimen por condición social en su Sección 2.1, 3 LPRA sec. 1469a, impone los siguientes requisitos a todo candidato que interese ingresar al servicio público:
e. no haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral; (. . .) h. no haber sido destituido del servicio público, ni convicto por los delitos graves o menos graves que se enumeran en la Sección 6.8 (3) de esta Ley, en la jurisdicción de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los demás estados de los Estados Unidos de América. Las condiciones identificadas de la (d) a la (h) no aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para ocupar puestos en el servicio público.
3 LPRA sec. 1472c.
Sin lugar a duda, una lectura integrada de estas disposiciones revela que la legislatura considera que la cualidad de exconvicto no está subsumida en la categoría de condición social. CC-2018-0530 25
de estos, basándose en conducta anterior y pública”. Se
indicó, además, que “[l]a importancia de este tipo de
información radica en que los patronos son los responsables
vicariamente por los actos culposos o negligentes de sus
empleados”. Ley Núm. 174 de 11 de agosto de 2011.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 254, también establece un
mecanismo para la eliminación de las convicciones luego del
transcurso de un periodo de cinco años y el cumplimiento con
los siguientes requisitos: (1) no haber cometido otro
delito; (2) tener buena reputación en la comunidad, y (3)
haberse sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco
de Datos de ADN. 34 LPRA sec. 1725a-2. De esta manera, la
legislatura procuró potenciar la inserción de los
exconvictos en la fuerza laboral y su consiguiente
rehabilitación mediante la eliminación de convicciones
previas transcurrido el término dispuesto en ley.
A más de una década de la sentencia emitida por este
Tribunal en Rosario v. Toyota, supra, y la irresolución
generada por las expresiones divergentes de los integrantes
de este Tribunal que derivaron de ella, la Rama Legislativa
aún no le ha reconocido una causa de acción por discrimen
laboral a los exconvictos de nuestro País. Por el contrario,
legislación tan reciente como la Ley para la Administración
y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de
Puerto Rico prohíbe la contratación de exconvictos de
delitos graves. El estigma que resulta de un expediente
criminal en el ámbito laboral es innegable. No corresponde CC-2018-0530 26
a este Tribunal, sin embargo, establecer por fiat judicial
una categoría protegida que ha sido expresamente descartada
en distintas instancias por la propia Asamblea Legislativa.
La cualidad de exconvicto de una persona no está
subsumida en la categoría de origen o condición social
protegida por la Constitución o por la legislación que
prohíbe el discrimen en el empleo. La situación o
circunstancia de haber delinquido y haber sido convicto por
los delitos cometidos no está determinada por el origen y
la condición social de una persona. Por el contrario, la
cualidad de exconvicto responde únicamente a un acto
volitivo y consciente de un ser humano que no es producto
de su naturaleza ni es atribuible a un accidente o a una
causa fortuita. Se trata más bien de una cualidad
autoinfligida que no es exclusiva de una clase social o
económica determinada.9 Por tal razón, erraron los foros
recurridos al concluir que la denegatoria de privilegios
médicos al doctor Garib por razón de sus convicciones previas
constituyó el tipo de discrimen por condición social vedado
9 A nivel federal, se ha propuesto aplicar la doctrina de impacto dispar (“disparate impact”) bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 al momento de evaluar si la cualidad de exconvicto resulta en un discrimen vedado por esa legislación. En ese sentido, para que se entienda que se configura un discrimen, será necesario probar que la cualidad de exconvicto es más prevalente en una de las categorías protegidas en particular, como por ejemplo la raza. Véase Tammy R. Pettinato, Employment Discrimination Against Ex-Offenders: The Promise and Limits of Title VII Disparate Impact Theory, 98 MARQ. L. REV. 831 (2014); Allan G. King and Rod M. Fliegel, Conviction Records and Disparate Impact, ABA Journal of Labor & Employment Law Vol. 26, No. 3 (Spring 2011), en las págs. 405-426. CC-2018-0530 27
en nuestro ordenamiento. En ausencia de una causa de acción
por discrimen, procedía desestimar su reclamación sin
trámite ulterior.10
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima la
reclamación de daños y perjuicios incoada por el doctor
Garib en contra del Hospital. Dado que la denegatoria de
privilegios médicos no constituyó un acto discriminatorio o
10 En cuanto a los demás señalamientos de error de los peticionarios, concluimos que -en virtud del dictamen que antecede- éstos no ameritan revisión por parte de este Foro. En cuanto al segundo señalamiento de error, conviene aclarar que las determinaciones de hechos de un tribunal al conceder o denegar un injunction preliminar no constituyen cosa juzgada para la resolución de las demás causas de acción que no son de carácter interdictal. Véase José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., T. V, págs. 1681–1682. En lo que atañe al tercer y cuarto señalamiento de error, dado que ambos requieren la interpretación del Health Care Quality Improvement Act, resulta preciso destacar que dicho estatuto federal se limita a conferirle inmunidad a aquellos hospitales y facultativos médicos que participen de un proceso mediante el cual se le denieguen privilegios médicos a un solicitante. Para beneficiarse de tal inmunidad, la ley requiere que se cumplan ciertos requisitos relacionados con el debido proceso de ley. El incumplimiento con estos requisitos únicamente acarrea la pérdida de la inmunidad y no crea una causa de acción independiente para el médico que fue objeto de evaluación y contra quien se tomó una decisión adversa. Véase Tirado-Menendez v. Hospital Interamericano de Medicina, 476 F.Supp.2d 79, 80 (D. PR 2007); Brown v. Medical College of Ohio, 79 F.Supp.2d 840 (N.D. Ohio 1999; Emlich v. OhioHealth Corp., 2018 WL 1870139 (S.D. Ohio 2018). Si bien es cierto que en este caso no se cumplieron con los requisitos dispuestos en la ley federal, ello no implica que el Hospital violentó el derecho a un debido proceso de ley del doctor Garib. Los parámetros de debido proceso de ley con los que se debe cumplir para ser acreedor de la inmunidad conferida por el Health Care Quality Improvement Act no constituyen un mínimo irreductible que obliga a las instituciones hospitalarias. CC-2018-0530 28
ilegal, se dejan sin efecto las órdenes dictadas para
extenderle los privilegios médicos y revocar las
notificaciones emitidas al National Practitioner Data Bank.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Núm. CC-2018-0530 Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima la reclamación de daños y perjuicios incoada por el Dr. Jorge Garib Bazain en contra del Hospital. Dado que la denegatoria de privilegios médicos no constituyó un acto discriminatorio o ilegal, se dejan sin efecto las órdenes dictadas para extenderle los privilegios médicos y revocar las notificaciones emitidas al National Practitioner Data Bank.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Garib Bazaín
v. CC-2018-0530 Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. y otros
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020
Ante una controversia que requiere interpretar la Carta
de Derechos de nuestra Constitución, procede hacerlo de forma
que garanticemos la vigencia, eficacia, plenitud y amplitud
de los derechos que allí se consagran. Por consiguiente, al
definir el contenido y alcance de la salvaguarda
constitucional contra el discrimen por condición social -y
de su contraparte estatutaria, en la Ley Núm. 100, infra- no
podemos ser inconsistentes con tales principios ni establecer
límites que destruyan su propósito y finalidad.
A pesar de que estos postulados básicos debieron
guiar nuestro ejercicio interpretativo, una Mayoría de
este Tribunal actúa a sus espaldas. Con tal acción, CC-2018-0530 2
restringe la garantía contra el discrimen por
condición social basá ndose en consideraciones ajenas
y contrarias a principios tan arraigados como la
igualdad esencial de las personas y la inviolabilidad
de la dignidad humana. Hoy la Mayoría deja
desprotegidos a los exconvictos de delito, un sector
de la población al que se le asigna un estatus social
inferior como consecuencia de la marginación y el
estigma con que la sociedad lo ha marcado
históricamente. Rechazo ese curso de acción, pues, en
lugar de fortalecer las garantías constitucionales de
igualdad y dignidad humana, las debilita. Por eso,
disiento.
En Puerto Rico existe una política pública
vigorosa dirigida a erradicar todo tipo de discrimen
en nuestra sociedad. Santini Rivera v. Serv Air, Inc. ,
137 DPR 1, 12 (1994). Esta se origina en la
Constitución de Puerto Rico, cuya primera sección de
su Carta de Derechos establece de manera categórica
que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo
de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición
social, ni ideas políticas o religiosas”. Art. II,
Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1 (Énfasis suplido).
Esta prohibición constituye un valor jurídico de la
más alta jerarquía en nuestro ordenamiento. Santini
Rivera v. Serv Air, Inc. , supra, pág. 13 n.4. Tal es CC-2018-0530 3
su importancia que la Asamblea Legislativa adoptó
legislación que extiende el principio constitucion al
de no discriminación a las relaciones entre personas
privadas. En esta línea, en el ámbito obrero -patronal,
se adoptó la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29
LPRA sec. 146 et seq., conocida como Ley General
contra el Discrimen en el Empleo en Puerto Rico (Ley
Núm. 100). Esta legislación, la cual se aprobó pocos
años después de que se ratificara la Constitución de
Puerto Rico, prohíbe el discrimen en el empleo contra
trabajadores o solicitantes de empleo basado en una
serie de categorías o cualidades q ue se identifican
en el estatuto, a saber: edad, raza, color, sexo,
orientación sexual, identidad de género, origen social
o nacional, condición social, afiliación política,
ideas políticas o religiosas, ser víctima o ser
percibida como víctima de violenci a doméstica,
agresión sexual o acecho, ser militar o exmilitar,
servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos o ser veterano. 29 LPRA sec. 146.
Como se observa, muchas de estas categorías
corresponden con la cláusula antidiscrimen d e nuestra
Constitución. Esto se debe a que la Ley Núm. 100,
supra, tuvo como objetivo principal extender el
alcance de ese postulado constitucional al campo
laboral y proteger a los empleados de
la empresa privada contra todo tipo de discrimen. CC-2018-0530 4
Santini Rivera v. Serv. Air, Inc. , supra, pág. 4. En
otras palabras, a través de esta legislación, la
Asamblea Legislativa formuló ciertos remedios para
poner en vigor la cláusula antidiscrimen en el
contexto obrero-patronal. Díaz v. Wyndham Hotel
Corp., 155 DPR 364, 380 (2001) (citando a García
Pagán v. Shiley Caribbean, etc. , 122 DPR 193, 198
(1988)). Además, ratificó el principio
constitucional de esencial igualdad humana, el cual
sirve de base a la cláusula antidiscrimen. Díaz v.
Wyndham Hotel Corp. , supra, pág. 380.
En lo pertinente, al igual que nuestra
Constitución, una de las modalidades de discrimen que
proscribe la Ley Núm. 100, supra, es la de condición
social. La controversia ante nosotros exige definir
tal modalidad y determinar si esa categoría protege
a las personas convictas de delito. Esta encomienda
exige considerar la naturaleza y características de
nuestra Carta de Derechos, los principios o
postulados básicos en los que se cimenta y las normas
que deben guiar su interpretación.
En primer lugar, hemos reconocido que en Puerto
Rico “se quería formular una Carta de Derechos de
factura más ancha que la tradicional, que recogiese
el sentir común de culturas diversas sobre nuevas
categorías de derechos”. Pueblo v. Figueroa Navarro,
104 DPR 721, 725 (1976) (citando a ELA v. Hermandad CC-2018-0530 5
de Empleados , 104 DPR 436, 440 (1975)). Es por eso
que tanto la Declaración Universal de los Derechos
Humanos como la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre ejerciero n una influencia
significativa en la redacción de nuestra Carta de
Derechos. Íd. El resultado de esa influencia fue la
adopción de “una de las cartas de derechos más
liberales, más generosas y más auténticamente
democráticas del mundo ”. Pueblo v. Santiago
Feliciano, 139 DPR 361, 436 (1995) (Juez Asociado
Rebollo López, Opinión disidente) (Énfasis en el
original). Cónsono con la naturaleza liberal y
abarcadora que caracteriza los derechos consagrados
en la Carta de Derechos, la Sec. 19 del Art. II de
la Constitución de Puerto Ri co, LPRA, Tomo 1,
establece un canon para su interpretación y señala,
en lo pertinente: “La enumeración de derechos que
antecede no se entenderá en forma restrictiva ni
supone la exclusión de otros derechos pertenecientes
al pueblo en una democracia, y no mencionados
específicamente”.
Con relación a esta sección, la Comisión de la
Carta de Derechos de la Convención Constituyente
expresó que tiene como objetivo “ proteger los
derechos del individuo contra una interpretación
restrictiva”. 4 Diario de Sesione s de la Convención
Constituyente 2576 (1961) (Énfasis suplido). También CC-2018-0530 6
explicó que, en aras de alcanzar ese objetivo, la
Constitución está redactada en términos amplios y
utiliza un lenguaje breve para enunciar los grandes
principios que recoge, en lugar de una formulación
minuciosa de detalles. Íd. Por su parte, durante la
Convención Constituyente, el delegado Jaime Benítez,
quien fuera presidente de la Comisión que red actó la
Carta de Derechos, expuso que, conforme a la Sec. 19
del Art. II de la Constitución, “en la interpretación
de estos derechos, no se seguirá una actitud
restrictiva, sino que por lo contrario, se las
interpretará en su plenitud” . (Énfasis suplido)
Diario de Sesiones, supra, pág. 1105. Por
consiguiente, por disposi ción expresa de la
Constitución estamos obligados a realizar una
interpretación liberal y expansiva de los derechos
individuales que contiene la Carta de Derechos –en
lugar de una limitativa y restrictiva – con el fin de
darles plenitud.
En segundo lugar, es indispensable recordar cuál
es el principio rector y el pilar fundamental de los
derechos individuales que reconoce la Constitución
de Puerto Rico. La Carta de Derechos comienza con el
enunciado claro y terminante: “[l]a dignidad ser
humano es inviolabl e”. Art. II, Sec. 1, Const. ELA,
supra. El principio de la inviolabilidad de la
dignidad humana es un “principio fundamental y rector CC-2018-0530 7
de respeto hacia todo individuo”. Díaz v. Wyndham
Hotel Corp., supra, pág. 379. Previo a la aprobación
de la Constitución, este derecho no contaba con un
reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento, sino
que formó parte del grupo de derechos de naturaleza
social y económica que la Constitución introdujo en
nuestra jurisdicción. García v. Aljoma, 162 DPR 572,
581 (2004). La inclusión de este y otros derechos
“respondió al entendimiento de que para el tiempo en
que la Constitución de Puerto Rico se adoptó, los
puertorriqueños habían demostrado persistentemente
que tenían fe en los valores fundamentales de la
tradición liberal, en la libertad y en la dignidad
del individuo como último punto de referencia
valorativa para la organización social” Íd., pág. 582
(Énfasis suplido). Según afirmó el delegado Jaime
Benítez en la Convención Constituyente:
Esta es la piedra angular y b ásica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el recon ocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición ade más de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del s er humano—igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política CC-2018-0530 8
o cultural —por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente. Y por eso decimos que el sistema de leyes y el sistema de instrucción pública habrán ambos de encarnar estos principios válidos y eternos. Diario de Sesiones, supra, pág. 1103 (Énfasis suplido).
Cónsono co n lo anterior, todos los derechos que
la Carta de Derechos de nues tra Constitución reconoce
y protege responden al principio fundamental de que
la dignidad del ser humano es inviolable. Toll y
Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina , 130 DPR 352, 373
(1992) (Juez Asociado Fuster Berlingeri, Opinión
disidente). Es por eso que toda interpretación de la
Carta de Derechos se debe hacer en consideración y a
la luz del derecho a la dignidad y su inviolabilidad,
pues este es el pilar que sirve de base a los demás
derechos que allí se consagran.
Ahora bien, existe otro principi o cardinal que
permea todas las disposiciones de la Carta de
Derechos y que tiene una relevancia particular: el
principio de igualdad ante la ley. El principio de
igualdad esencial surge como consecuencia del
principio de dignidad, por lo cual están íntima mente
atados. Diario de Sesiones, supra, pág. 2561. Este
también se incluye en la primera sección de la Carta
de Derechos y, no por casualidad, precede CC-2018-0530 9
inmediatamente a la prohibici ón del discrimen. Así,
en la parte pertinente, la disposición constituciona l
lee: “[t]odos los hombres [y mujeres] son iguales
ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno
por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen
o condición social, ni id eas políticas o
religiosas”. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, supra.
El derecho constitucional a la igual protección
de las leyes se activa cuando el Estado “crea
clasificaciones entre grupos, discriminando a unos
frente a otros”. Berberena v. Echegoyen , 128 DPR 864,
878 (1991). De ahí su relación estrecha con la
prohibición del discrimen. Al examinar su aplicación
en casos concretos, hemos precisado cuándo un trato
desigual constituye el discrimen que la Constitución
prohíbe. Así, hemos resuelto que no to da
discriminación viola el principio de igualdad, ya que
las normas que lo nu tren no exigen que todos los
ciudadanos reciban un trato igual, sino que prohíben
un tratamiento desigual injustificado, indebido,
irrazonable u odioso . Íd. En otras palabras, “la
prohibición de todo discrimen por cualquier
circunstancia personal o social, no implica la
exclusión de cualquier diferenciación entre las
personas por su condición sino aquellas que carecen
de justificación objetiva ”. Almodóvar v. Méndez
Román, 125 DPR 218, 234 (1990) (Énfasis suplido). CC-2018-0530 10
También hemos reconocido la existencia de un
discrimen ilegal “cuando alguna persona sufre una
desigualdad por prejuicio o por arbitrariedad, sin
que exista un fundamento razonable para la falta de
trato igual”. Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro ,
156 DPR 828, 845 (2002) (Énfasis suplido). Como
complemento de lo anterior, resulta imprescindible
mencionar que:
[h]ay áreas en las cuales, por su tangencia con la dignidad humana y con el principio de que todo el mundo es igua l ante la ley , toda clasificación es inherentemente sospechosa y está sujeta al más minucioso examen judicial. Estas áreas incluyen las clasificaciones o discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social , ideas políticas o religiosas y nacionalidad” proscritos constitucionalmente. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518, 531 (1972) (Énfasis suplido). Estas clasificaciones se denominan sospechosas
“porque frecuentemente la característica en que se
basa la clasifica ción no guarda relación con la
habilidad o aptitud de las personas afectadas por la
clasificación”. Zachry International v. Tribunal
Superior, 104 DPR 267, 277 n.9 (1975) (Énfasis
suplido). Una clasificación sospechosa puede basarse
en una cualidad o rasgo congénito o inmutable de las
personas, pero no tiene que poseer necesariamen te
esas características. Véase De Paz Lisk v. Aponte
Roque, 124 DPR 472 (1989) (reconociendo que, aunque
la clasificación en controversia no revelaba a CC-2018-0530 11
primera vista rasgos congén itos o inmutables,
constituía una clasificación sospechosa). En
relación con lo anterior, resulta patentemente
relevante el comentario de la Comisión de la Carta
de Derechos de la Convención Constituyente en torno
a la Sec. 1 del Art. II de nuestra Constit ución:
[l]a igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencia s, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura . Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna el sistema jurídico puertorriqueño . En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disp osición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones, pág. 2561.
Como se puede colegir de esa cita, el discrimen
que prohíbe nuestra Constitució n se extiende no solo
a las características o diferencias que tienen su
origen en la naturaleza y que son congénitas o
consustanciales a la persona sino también a las
diferencias que se originan en la cultura. En otras
palabras, la protección constituciona l contra el
discrimen abarca aquel con base en las difere ncias
entre personas o grupos que la sociedad crea a raíz
de sus creencias y valores y que son arbitrarias e
irrazonables. Por lo tanto, un elemento importante
de toda clasificación sospechosa es que “tiende a
relegar a un estado legal de inferioridad a una clase CC-2018-0530 12
con abstracción de las potencialidades y
características individuales de sus miembros ”.
Zachry International v. Tribunal Superior , supra,
pág. 282 (Énfasis suplido). Es decir, responden “ a
un propósito de hostilidad contra determinado grupo ”.
De Paz Lisk v. Aponte Roque , supra, pág. 488 (Énfasis
suplido).
Al examinar las categorías que se incluyeron en
la Constitución de Puerto Rico, podemos comprobar que
todas comparten las características a ludidas. Ello
responde a que estas reflejan las cara cterísticas
determinantes de las clasificaciones o categorías que
ofenden la Constitución por ser contrarias a los
principios de dignidad e igualdad humana. Así, el
que una categoría o clasificación compa rta esas
características o afecte un derecho fundame ntal debe
ser suficiente para que aplique la garantía
constitucional contra el discrimen. Procede
descartar cualquier otra consideración que tienda a
limitar el alcance de ese derecho constitucional así
como cualquiera otra que enerve los principios de
igualdad y dignidad humana.
Conscientes de estos principios rectores,
definamos el contenido y alcance del discrimen por
condición social a tenor de las garantías mínimas
constitucionales que consagra nuest ro ordenamiento.
III. CC-2018-0530 13
El significado del discrimen por condición
social es algo enigmático, pues tal categoría o
clasificación no se encontraba en el texto original
que la Comisión de la Carta de Derechos propuso a la
Convención Constituyente. La versión original de la
Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico
prohibía el discrimen por “raza, color, sexo,
nacimiento, origen social, ideas políticas o
religiosas”. Diario de Sesiones, supra, pág. 2561.
Sin embargo, durante el debate del proyecto
constitucional, el delega do Sr. Padrón Rivera propuso
que la sección se enmendara para incluir las palabras
“o condición” después de origen, de modo que la
disposición constitucional leyera “origen o
condición social”. Diario de Sesiones, supra, pág.
1381 (1961). La enmienda se ap robó sin mediar debate
o comentarios entre los delegados. Íd. Sin embargo,
posteriormente el delegado Fernández solicitó que se
le aclarara la forma en que el derecho a no ser
discriminado por origen o condición social se podía
hacer valer. Ante esta inter rogante el delegado
Benítez señaló, en lo pertinente:
En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción ha brá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, CC-2018-0530 14
quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona , su situación eco nómica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. Diario de Sesiones, supra, pág. 1382 (1961).
La explicación que brindó el delegado Benítez
complementa los comentarios de la Comisión de la
Carta de Derechos en torno a qué constituye origen
social. Al respecto la Comisión expuso que “[e]sta
expresión reafirma el principio de descartar toda
gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los
méritos de una causa judicial, de una solicitud en
el servicio público, de una subasta, etc., por
motivos de origen o condición social ”. Diario de
Sesiones, supra, pág. 2562 (Énf asis suplido).
Salvo estas expresiones breves, el Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente no contiene
debates o comentarios sobre el significado del
discrimen por condición social. No obstante, el
examen del debate existe nte y la aplicación de los
principios ge nerales que expusimos sobre la
interpretación liberal de los derechos individuales,
obliga a concluir que la cláusula antidiscrimen
persigue dar plenitud a las garantías de dignidad e
igualdad humana. CC-2018-0530 15
Primeramente destacamos que, al insertar las
palabras “o condición” para crear la categoría de
condición social, los constituyentes expandieron
considerablemente el alcance de la cláusula
antidiscrimen. Esto se debe a que, de todas las
modalidades de discrimen que nues tra Constitución
prohíbe, esta es la más amplia, dinámica y
abarcadora. El término condición en sí, por su
amplitud, permite insertar múltiples categorías bajo
esta modalidad; esto, a diferencia del concepto
origen, el cual tiene un significado más limitad o.
En segundo lugar, la discusión sobre el concepto de
condición social permite deducir que se adoptó para
brindar protección en múltiples contextos y
situaciones, pues se describió en términos generales,
sin aludir a las subcategorías particulares que
podrían estar subsumidas en él. Por consigu iente, le
corresponde a este Alto Foro, como máxime interprete
de la Constitución, precisar sus contornos y
contenido. Finalmente, del historial de la
disposición en controversia se desprende que, aunque
amplio, su alcance no es ilimitado. Conforme explicó
el delegado Fuster, la prohibición del discrimen por
condición social protege a las personas de tratos
diferenciales injustificados cuando estos están
basados en su situación económica o en su condición
en la comunidad. Se infiere, pues, que el discrimen CC-2018-0530 16
por condición social responde a factores sociales o
económicos. De manera más particular, de las
expresiones del delegado Fuster se puede colegir que
la garantía contra el discrimen por condición social
protege a las personas que son discriminadas por su
estatus económico y/o por su estatus social. J. R.
Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del
discrimen por “origen o condición social” en Puerto
Rico, 39 Rev. Jur. UIPR 183, 189 (1992) (“Existen dos
vertientes del discrimen por origen o condición
social; la primera, en que no se puede discriminar
por origen o procedencia social o económica del
individuo, y la segunda, por condición o estatus
social o económica del individuo”) (Comillas internas
omitidas). En este contexto, estatus social se
refiere a una situación especial en la que se
encuentra una persona o grupo en relación con las
demás personas que componen la sociedad. Esta
interpretación es consistente con el principio que
exige que los derechos individua les se interpreten
liberalmente, pues lo s conceptos estatus económico y
estatus social son suficientemente amplios como para
garantizar la protección de los principios de
Ahora bien, esta conclusión no culmina nuestro
análisis. Ante la amplitud que necesariamente
conlleva el discrimen por condición social —aun si CC-2018-0530 17
lo concebimos y definimos en términos de estatus
social o económico — procede establecer una
metodología y ciertos parámetros para determinar la
aplicabilidad del discr imen por condición social a
hechos y cir cunstancias particulares. A esos fines,
el profesor José R. Roqué Velázquez propone que se
utilice como esquema de análisis la teoría o
principio de la antisubyugación. Íd., pág. 197. Según
explica, “[e]ste se dirige a romper con los sistemas
de subordinación […] que tratan a algunas personas
como ciudadanos de segunda clase” y su valor medular
“es que todas las personas son iguales o tienen igual
valor”. Íd. Bajo este esquema, existirá protección
contra el discrimen en la modalidad de origen o
condición so cial si se satisfacen tres requisitos:
(1) “la sociedad en general le atribuye una
clasificación o connotación negativa, ya sea por
mitos, ignorancia o prejuicios , a los miembros de ese
grupo, clase o individuos”; (2 ) “a ese grupo, clase
o individuos, se le ha sometido históricamente a
un grado convincente de opresión en la sociedad ”, y
(3) “debe demostrarse evidencia del perjuicio o
agravio”. Íd., págs. 197 -198 (Énfasis suplido). Para
satisfacer el tercer requisito, la persona que alegue
ser víctima de discrimen debe aportar evidencia de
un perjuicio o agravio actual, la cual puede ser “en
términos de negación de empleo a la persona, negación CC-2018-0530 18
de servicios públicos o beneficios, privilegios
injustos que se le ofrezcan a otras personas
igualmente situadas, et c.”. Íd., pág. 198 (Énfasis
Como se puede apreciar, los parámetros que
establece el modelo de antisubyugación son
enteramente compatibles con nuestros
pronunciamientos sobre las características de las
clasificaciones sospechosas y el tipo de di scrimen
que está vedado por nuestra Constitución. Según se
expuso, el trato desigual que condena la Constitución
de Puerto Rico es aquel que se basa en diferencias
cuyo origen es la naturaleza o la cultura y que es
arbitrario, injustificado, irrazonable u odioso.
Además, se considera particularmente repugnante
aquel que se basa en una clasificación que no guarda
relación con la habilidad o aptitud de las personas
que la componen y que relega a un estado de
inferioridad a una clase sin considerar las
potencialidades y características individuales de
sus miembros. Estas clasificaciones, en lugar de ser
objetivas, responden a la hostilidad contra un grupo
determinado. El modelo propuesto permite identificar
discrímenes ba sados en esas consideraciones en el
contexto del discrimen por condición social, ya que
se enfoca en identificar grupos o individuos a los
que se les ha atribuido una connotación negativa en CC-2018-0530 19
la sociedad y, a causa de ello, se les ha relegado a
un estado de inferioridad. También se enfoca en
identificar tratos desiguales subjetivos que son
producto de la hostilidad hacia un grupo determinado
y que tienen su origen en la cultura al fundamentarse
en prejuicios y mitos sociales. Por consiguiente, su
adopción re sulta apropiada y aconsejable. Su
aplicación produciría, indudablemente, resultados
consistentes con los postulados de igualdad y
dignidad humana que sirven de base a la prohibición
del discrimen en nuestro ordenamiento.
Tras definir qué constituye el discrimen por
condición social y establecer la metodología para
determinar cómo aplica caso a caso, procede
determinar si las personas con convicciones
criminales previas tienen derecho a que se les
proteja constitucional y e statutariamente bajo esta
modalidad de discrimen. Las personas con antecedentes
penales o convicciones previas satisfacen fácilmente
cada uno de los requisitos para ser acreedores de la
protección.
En primer lugar, a las personas que delinquen se
les atribuye una connotación negativ a en la sociedad
—es decir, se les condiciona socialmente — ya que se
les cataloga como criminales y delincuentes, de lo
cual no se liberan incluso después de cumplir la pena CC-2018-0530 20
que se les impuso. Por otro lado y con relación a lo
anterior, a los exconfinados “se les enfoca
socialmente en lo más bajo de la jerarquía o
estratificación, ya sea social o económica”. Roqué
Velázquez, supra, pág. 198.
En segundo lugar, “los exconfinados […]
demuestran que en su historia grupal o individ ual han
sido sometidos a un g rado convincente de opresión
social”. Íd. Debido al estigma del que son objeto, a
las personas con antecedentes penales se les
dificulta conseguir empleo y, de esa forma, ven
coartadas y limitadas sus oportunidades de
reintegrase efectivamente en la socied ad. Además, por
el trato diferencial que reciben “[s]u oportunidad
de movilidad social, política y económic[a] es
irreal. Se convierten en una clase sin poder y sin
modos de influir en el poder a favor de sus
semejantes. Todo e llo a pesar de que se cumplie ra con
la sanción penal impuesta”. Íd. En tercer y último
lugar, el perjuicio y agravio actuales se establecen,
precisamente, por la negación de empleo y
oportunidades a la que se enfrentan los exconvictos
por el solo hecho de poseer antecedentes penales. Esa
es, a fin de cuentas, la alegación principal en este
caso.
En consideración a lo anterior, se debe concluir
que las personas con convicciones criminales CC-2018-0530 21
satisfacen los requisitos para que se les aplique la
garantía contra el discrimen por condición s ocial.
Debido a los prejuicios y estigmas culturales y
sociales con que se les asocia, a estas personas se
les impone o asigna un estatus social inferior al del
resto. Esto las hace acreedoras de protección. No hay
duda de que el trato desigual basado en e stereotipos,
prejuicios y estigmas tiene su origen en la cultura
o en la sociedad y, como tal, es ajeno a
consideraciones objetivas y razonables que
justifiquen su existencia. En otras palabras, los
prejuicios y estigmas se con traponen a, y anulan, la
objetividad y razonabilidad de la clasificación.
La interpretación del texto de nuestra
Constitución conduce a la conclusión inequívoca de
que el discrimen contra las personas que poseen
antecedentes penales está subsumido en la categoría
de discrimen por con dición social. No obstante, la
Mayoría avala un resultado distinto. Esto, al
insertar en el análisis interpretativo del discrimen
por condición social unas consideraciones que no son
determinantes al evaluar si una clasificación o trato
desigual ofende la Constitución. Particularmente, la
Mayoría concentra su análisis en que las personas
convictas criminalmente adquieren esa cualidad como
consecuencia de un acto voluntario y concluye que,
por lo tanto, estas no tienen derecho a la protección CC-2018-0530 22
contra el discrimen por condición social, ya sea
constitucional o estatutariamente. No comulgo con esa
conclusión.
Por una parte, al enfrentarnos a controversias
donde la validez de una clasificación está en
entredicho o donde se alegue que una clasificación
es sospechosa, no debemos enfocar el análisis en la
voluntariedad o espontaneidad con que se ha adquirido
la cualidad o característica a base de la cual se
discrimina. Aunque varios rasgos protegidos mediante
las categorí as que establece la Constitución se
adquieren de manera fortuita o involuntaria, ello no
es un elemento o requisito medular o indispensable
para que una clasificación o trato desigual tenga
protección constitucional. El enfoque debe ser
evaluar si la clasi ficación o distinción que se hace
es objetiva y razonable o si, por el contrario,
ofende los principios de dignidad e igualdad humana
por establecerse con abstracción de las habilidades
y aptitudes de las personas que son objeto del trato
desigual o con un propósito de hostilidad hacia un
grupo determinado. Ese debe ser el factor rector y
medular, pues solo de esa manera damos eficacia y
plenitud a los principios de dignidad e igualdad
humana en los cuales se fundamenta la prohibición del
discrimen. No se d ebe adoptar una visión que limite
el alcance de los derechos individuales y que no CC-2018-0530 23
tenga como eje garantizar el respeto de la esencial
igualdad de todo ser humano, así como la
inviolabilidad de su dignidad. Restringir el alcance
de la protección contra el discrimen por condición
social basándose en qu e la característica o cualidad
que condiciona a una persona en la sociedad se
adquirió como consecuencia de un “acto voluntario”
conlleva ignorar el postulado básico de que la
dignidad del ser humano es inviola ble. Máxime cuando
la clasificación en casos c omo el que nos ocupa es
odiosa, no tiene una base objetiva y peor aún, tiene
un origen histórico en condiciones que perpetúan la
marginación y la pobreza de un sector de la
población. Asumir el criterio mayorit ario implicaría
validar que las personas con a ntecedentes penales son
merecedoras del trato desigual que reciben, ya que
este es producto “de sus malas decisiones” y además
que no tienen derecho a rehabilitarse, a pesar de que
existe un mandato constitucio nal que exige al Estado
fomentar la rehabilita ción moral y social de los
convictos de delito. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA,
supra.
Esa percepción choca directamente con la
concepción de la inviolabilidad de la dignidad
humana. Una convicción penal no red uce la dignidad
de la persona convicta ni just ifica que se discrimine
en su contra por razón del estigma asociado a la CC-2018-0530 24
convicción. En resumen, limitar el contenido y
significado del discrimen por condición social a base
de las consideraciones que la Mayorí a propone “es
forzar una distinción contraria a su verdadero
espíritu y propósito. Tal interpretación dejaría
huérfanos de protección, precisamente, a los más
desvalidos”. Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo ,
100 DPR 982, 987-988 (1972).
Por otra parte, considero que la Mayoría ignora
que la condición que una persona tiene en la sociedad
no es, necesariamente, consecuencia directa de sus
actos. Por el contario, muchas veces responde a
creencias y valores sociales y culturales que
determinan la posici ón de las personas en la
estratificación socia l. En el caso de las personas
con convicciones criminales, lo que las condiciona
en la sociedad no es el hecho en sí de poseer una
convicción, sino el estigma y prejuicio cultural y
social que se les atribuye a las personas que
comparten esa característica . Sin el estigma que está
atado a la convicción penal esta cualidad no
condicionaría a las personas socialmente y no se
consideraría una clasificación basada en la condición
social de la persona.
Más aun, no podemos ignorar que múltiples
estudios indican que existe una relación directa
entre la clase socioeconómica a la que se pertenece CC-2018-0530 25
y la probabilidad de ir a la cárcel cuando se es
imputado de un crimen. Es decir, se ha demostrado que
los pobres, las person as negras y otras minorías
entran en contacto con el sistema de justicia
criminal con una frecuencia desproporcionadamente
alta, precisamente por no contar con los recursos
económicos y/o por el color de su piel. No se trata
de algo opcional, sino que su e ntorno social los
encierra en un círculo vicio so del cual es sumamente
difícil salir. Anthony V. Alfieri, Black, Poor, and
Gone: Civil Rights Law ’s Inner-City Crisis, 54 Harv.
C.R.-C.L. L. Rev. 629, 634 (2019); Why Inequality
Matters for Criminology and Cr iminal Justice, Paul’s
Justice Blog (Aug 2, 2014); Paul D. Butler, Poor
People Lose: Gideon and the Critique of Rights, 122
Yale L.J. 2176 -2204 (2013).
Por todo lo anterior, reafirmo que procede
concluir que el discrimen por convicciones previas
está subsumido en la categoría de discrimen por
condición social. Esta conclusión no solo es cónsona
con los principios de dignidad e igualdad humana y
el canon de interpretación constitucional que exige
una interpretación liberal de los derechos
constitucionales individuales, sino que también
concuerda con la política pública de la Ley Núm. 100,
supra, que “es cónsona con nuestra aspiración social
de crear un sistema jurídico que fomente CC-2018-0530 26
la igualdad de los individuos”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 222 (2010) (Énfasis suplido).
Es por eso que hemos est ablecido que, al definir el
alcance de la Ley Núm. 100, supra, se debe tomar en
consideración su objetivo de proteger a la masa
trabajadora contra el discrimen en el empleo e
interpretar sus disposiciones siempre de la manera
más favorable al empleado o so licitante. Díaz v.
Wyndham Hotel Corp., supra, págs. 381-382 (Énfasis
suplido). Interpretar que el discrim en por
convicciones previas es una modalidad de discrimen
por condición social es consistente con estos
principios.
Por consiguiente, contrario a l o que la Mayoría
resuelve, la Ley Núm. 100, supra, prohíbe a todo
patrono rehusar o dejar de emplear a un solicitante
o despedir, suspender o discriminar contra un
empleado con relación a su sueldo y condiciones de
trabajo únicamente por el hecho de que el solicitante
o empleado fue convicto criminalmente . Conforme al
esquema de esa legislación, el solicitante o empleado
que sufre este tipo de discrimen está legitimado para
presentar una acción sobre daños y perjuicios contra
el patrono discriminante. 26 LP RA sec. 146.
Ahora bien, es necesario reconocer que el derecho
de una persona a no ser discriminada por sus
convicciones previas en ocasiones colisiona con CC-2018-0530 27
derechos fundamentales del patrono o de terceras
personas o con intereses del Estado. A modo de
ejemplo, el derecho a la no discriminación podría
contraponerse a derechos e intereses como: “la
seguridad pública; el bienestar de la niñez y de
otras poblaciones igualmente vulnerables; la
erradicación y prevención del crimen, y la protección
de los intereses propietarios y libertarios de
nuestros ciudadanos ”. Rosario Díaz v. Toyota de
Puerto Rico , 166 DPR 1, 27 (2005). Estos valores
podrían ser, en determinadas circunstancias, de igual
o incluso mayor envergadura y jerarquía que el
derecho a la no discrimin ación. Ante tal situación,
es necesario “realizar un adecuado balance entre tal
protección a los empleados y el valor e interés
patronal […]”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp. , supra,
pág. 382 (Énfasis en el original). En su Opinión de
conformidad en Rosario Díaz v. Toyota de Puerto Rico ,
supra —donde este Foro abordó la misma controversia
que hoy enfrentamos sin lograr alcanzar una solución
que sentara un precedente — el Juez Asociado Rebollo
López sugirió que, para atender el choque de derechos
y establecer un balance adecuado entre ellos, se
estableciera una se rie de factores que el patrono
podía considerar al momento de determinar si concedía
o denegaba un trabajo a una persona con convicciones
previas. Estos factores son: CC-2018-0530 28
(1) la naturaleza y gravedad del delito […]; (2) la relación entre el delito […], el empleo […], y los requisitos y responsabilidades que el trabajo conlleva; (3) el grado de rehabilitación del solicitante y cualquier información que el solicitante o un tercero pueda legítimamente brindar al respecto; (4) las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito…; (5) la edad del solicitante al cometer el delito; (6) el tiempo transcurrido entre la convicción y la solicitud de empleo, y (7) el interés legítimo del patrono en proteger la propiedad, la seguridad y el bienestar propios, de terceros o del público en general. Íd., pág. 28.
El Juez Asociado Rebollo López señaló que el
patrono solo podría discriminar legítimamente contra
la persona exconvicta si, al sopesar todos los
factores, le era razonable concluir que la convicción
previa del solicitante lo descalificaba para ocupar
el puesto. Íd. Finalmente, sugirió que este análisis
de factores se insertara al esquema probatorio
particular de la Ley Núm. 100, supra, como una vía
que el patr ono demandado tendría disponible
para derrotar la presunción de discrimen que esa ley
establece. Íd. Particularmente, el patrono demandado
podrá “aceptar que discriminó contra el solicitante,
pero que su acto se justifica, cuando se toma en
consideración el riesgo excesivo a los que
razonablemente se exponen los intereses del patrono
o de la comunidad con la posible contratación del ex
convicto, una vez sopesados todos los elementos ”. CC-2018-0530 29
Íd., págs. 28 -29 (Énfasis en el original). Este tipo
de modelo pudiera lograr un balance adecuado entre
los derechos e intereses envueltos pues permitiría
distinguir entre aquellas situaciones en que el
discrimen se basa únicamente en la existencia de la
convicción y aquellas que tienen una justificación
legítima por razón de q ue la convicción está directa
e íntimamente relacionada con el puesto que la
persona exconvicta ocupa o desea ocupar o cuando
existen derechos o intereses de igual o mayor
envergadura que justifican que ceda el derecho a la
no discriminación.
En fin, hoy procedía pautar que, salvo en las
circunstancias en que exista un interés legítimo del
patrono para denegar un empleo o despedir a una
persona por razón de tener una convicción previa, el
discrimen por la condición de ser exconvicto es una
modalidad de discrimen por condición social que está
proscrito tanto por nuestra Constitución como por la
Ley Núm. 100, supra. Como resultado de los prejuicios
que imperan en nuestra sociedad, la mera posesión de
una convicción criminal irrefutablemente coloca a la
persona exconvicta en un estatus social distinto e
inferior al de otras personas. La cualidad de ser
exconvicto es objeto de connotaciones sociales
negativas, pues conlleva el estigma y la marginación CC-2018-0530 30
de las personas que comparten esa característica.
Además, históricamente se ha condicionado a l as
personas con antecedentes penales a la opresión
social al negarle iguales oportunidades en la
sociedad, lo cual les causa un grave perjuicio. Por
otro lado, es innegable que el discrimen contra una
persona por el único hecho de haber sido convicta de
delito atenta contra su dignidad, ya que disminuye
su valor intrínseco como ser humano al estimársele
inelegible para desempeñar una labor o participar
plenamente en la sociedad, no por sus aptitudes y
habilidades individuales, sino únicamente por el
estigma social y cultural con que se asocia al grupo
de personas que tienen la condición de exconvictos.
El estigma y la marginación contra las personas
convictas de delito indudablemente “ trata de un mal
enraizado en nuestr o comportamiento colectivo que es
contrario a los valores fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico, de que la dignidad del ser
humano es inviolable, y de que todas las personas son
iguales ante la ley”. Aponte Burgos v. Aponte Silva ,
154 DPR 117, 134 (2001). “Es tiempo ya que este
Tribunal le d[é] plena vigencia a las proscripciones
que emanan de nuestra propia Constitución […]. Sólo
así podemos extirpar de raíz ese grave vicio de
nuestra cultura […]”. Íd. CC-2018-0530 31
Reconocer que el discrimen por condición soc ial
incluye el discrimen por conviccion es previas era el
paso obligado en esa dirección. No reconocerlo es
añadir al estigma y continuar condenando a este
sector de la población a la pobreza y a la
marginación. Debido a que la Mayoría optó por ese
curso, disiento enérgicamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Preside nta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Garib Bazain, Jorge Recurrido v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. CC-2018-0530 Certiorari Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil
El ex-confinado en Puerto Rico lucha hoy contra la corriente para ubicarse en una posición digna. No le es fácil conseguir trabajo asalariado. Tampoco tiene el crédito necesario para montar su propio taller o negocio. Ha perdido años preciosos de su vida sin recibir adiestramiento u optar por una educación superior que lo habilite para el mundo del trabajo y la vida contemporánea. La mentalidad popular le achaca vicios, enfermedades y propensiones que generalmente se vinculan con la reclusión penitenciaria. Las voces que se levantan a su favor son ahogadas por los prejuicios. F. Picó, El día menos pensado: Historia de los presidiarios en Puerto Rico, San Juan, Ed. Huracán, Inc., 1994, págs. 172-173. Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ. San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio 2020.
Los principios constitucionales de la igualdad y la
dignidad humana exigen que protejamos los derechos
fundamentales de todas las personas, independientemente de CC-2018-0530 2 su procedencia, nacionalidad, sexo, raza, género, religión
y condición social. Tal encomienda cobra aún más importancia
cuando nos enfrentamos a discrímenes rampantes e
injustificados en contra de personas marginadas, oprimidas
y vulnerables. Las personas exconvictas no son excepción.
Todo lo contrario, son uno de los grupos sociales que más
sufren los embates de la desigualdad. Por tanto, en esas
situaciones resulta imperativo equiparar diferencias.
En esa misma línea, recientemente la Corte Suprema de
los Estados Unidos ejerció adecuadamente su rol como garante
de los derechos individuales, precisamente, en el ámbito del
discrimen laboral. Véase Bostock v. Clayton County, 509 U.S.
__ (2020). Similarmente, resulta igualmente inescapable
reconocer que cuando un patrono discrimina contra una persona
ex convicta, lo hace por razón de la condición en que está
inmersa en nuestra sociedad.
En ese sentido, hoy correspondía pautar que la denegación
de un empleo fundamentado en la convicción previa de un o una
aspirante está proscrito por la prohibición de discriminación
por origen o condición social. Debido a que una Mayoría
resolvió lo contrario al negar a las personas exconvictas el
reconocimiento de esa protección de rango constitucional y el
disfrute pleno de su ciudadanía, disiento enérgicamente del
dictamen mayoritario. CC-2018-0530 3 Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe
está adecuadamente reseñado en la Opinión mayoritaria,
procedemos a exponer los fundamentos del disenso.
A.
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
establece en su Sec. 1 los principios fundamentales que
deben permear obligatoriamente todos los aspectos de nuestro
ordenamiento jurídico. A esos fines, dispone lo siguiente:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
A la luz de estos derechos de la más suprema jerarquía, se
prohíbe expresamente la discriminación en el disfrute de los
derechos fundamentales. De esta manera, “[e]stos preceptos
constitucionales demuestran el compromiso claro de los
constituyentes en prohibir los discrímenes y la desigualdad
en nuestro país”. J. R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una
definición del discrimen por “origen o condición social” en
Puerto Rico, 26 Rev. Jur. UIPR 519, 519 (1992).
Asimismo, de lo anterior se desprende que la dignidad y
la igualdad de las personas son valores jurídicos supremos
que deben guiar toda interpretación constitucional. Por
tanto, para precisar adecuadamente las categorías que están CC-2018-0530 4 cobijadas por la Sec. 1 de la Carta de Derechos, debemos
abundar en los contornos de los derechos a la dignidad y a
la igualdad.
Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico se
nutrió extensamente del discurso internacional que
reaccionaba a las atrocidades ocurridas en la Segunda Guerra
Mundial. E. Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación
de los derechos económicos, sociales y culturales en las
decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jur.
UIPR 17, 20 (2009). Así, nuestro ordenamiento constitucional
se benefició de documentos importantes como la Declaración
Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombres, los cuales tenían como
propósito materializar el respeto por los derechos humanos,
la dignidad, la igualdad y la libertad. Íd. En virtud de lo
anterior, nuestra Ley Suprema enmarcó los derechos a la
dignidad y a la igualdad en términos mucho más amplios y
abarcadores que en la Constitución de los Estados Unidos.
Al así hacerlo, la dignidad humana conceptualizada en
nuestra Carta de Derechos se fundamenta en el entendimiento
universal de que todas las personas tienen un valor
intrínseco, el cual “existe en idéntica magnitud en cada uno
de ellos”. C. E. Ramos González, La inviolabilidad de la
dignidad humana: Lo indigno de la búsqueda de expectativas
razonables de intimidad en el Derecho Constitucional
Puertorriqueño, 45 Rev. Jur. UIPR 185, 186 (2010). En ese CC-2018-0530 5 sentido, “[t]he most diverse authorities on the subject have
recognized that human dignity is generally associated with
the notion of respect for the intrinsic worth of every person
or, in a word, ‘personhood’”. (Énfasis en el original). H.
A. Meléndez-Juarbe, Privacy in Puerto Rico and the Madman's
Plight: Decisions, 9 Geo. J. Gender & L. 1, 45 (2008). A
raíz de ese valor humano, se entiende que todas las personas
tienen autonomía y libertad para tomar decisiones en torno
a su propia vida.
Como corolario de lo anterior, la inviolabilidad de la
dignidad humana exige necesariamente que todos los
componentes de la sociedad actúen con respeto y en
solidaridad entre sí. Entiéndase, la dignidad humana opera
ex propio vigore tanto entre las personas como frente al
Estado. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 DPR 812, 816 (1964);
Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 259-260 (1978). Es
por ello que la dignidad se considera “el imperativo
fundamental contra la discriminación”. Ramos González,
supra. Así lo explicó el delegado Jaime Benítez Rexach de
la Convención Constituyente al abundar en el propósito de
la Carta de Derechos:
Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica CC-2018-0530 6 precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. (Énfasis suplido). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1342 (versión digital).
Como puede apreciarse, la dignidad humana contemplada en
nuestra Carta de Derechos tiene unas repercusiones
innegables en el ordenamiento puertorriqueño. Distinto al
ordenamiento federal, la dignidad humana es el norte y el
principio rector que debe guiar toda interpretación
constitucional local. Como bien explicó el profesor Carlos
E. Ramos González:
Su diferencia textual con la Constitución de Estados Unidos es diáfana: no existe en dicho texto constitucional referencia a la dignidad humana. Mas allá del texto, una verdad histórica me parece evidente: la Carta de Derechos ("Bill of Rights") de 1791 de la Constitución de los Estados Unidos refleja el pensamiento liberal e individualista que sólo buscaba limitar los poderes del Estado o gobierno frente al individuo. El propósito principal de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico es diferente; su norte es vindicar la dignidad humana, y como parte de este objetivo, persigue limitar los poderes del gobierno, e imponerle obligaciones a ese Estado. Aún más: les impone límites y obligaciones a personas naturales y jurídicas no gubernamentales. Estas diferencias no pueden ser inconsecuentes. (Énfasis suplido). Ramos González, supra, pág. 188.
Por su parte, la premisa de que todas las personas
somos iguales ante la ley está íntimamente relacionada con
la dignidad humana. El reconocimiento constitucional de la
igualdad se instrumentó expresamente en las Secs. 1 y 7 de CC-2018-0530 7 la Carta de Derechos, plasmando así la vocación
puertorriqueña de “perpetuar en nuestro ordenamiento
jurídico el trato igualitario de los seres humanos ante la
ley”. E. J. Rivera Juanatey, Discrimen por antecedentes
penales: Hacia una reconsideración del discrimen por
condición social, 41 Rev. Jur. UIPR 585, 593 (2007). Así,
“[l]a igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia
que constantemente late en la Constitución”. P.R.P. v.
E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984).
El pilar de la igualdad no se reduce a términos
estrictos y uniformes. Según hemos expresado anteriormente,
“la igualdad entendida mecánicamente, más aplicada de modo
uniforme, desemboca en desigualdades reales”. L. F. Estrella
Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano fundamental,
San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 33. Es por ello que la
igualdad real exige el reconocimiento de las diferencias,
las circunstancias y las particularidades inminentes de los
distintos sectores para así aspirar a una aplicación del
Derecho equitativa. Véase, E. Rivera Ramos, La igualdad: Una
visión plural, 69 Rev. Jur. UPR 1 (2000).
En fin, “el norte principal de nuestra Carta de
Derechos, a diferencia de la Constitución de los Estados
Unidos, es la inviolabilidad de la dignidad humana entendida
con todos sus componentes de igualdad, libertad y
solidaridad”. Ramos González, supra, pág. 189. Es por ello
que “la dignidad e igualdad del ser humano y la fidelidad a CC-2018-0530 8 sus valores van por encima de posiciones sociales,
diferencias raciales e intereses económicos”. Ocasio v.
Díaz, 88 DPR 676, 727 (1963).11
A la luz de estos pilares fundamentales, la Carta de
Derechos prohíbe expresamente que se discrimine en contra
de persona alguna por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o
ideas religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Estas categorías no son taxativas. Al contrario, la Sec. 19
de la Carta de Derechos provee que “[l]a enumeración de
derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva
ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al
pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”.
(Énfasis suplido). Íd., Sec. 19. La Comisión de la Carta de
Derechos explicó en su informe que el propósito de esta
disposición constitucional es el siguiente:
[P]roteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva o contra una interpretación basada en la conocida norma de inclusio unius, exclusio alterius. Según este último principio interpretativo, el acto de enumerar conlleva el acto de excluir, de suerte que todo lo que no se menciona queda por ese solo hecho descartado. No creemos que en una constitución deba incorporarse un principio de
11Similarmente, otros países han adoptado constituciones de avanzada en las cuales la igualdad constituye su principio rector. La Constitución de Sudáfrica, por ejemplo, establece que toda interpretación constitucional partirá de la premisa de la igualdad y explícitamente prohíbe el discrimen injustificado, ya sea directo o indirecto. L. F. Estrella Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano fundamental, San Juan, Ed. Situm, 2017, págs. 57-59. CC-2018-0530 9 esta inflexibilidad. . . Una interpretación en el sentido de que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha recogido la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables. (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3190 (versión digital).
Es por ello que la Sec. 1 de la Carta de Derechos es numerus
apertus, por lo que pueden existir clasificaciones
prohibidas que no están expresamente señaladas en la
disposición constitucional. En ese sentido, distinto a la
Constitución de los Estados Unidos que profesa un status
negatis libertatis (Estado se abstenga de infringir los
derechos de los ciudadanos), en la Constitución de Puerto
Rico rige un status creditoris (se le exige al Estado una
acción positiva en beneficio del individuo).
B.
La controversia ante nos exige que precisemos la
naturaleza y el alcance de una de las categorías cobijadas
bajo la Sec. 1 de la Carta de Derechos: la prohibición de
discrimen por “origen o condición social”. Ello, con el
propósito de determinar si las personas exconvictas están
cobijadas por tal disposición. Veamos el trasfondo de su
aprobación y posterior interpretación.
Inicialmente, la Comisión de la Carta de Derechos
propuso que parte de la precitada Sec. 1 de la Carta de
Derechos leyera del siguiente modo: “[n]o podrá establecerse CC-2018-0530 10 discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas”.12
(Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente 3175 (versión digital). Nótese que la Comisión
no contempló la inclusión expresa de la palabra “condición”
social. Sin embargo, su informe evidencia la intención
innegable de prohibir la discriminación basada tanto en la
naturaleza o el origen de una persona, como en la cultura o
la condición de una persona. Así se desprende del objetivo
que la Comisión vislumbró para la Sec. 1:
El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). Íd.
De hecho, la Comisión igualmente consignó que el concepto
de origen social “reafirma el principio de descartar toda
12En aras de proveer recomendaciones sobre el contenido de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, se creó la conocida Comisión de la Carta de Derechos. En esa encomienda, sus miembros prepararon y aprobaron un informe con una serie de propuestas importantes, las cuales influenciaron directamente la Carta de Derechos aprobada finalmente por la Convención Constituyente. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3174 (versión digital). CC-2018-0530 11 gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos
de una causa judicial, de una solicitud en el servicio
público, de una subasta, etc., por motivos de origen o
condición social”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 3176.
En virtud de lo anterior, al adoptar el lenguaje
propuesto por la Comisión, la Convención Constituyente
incorporó una enmienda importante. A esos efectos, el
delegado Lino Padrón Rivera sugirió que, después de la
palabra “origen”, se intercalara la palabra “condición”. 2
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1673
(versión digital). La Convención Constituyente aprobó la
enmienda propuesta y, de este modo, quedó plasmado un
lenguaje aún más comprensivo y abarcador, en el cual se
proscribió el discrimen por “origen o condición social”.
Íd., pág. 1674.
Una vez acogida la enmienda, el delegado Lionel
Fernández Méndez levantó una preocupación en torno a cómo
se podía garantizar la protección en contra de un discrimen
por origen o condición social. Ante tal interrogante, el
delegado Jaime Benítez Rexach explicó lo siguiente:
En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras CC-2018-0530 12 leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (Énfasis suplido). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1675 (versión digital).
De lo anterior, se desprende nuevamente la intención de la
Convención Constituyente de que la proscripción del
discrimen por origen o condición social fuese más allá de
la naturaleza o procedencia social. Incluye, a su vez, la
condición o estatus de las personas en la sociedad
puertorriqueña.
A la luz de este trasfondo, se puede observar que la
prohibición constitucional de discriminar por origen o
condición social se materializa en dos vertientes. Como
propuso acertadamente el profesor José R. Roqué Velázquez,
la primera vertiente cobija todo discrimen motivado por el
origen o la procedencia social de una persona. Roqué
Velázquez, supra, pág. 524. De este modo, se proscribe el
discrimen “por el mero hecho de que una persona haya nacido
en un lugar pobre o un lugar rico, o que su familia tuviese
pocos recursos económicos o muchos recursos económicos, o
que ésta posea poca o mucha educación, o por tener padres
homosexuales o impedidos”. Íd., pág. 525.
Un ejemplo de esta primera vertiente se reflejó en
Vicéns v. U.P.R., 117 DPR 771 (1986), en el que este Tribunal
se negó inicialmente a expedir un recurso donde se impugnaba
la constitucionalidad del programa de admisión a la escuela
elemental de la Universidad de Puerto Rico, la cual CC-2018-0530 13 favorecía automáticamente a los hijos e hijas de empleados
de dicha institución. En esa ocasión, el Juez Asociado señor
Negrón García emitió un Voto particular disidente en el cual
arguyó que el favorecimiento de una persona a razón de su
extracción social -en este caso, ser el hijo o hija de algún
empleado universitario- violaba la prohibición de
discriminación por origen o condición social. Íd., págs.
780-781 (Negrón García, Voto particular disidente).
Posteriormente, este Tribunal reconsideró y emitió el
interdicto preliminar solicitado mediante una Sentencia.
Por otro lado, la segunda vertiente de esta categoría
prohíbe el discrimen por la condición, la cultura o el
estatus social de una persona. Roqué Velázquez, supra, págs.
524-525. De este modo, esta modalidad vedaría cualquier
discriminación de la siguiente naturaleza:
[N]o se puede discriminar por la situación actual del individuo, por el hecho de que un individuo sea abogado, médico o carpintero, o por poseer una mansión en tal urbanización o una pequeña casa en un área marginada. La posición ante el círculo social o el círculo económico que adquiera una persona no puede ser utilizada por el Estado como base para discriminar. (Énfasis suplido). Íd., pág. 525.
Un ejemplo del discrimen basado en la condición o el
estatus social de una persona se materializó en Berberena
v. Echegoyen, 128 DPR 864 (1991), en el que se impugnó una
legislación cuyo efecto redundaría en la concesión de unos
privilegios particulares a maestros y maestras. Ante ello,
el Juez Asociado señor Rebollo López definió acertadamente CC-2018-0530 14 en su Opinión disidente los contornos de la segunda
vertiente del discrimen por origen o condición social. Así,
explicó que “no podrá discriminarse –a favor o en contra de
persona alguna- por razón de su condición o ‘status’, en la
comunidad; como tampoco por ser pobre o de cuantiosa
fortuna; ni por ser prominente o por tener o carecer de,
cierto grado de escolaridad”. (Énfasis en el original). Íd.,
págs. 918-919 (Rebollo, López, Opinión disidente).
Asimismo, en la discusión de la Convención
Constituyente sobre esta categoría, el delegado José Trías
Monge sugirió otra enmienda que es reveladora para la
controversia ante nos. Así, éste propuso que se hiciera
constar en la Sec. 1 de la Carta de Derechos una prohibición
expresa a la discriminación por “posición económica”. 2
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1674
(versión digital). Tal sugerencia la realizó con el
propósito de atemperar totalmente la Carta de Derechos a la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre antes
mencionada. Íd., pág. 1678.
No obstante, posteriormente, el delegado Víctor
Gutierrez Franqui levantó la preocupación de que esta
prohibición se utilizara para privar a personas
desventajadas económicamente de fondos y subsidios públicos.
En ese sentido, expresó que “la frase puede poner en peligro
programas tan importantes como [el] desarrollo de viviendas
donde los fondos públicos se destinan a construir viviendas CC-2018-0530 15 baratas y los cánones de arrendamiento se fijan
exclusivamente a base de la posición económica de las
personas que van a ocupar esas casas viviendas”. Íd., pág.
2800.
Ante ello, la Convención Constituyente acogió la
recomendación presentada y eliminó el término de “posición
económica”. Íd., pág. 2804. Tal decisión se fundamentó, a
su vez, en el hecho de que la Carta de Derechos y su
prohibición de discriminar por origen o condición social,
de por sí, bastaban para prohibir el discrimen motivado por
razones económicas. Así lo hizo constar el delegado Héctor
González Blanes, al indicar lo siguiente: “[n]os satisface
la eliminación de ‘posición económica’, porque entiendo que
ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero
Reyes Delgado al ponerse más adelante ‘o condición social’”.
Íd., pág. 2802.
Sin embargo, lo anterior no significa que el único
alcance que tiene la prohibición del discrimen de origen o
condición social es en torno a motivaciones económicas. Todo
lo contrario, el historial extensamente reseñado evidencia
una intención clara de amparar una gama de discrímenes
sociales. Es decir, “el discrimen por posición económica o
por pobreza, es un aspecto o renglón de la vertiente de
discrimen por condición social, más no es lo único que caería
dentro de ese ámbito”. Roqué Velázquez, supra, pág. 534.
Como bien explicó el actual Secretario del Departamento de CC-2018-0530 16 Corrección y Rehabilitación, Hon. Eduardo J. Rivera
Juanatey:
Examinado el historial de la Convención Constituyente, se debe concluir que el concepto ‘origen o condición social’ va más allá de la protección contra el discrimen por la posición económica de las personas, pues “[e]l día en que los derechos constitucionales de nuestros conciudadanos estén a expensas de consideraciones de naturaleza económica, será el día en que la justicia habrá dejado de constituir la razón de ser de nuestro ordenamiento”. (Énfasis suplido). Rivera Juanatey, supra, págs. 604-605 (citando a Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750, 765 (1990)).
Ahora bien, para que la protección de la cláusula del
origen o condición social tenga la fuerza vinculante que la
Convención Constituyente vislumbró, es importante que este
Tribunal abunde sobre su alcance, sus contornos y sus
implicaciones. Desafortunadamente, ese no ha sido el caso,
pues esta categoría no ha sido objeto de la interpretación
y análisis judicial que amerita.13 Ante este vacío, juristas
13Ciertamente, distintos miembros de este Tribunal han intentado definir el alcance de tal cláusula mediante opiniones concurrentes, disidentes y de conformidad. Algunas de éstas ya han sido reseñadas en esta Opinión disidente. En las mismas, se encuentran expresiones reveladoras en torno al contenido y al propósito de la categoría de origen o condición social. En Pueblo v. Caro González, 110 DPR 518 (1980), por ejemplo, el Juez Asociado señor Díaz Cruz expuso en su Voto concurrente que la dignidad de los seres humanos no se diluye dependiendo de la condición social y la naturaleza del trabajo de las personas. Íd., pág. 534 (Díaz Cruz, Voto concurrente). Similarmente, en Molina v. C.R.U.V., 114 DPR 295 (1983), el Juez Asociado señor Irizarry Yunque indicó en su Opinión concurrente que la categoría de origen o condición social constitucional proscribe que se discrimine contra persona alguna por su pobreza. Íd., pág. 312 (Irizarry Yunque, Opinión concurrente). De igual modo, en Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370 (1990), el Juez Asociado señor Hernández Denton apeló en su Opinión concurrente y de CC-2018-0530 17 y catedráticos han propuesto distintas interpretaciones para
esclarecer y precisar su contenido. Pasemos, pues, a
analizar algunas de las metodologías propuestas.
Por un lado, el Juez Asociado y catedrático Raúl Serrano
Geyls arguyó que la disposición constitucional sobre el
discrimen por origen o condición social está íntimamente
vinculada a la Sec. 20 de nuestra Carta de Derechos. R.
Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y
Puerto Rico, San Juan, 1986, V. II, pág. 1189.14 Como es
conocido, la Sec. 20 reconoce los siguientes derechos
económicos, sociales y culturales: (1) el derecho de toda
persona a recibir gratuitamente la instrucción primaria y
secundaria; (2) el derecho de toda persona a obtener
trabajo; (3) el derecho de toda persona a disfrutar de un
nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia
conformidad a la prohibición del discrimen por condición social para sostener que las personas indigentes que hayan recibido servicios legales gratuitos tienen derecho a recibir honorarios de abogado como cualquier otra persona litigante. Íd., págs. 381-382 (Hernández Denton, Opinión concurrente y de conformidad).
14De igual modo, la Sec. 20 de la Carta de Derechos está íntimamente relacionada con la dignidad humana, la cual debe ser principio rector en nuestra interpretación constitucional. Véase, E. Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UIPR 17, 18 (2009); C. E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: Lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, 45 Rev. Jur. UIPR 185, 188-189 (2010); J. J. Álvarez González, La dignidad como derecho independiente, 45 Rev. Jur. UIPR 205, 214 n. 46 (2010). CC-2018-0530 18 la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; (4) el derecho de toda persona a la
protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez
o la incapacidad física, y (5) el derecho de toda mujer en
estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo
niño a recibir cuidados y ayudas especiales. Mediante estos
postulados, la Convención Constituyente plasmó “[l]a
importancia de esos valores para la sociedad puertorriqueña
y, por ello, la justificación para exigir algo más que
igualdad formal o igualdad de oportunidades para su
disfrute”. J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional,
69 Rev. Jur. UPR 419, 452 (2000).
Por tanto, según la propuesta del Profesor, “los
discrímenes sociales y económicos son particularmente
problemáticos cuando operan en contextos que el malogrado
Art. II, [Sec.] 20 consideró de especial importancia”. J.
J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico
y relaciones constitucionales con los Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Temis S. A., 2009, pág. 896. Así, concluyó
acertadamente que los discrímenes en los contextos de
educación primaria y secundaria, trabajo, alimentación,
vestido, vivienda y salud activan la categoría de origen o
condición social. Lo anterior, es una manera muy acertada
de dar contenido a la categoría que nos ocupa en aras de
incorporar “nuevas protecciones a grupos históricamente CC-2018-0530 19 excluidos del disfrute de la más completa ciudadanía”.
Vicente Rivera, supra, pág. 24. Asimismo, se precisan sus
contornos conforme a la voluntad propia del Pueblo
puertorriqueño reflejada en la Convención Constituyente.
Ciertamente, el Congreso de los Estados Unidos eliminó
posteriormente la precitada Sec. 20. Sin embargo, ello no
es ni ha sido óbice para que este Tribunal adjudique las
controversias ante así conforme a la voluntad del pueblo de
Puerto Rico. Íd. Al contrario, hemos resuelto expresamente
que “[e]l destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra
constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se
mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva
frente al poder político creado”. Amy v. Administración de
Deporte Hípico, 116 DPR 414, 421 (1985).
La Constitución de Puerto Rico busca garantizar el
disfrute y goce cabal de los derechos humanos. En ese
sentido, hemos reconocido que la propia Convención
Constituyente vislumbró que estos derechos económicos,
sociales y culturales se materializaran a través de otros
pilares constitucionales. El delegado José Trías Monge lo
expuso del siguiente modo:
La palabra “vida” contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra “libertad” ni en la palabra “propiedad”. O sea, de eliminarse la palabra “vida” de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está CC-2018-0530 20 expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1827 (versión digital).
Como bien explicó la profesora Esther Vicente Rivera,
debe apreciarse “la claridad con que se expresa la acogida
en nuestra Constitución de los derechos económicos, sociales
y culturales, identificados como ‘la segunda carta de
derechos’, más amplia que la ‘anterior clásica’. Estos
derechos, necesarios para el debido desenvolvimiento de la
personalidad humana, están comprendidos fundamentalmente en
la palabra ‘vida’”. (Énfasis suplido). Vicente Rivera,
supra, pág. 25. Es decir, a pesar de que la Constitución de
Puerto Rico no reflejó finalmente la voluntad propia y
original de Pueblo puertorriqueño, en la misma “aflora una
vocación de crear un estado social y democrático” que
se materializa en disposiciones c onstitucionales
como la que tenemos ante nuestra consideración. Ramos
González, supra. Así, los derechos consagrados en la
Sec. 20 persisten en otras secciones de la
Constitución, como en la prohibición de discriminar
por origen o condición social. Aunque los derechos
de la Sec. 20 no constan expresamente, sí forman
parte de la aspiración real de la conciencia
puertorriqueña. CC-2018-0530 21 Asimismo, es importante tener presente que la
propuesta del profesor Raúl Serrano Geyls se validó
en el único precedente emitido por este Tribunal en
torno a la categoría constitucional de origen o
condición social. En Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel.
de Fam., 148 DPR 201 (1999), este Tribunal determin ó
que las clasificaciones basadas en el estado civil
de las personas no están cobijadas bajo la
prohibición constitucional del discrimen por origen
o condición social. Sin embargo, en su escolio 8,
reconoció expresamente la metodología propuesta por
el Profesor. Íd., pág. 214, n. 8. Ello, sugiere
fuertemente que este Tribunal validó y legiti mó tal
análisis.
De igual modo, se ha propuesto otra metodología
que complementa la interpretación anterior. A esos
efectos, el profesor José R. Roqué Velázquez sugirió
que la categoría de discrimen por origen o condición
social se enmarque en la teoría o el principio de
antisubyugación desarrollado por el profesor
Lawrence Tribe. Roqué Velázquez, supra, pág. 537
(citando a L. Tribe, American Constitucional Law , 2da
ed., New York, Ed. Foundation Press, 1988).
Amparándose en la cláusula federal de igual
protección de las leyes, la teoría de antisubyugación
propone que “ todo esquema jurídico que trate a CC-2018-0530 22 ciertas personas como ciudadanos de segunda clase y
cree o refuerce sis temas de subordinación, es
presumiblemente inválido ”. (Énfasis suplido).
Álvarez Gonzál ez, Derecho Constitucional de Puerto
Rico y relaciones constitucionales con los Estados
Unidos, op. cit. Por tanto, según el profesor José
R. Roqué Velázquez, las dinámi cas sociales que
redunden en la subordinación de persona alguna
estarían vedadas por la prohibición de discrimen por
origen o condición social.
Por su parte, el profesor José Julián Álvarez
González, ha validado la incorporación de tal
metodología a la pr ohibición de discrimen por origen
o condición social por las siguientes razones:
Este modelo tiene la virtud de que reconoce límites a la discreción judicial, por cuanto requiere que quien invoque la protección vigorosa del proceso judicial bajo la prohibición contra discrímenes por origen o condición social demuestre que pertenece a un grupo que ha sido sometido históricamente a tratamiento desigual y a estigma social . (Énfasis suplido). Álvaréz González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, op. cit.
A su vez, el profesor José R. Roqué Velázquez
propuso unos criterios para limitar la aplicación de
la teoría de antisubyugación y precisar adecuadamente
las personas que están amparadas por tal disposición CC-2018-0530 23 constitucional. Así, el análisis propuesto se divide en tres
(3) pasos. En primer lugar, los tribunales deben evaluar si
“la sociedad en general le atribuye una clasificación o
connotación negativa, ya sea por mitos, ignorancia o
prejuicios, a los miembros de ese grupo, clase o
individuos”. (Énfasis suplido). Roqué Velázquez, supra. En
segundo lugar, se debe auscultar si “a ese grupo, clase o
individuos, se le ha sometido históricamente a un grado
convincente de opresión en la sociedad”. (Énfasis suplido).
Íd. Por último, el tercer paso propuesto es que se demuestre
evidencia del perjuicio o agravio causado por la
clasificación negativa y la opresión ejercida socialmente.
Íd. La evidencia de perjuicio o agravio puede consistir en
prueba sobre la “negación de empleo a la persona, negación
de servicios públicos o beneficios, privilegios injustos que
se les ofrezcan a otras personas igualmente situadas”, entre
otras. (Énfasis suplido). Íd., pág. 538. Con frecuencia, el
segundo paso y el tercero se complementarán. Íd.
C.
Aclaradas las metodologías propuestas para precisar el
alcance de la prohibición de discrimen por origen o
condición social, procedemos a aplicar tal análisis para
determinar si las personas exconvictas están cobijadas
constitucionalmente.
Según adelantamos, para determinar si las personas
exconvictas están amparadas en la prohibición de discrimen CC-2018-0530 24 por origen o condición social, debemos estudiar su realidad
social. Entiéndase, debemos auscultar si esta población ha
sido catalogada negativamente por la sociedad, si ha sido
oprimida históricamente, y si lo anterior ha causado
agravios y perjuicios. Lo anterior, conforme a la intención
de la Convención Constituyente y a las metodologías
propuestas.
Indudablemente, las personas exconvictas son
estigmatizadas socialmente. Tanto es así, que miembros de
la Convención Constituyente consignaron su preocupación en
torno a la connotación negativa que la sociedad le ha
otorgado a las personas confinadas. Así, el delegado
Yldefonso Solá Morales señaló que las personas confinadas,
en comparación a otras poblaciones vulnerables, “no son
mirados de la misma manera” por la sociedad. 3 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente 2678 (versión
digital). Así lo reconoció igualmente el delegado Juan B.
Soto al expresar lo siguiente:
La teoría de la pena hasta ahora ha sido la de vindicación. Esto es, la vindicta pública. Todavía nosotros leemos en la prensa esa reacción pública de la vindicta pública; quiere decir, la venganza hacia el delincuente que ofendió [a] la sociedad; entonces la reacción social debe ser la misma de uno a quien le dan una bofetada en la cara, que debe reaccionar contra aquel que le agredió, agrediéndole también. Esa es la filosofía, en síntesis, que informa la legislación penal vigente en Puerto Rico y todavía en muchos países del mundo. Íd., pág. 2676. CC-2018-0530 25 De igual modo, es innegable que las personas confinadas
y las exconfinadas han estado sujetas a una subordinación y
opresión sistemática. Como expuso el doctor Luis A. Zambrana
González:
La población de personas privadas de su libertad es, probablemente, la más vulnerable en múltiples sentidos y aspectos, tanto sociales como jurídicos. Atender la precariedad y estigmatización que existe sobre ese sector de la población tan olvidado como despreciado es, no queda duda, una labor imperativa en un Estado democrático y constitucional de derecho. L. A. Zambrana González, La rehabilitación de la persona convicta como derecho humano: Su tención con el ordenamiento penitenciario de Puerto Rico, 87 Rev. Jur. UPR 1117, 1118 (2018).
En ese sentido, la poca literatura disponible al
respecto muestra que la población penal de nuestras
instituciones carcelarias responde a un desafortunado pero
consistente perfil: personas que viven bajo los índices de
pobreza, con poca educación y desempleadas. Un estudio sobre
las personas confinadas en el año 2019 reflejó que
aproximadamente el 65% vivían de un ingreso anual de $20,000
o menos previo a su encarcelamiento, sólo el 35% contaba con
estudios hasta el duodécimo grado de escuela superior y el
88.37% provenía del sistema educativo público. Perfil de la
población confinada 2019, Departamento de Corrección y
Rehabilitación, noviembre 2019, págs. 26-27, 37-38, 48-
49,https://www.estadisticas.pr/files/inventario/publicacio
nes-especiales/DC_perfil_poblacion_confinado_2019.pdf
(última visita 12 de mayo de 2020). Asimismo, el 62.36% de
las mujeres confinadas habían sido víctimas de violencia CC-2018-0530 26 doméstica, el 66.25% de la población confinada había
padecido del trastorno de abuso de sustancias controladas y
el 38% era reincidente de delito. Íd., págs. 56, 100, 194-
196.
Estas estadísticas muestran que la condición de
confinado o confinada no es una mera casualidad. Según puede
observarse, la conducta delictiva de una persona está
inevitablemente relacionada con su origen y condición
social. Asimismo, estos datos revelan innegablemente que la
población exconvicta acarrea, de por sí, una condición o
estatus social de eminente desigualdad. A la luz de esta
realidad, no cabe duda de que las personas exconvictas son
un grupo históricamente marginado y oprimido por la
sociedad.
Como agravante, y relevante a la controversia ante nos,
las condiciones y las consecuencias del confinamiento no
culminan cuando las personas confinadas cumplen la pena
impuesta por el Estado. Al contrario, al intentar
reintegrarse a la sociedad, las personas exconvictas se
encuentran con una amplia gama de obstáculos fundamentados
precisamente en los estigmas y la marginalización antes
expuesta.
Entre las múltiples trabas a las que se enfrentan, se
encuentra la falta de acceso a empleo. Particularmente, en
el año fiscal del 2009 al 2010, la mayoría de las 4,946
personas egresadas de las instituciones penales de Puerto CC-2018-0530 27 Rico se encontraban desempleadas. Después de la cárcel no
hay trabajo, Noticel, 26 de junio de 2011,
https://www.noticel.com/la-calle/20110626/despues-de-la-
carcel-no-hay-trabajo/ (última visita 12 de mayo de 2020).
Según estudios en Estados Unidos, ello se debe
primordialmente a que más del 60% de los patronos se niegan
a contratar a personas con algún récord criminal. E.
Westrope, Employment Discrimination on the Basis of Criminal
History: Why an Anti-Discrimination Statute is a Necessary
Remedy, 108 J. Crim. L. & Criminology 367, 370 (2018). Peor
aún, tal decisión se basa frecuentemente en estereotipos
infundados, en vez de un análisis individualizado sobre las
características y experiencias de los aspirantes de empleo.15
E. P. Weissert, Get out of Jail Free: Preventing Employment
Discrimination against People with Criminal Records Using
Ban the Box Laws, 164 U. Pa. L. Rev. 1529, 1536 (2016). Lo
anterior, consiste en un impedimento grave a la reinserción
social de las personas convictas.
A la luz de esta realidad, varios juristas
puertorriqueños han coincidido en que las personas
exconvictas indudablemente constituyen un grupo
históricamente oprimido que está amparado en la prohibición
15Sin embargo, ningún estudio ha probado exitosamente la correlación entre la comisión de delitos en el contexto laboral con empleados con récords criminales. E. P. Weissert, Get out of Jail Free: Preventing Employment Discrimination against People with Criminal Records Using Ban the Box Laws, 164 U. Pa. L. Rev. 1529, 1537 (2016). CC-2018-0530 28 de discrimen por origen o condición social, en su segunda
vertiente. A esos fines, el profesor José R. Roqué Velázquez
sostuvo que las personas exconvictas cumplen con los tres
(3) requisitos del esquema propuesto, pues los grupos
dominantes que controlan el poder político y económico los
“enfoca socialmente en lo más bajo de la jerarquía o
estratificación”, su “oportunidad de movilidad social,
política y económica es irreal”, y tienen evidencia plena
de los perjuicios y agravios causados por ello. Roqué
Velázquez, supra, págs. 537-538.
De igual modo, el secretario Eduardo J. Rivera Juanatey
aplicó la metodología propuesta por el profesor José R.
Roqué Velázquez y concluyó lo siguiente:
Luego de utilizar este modelo de análisis sobre las clasificaciones, resulta forzoso concluir que el grupo de los ex convictos es merecedor de protección constitucional. La clasificación de ex convicto es una protegida dentro del concepto de condición social, toda vez que claramente la sociedad le atribuye una connotación negativa, el grupo históricamente ha sido sometido a un grado convincente de opresión y resulta evidente el perjuicio o agravio al cual están sometidos. (Énfasis suplido). Rivera Juanatey, supra, pág. 597.
A una conclusión similar llegó el Juez Asociado señor
Rebollo López en su Opinión de conformidad en Rosario Díaz
v. Toyota, 166 DPR 1 (2005) (Sentencia), a la cual se unieron
el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora
Fiol Matta. En la misma, sostuvo que el discrimen por
condición social proscrito por la Constitución de Puerto
Rico ampara a los “miembros de un grupo específico de nuestra CC-2018-0530 29 sociedad, que por motivo de sus características en común y
por tratase de un sector tradicionalmente estigmatizado, son
objeto de marginación y trato diferencial”. (Énfasis en el
original). Íd., pág. 21 (Rebollo López, Opinión de
conformidad). Así, reconoció el estigma social que causa que
las personas exconvictas sean marginadas de múltiples
facetas de la sociedad, particularmente de la laboral. Íd.,
págs. 21-22 (Rebollo López, Opinión de conformidad). A la
luz de lo anterior y de los preceptos constitucionales antes
discutidos, concluyó que tras “un análisis detenido y
sosegado del asunto ante nuestra consideración nos lleva
inexorablemente a concluir que la condición de exconvicto
es un tipo de condición social protegido por nuestra
Constitución”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 21
(Rebollo López, Opinión de conformidad).
En vista de estas realidades, es innegable que la
condición social de exconvicto o convicta es una categoría
protegida constitucionalmente. Es evidente que la sociedad
en general clasifica a las personas exconvictas
negativamente y que se les ha sometido consecuente e
históricamente a un grado significativo de opresión y
subordinación. Ello, ha redundado en perjuicios tan graves
como lo es la falta de un acceso adecuado a un trabajo.
Ciertamente, aunque la condición de exconvicto o exconvicta
no revela a primera vista rasgos naturales o inmutables como
la raza, el color, el sexo o el nacimiento, sí cumple con
un elemento importante de toda clasificación sospechosa, CC-2018-0530 30 entiéndase que “tiende a relegar a un estado legal de
inferioridad a una clase con abstracción de las
potencialidades y características individuales de sus
miembros”. Zachry International v. Tribunal Superior, 104
DPR 267, 282 (1975). En consecuencia, es forzoso concluir
que las personas exconvictas están cobijadas por la
prohibición de discriminación por origen o condición social
en su segunda vertiente.
D.
Todo lo anteriormente expuesto, cobra aún más
importancia cuando consideramos que la Constitución de
Puerto Rico exige igualmente el “tratamiento adecuado” de
las personas que delinquen “para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR,
LPRA, Tomo 1. Tal disposición surgió de la Comisión de
Disposiciones Transitorias y Asuntos Generales de la
Convención Constituyente, quienes recomendaron inicialmente
que constara la “política pública del Estado, propender,
dentro de los recursos disponibles, a la rehabilitación
moral y social de los reclusos”.16 3 Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente 2541 (versión digital). Entre
las 115 propuestas que tuvo la Comisión ante su
16LaComisión de Disposiciones Transitorias y Asuntos Generales tuvo la encomienda de recomendarle a la Convención Constituyente el contenido del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico. A esos efectos, sus miembros redactaron un informe y lo presentaron ante la consideración de la Convención Constituyente. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2542-2543 (versión digital). CC-2018-0530 31 consideración, ésta determinó que la rehabilitación y la
reinserción social de las personas convictas era un
principio de tanta supremacía, que debía incluirse en
nuestro texto constitucional. Íd., pág. 2542.
Ante la propuesta de la Comisión, el delegado José
Veray Jr. Hernández sugirió enmendar el inciso sugerido para
que leyera del siguiente modo: “[s]erá política pública del
Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan
a sus propósitos en forma efectiva y propender dentro de los
recursos disponibles al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y
social”. Íd., pág. 2672. Tal disposición generó un debate
entre los constituyentes que es ilustrador en torno al
propósito y el alcance de esta disposición constitucional.
Por un lado, el delegado Héctor González Blanes expresó
su preocupación de que se trataba de “materia legislativa
claramente” que no debía incluirse en la Constitución. Íd.,
pág. 2661. De igual modo, opinó que no entendía necesario
incluir esa protección a favor de las personas confinadas:
“[n]o veo la preeminencia, por importante que sea la
situación de los reclusos, para incluirlos a ellos y no
incluir a otras clases, posiblemente más necesitadas, como
son los dementes, los sordomudos, los inválidos, por cuya
rehabilitación se debe velar”. Íd., pág. 2662.
Por otro lado, otros constituyentes resaltaron la
urgencia de constatar este principio rector de CC-2018-0530 32 rehabilitación en aras de innovar fundamentalmente el
sistema penitenciario y criminal de Puerto Rico. A esos
fines, el delegado José Veray Jr. Hernández arguyó que “[l]a
delincuencia es un problema de la comunidad y exige que el
delincuente sea tratado en forma adecuada y científica. Este
principio constitucional aparece establecido en quince
países en Sur América de los veintiuno que existen y además
en varios estados de Estados Unidos”. Íd.
Similarmente, el delegado Juan B. Soto, expresó que la
legislación arcaica de Puerto Rico exigía un cambio oficial
sobre la filosofía y el objetivo de la pena de Puerto Rico.
Íd., pág. 2676. Resaltó que las palabras “tratamiento” y
“rehabilitación” “a primera vista nada significan, pero que,
dentro de la nueva tendencia y de la nueva ciencia penal,
tienen un valor y un alcance extraordinario”. Íd. De este
modo, indicó que las personas no se deben encarcelar con un
propósito punitivo, pues “está demostrado científicamente,
que ese maltrato no reforma, sino lo que hace es determinar
reacciones violentas de indignación en el delincuente”. Íd.,
pág. 2677. Asimismo, en consideración al impacto y la
importancia de la disposición constitucional propuesta,
caracterizó la misma como “una de las enmiendas más útiles,
de mayor alcance social, de las que más prestigio podría dar
a esta Convención, por el espíritu y por la forma en que
enfrenta uno de los problemas más graves con que se ha
confrontado siempre la humanidad”. Íd., págs. 2677-2678. CC-2018-0530 33 Cónsono con lo anterior, el delegado Yldefonso Solá
Morales resaltó la necesidad de garantizar un “margen de
garantía y de seguridad de reforma” para las personas que
delinquen. Íd., pág. 2679. Así, la importancia de “consignar
aquí la forma en que miramos y enfocamos el problema ahora,
y, a nombre de esa sociedad procurar llegar al logro de
devolverle a la sociedad, si es posible, por cada
delincuente, una persona regenerada y útil en el seno de esa
sociedad en que va a convivir”. Íd.
Finalmente, la enmienda propuesta fue aprobada
unánimemente. Íd. De este modo, prevaleció una visión
promovedora de la rehabilitación y del trato humano de las
personas confinadas. Lo anterior, fundamentado
principalmente en el reconocimiento pleno de que las
personas confinadas eran, y continúan siendo, oprimidas y
marginalizadas por la sociedad y por las instituciones de
poder.
Por tanto, nos toca a los operadores jurídicos
materializar esa intención de la Convención Constituyente y
darle contenido a la protección plasmada en la Constitución
de Puerto Rico. Desafortunadamente, esta disposición
constitucional tampoco ha sido objeto de la interpretación
judicial que necesita para tener fuerza vinculante. Como
bien señaló el profesor Fernando Picó:
Si el propósito principal de la cárcel es rehabilitar, como dice la Constitución puertorriqueña de 1952, ¿qué quiere decir esa palabra? Los diccionarios nos dicen que CC-2018-0530 34 rehabilitar significa reponer en su antiguo estado o condición a una persona o cosa. En ese caso, ¿cuál sería el antiguo estado o condición al que queremos devolver a los confinados? ¿Qué vuelvan a la calle en las mismas condiciones en que estaban antes de delinquir? ¿Devolver al que dejó la escuela al séptimo grado del que salió, al desempleo en que se encontró? ¿Eso es rehabilitar? No hay cosa más tramposa que el lenguaje metafórico. Hemos estado usando metafóricamente la palabra rehabilitación todos estos años, sin conocer a ciencia cierta sus implicaciones. Los franceses prefieren la palabra resocialización, pero allá también se objeta la inferencia de que alguna vez estuvieron socializados lo que ahora se quiere reinsertar en el tejido social. Si aventuramos la idea de que el concepto mayoritario en torno a la rehabilitación de los confinados gira sobre la capacitación de éstos para que se puedan desempeñar con dignidad y provecho en la sociedad, avanzamos un paso. Pero, ¿cómo se logra este propósito? ¿Es algo pasivo, al cual el confinado se somete, o es algo activo, que requiere su participación e interacción? Y si es lo segundo, ¿cuáles programas o tratamientos mejor configuran esa acepción de la rehabilitación? (Énfasis suplido). F. Picó, La caducidad de la cárcel, 60 Revista Colegio de Abogados de Puerto Rico, Núm. 2, pág. 13. En consecuencia, es hora de precisar el alcance de esta
disposición constitucional que se repite consecuentemente
en todo documento legislativo, administrativo y judicial
relacionado con la población confinada. En esa encomienda,
nos corresponde pautar que el mandato a la rehabilitación
dispuesto en la Constitución de Puerto Rico sostiene
igualmente la prohibición de discriminar en contra de alguna
persona por su condición social de exconvicta.
Alcanzada esa conclusión, pasemos a evaluar sus efectos
en el Derecho privado laboral. CC-2018-0530 35 E.
Según hemos discutido extensamente, la Sec. 1 de la Carta
de Derechos de la Constitución de Puerto Rico prohíbe el
discrimen motivado por raza, color, sexo, nacimiento, origen
o condición social, ideas políticas e ideologías religiosas.
Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Este Tribunal ha
resuelto consecuentemente que “[e]stos preceptos de
raigambre constitucional rigen en el ámbito obrero-patronal
y están instrumentados en la Ley Núm. 100”. (Énfasis
suplido). S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co. Inc., 156
DPR 651, 661 (2002). Véase, Rodríguez Meléndez v. Sup.
Amigo, Inc., 126 DPR 117, 124 (1990). A esos efectos, la Ley
contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., prohíbe y penaliza
el discrimen en el empleo. De este modo, el referido estatuto
materializa la política constitucional consagrada en nuestra
Carta de Derechos al proteger a las personas que aspiran a
un empleo y, a los trabajadores y trabajadoras. Santini
Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 4-5 (1994).
Desde su aprobación, la Ley Núm. 100 se ha enmendado en
varias ocasiones para añadir distintas categorías por las
cuales los patronos privados no pueden discriminar.
Actualmente, la precitada ley proscribe el discrimen en el
contexto obrero-patronal privado motivado por las siguientes
razones:
[E]dad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de CC-2018-0530 36 género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo. (Énfasis suplido). 29 LPRA sec. 146.
Las referidas clasificaciones prohibidas en la Ley Núm.
100, al igual que las categorías dispuestas en la Secc. 1
de la Carta de Derechos, no son exhaustivas. Ello es así,
pues este Tribunal ha reiterado que las categorías
proscritas por la Ley Núm. 100 están íntimamente vinculadas
a la Sec. 1 de la Carta de Derechos. Meléndez Rivera v.
CFSE, 195 DPR 300, 306 (2016); García Pagán v. Shiley
Caribbean, etc., 122 DPR 193, 198 (1941). Como explicó el
profesor Jorge M. Farinacci Fernós: “la [Sec.] 1 opera, en
todo su alcance, mediante la Ley Núm. 100, incluyendo su
naturaleza expansiva y no-taxativa”. (Énfasis suplido). J.
M. Farinacci Fernós, Igual trato por igual trabajo: Las
clasificaciones laborales irracionales y el trato desigual
en el empleo privado, 50 Rev. Jur. UIPR 311, 326 (2015).
Por tanto, como bien reconoce la Opinión mayoritaria,
“[n]o existe razón para concluir que la categoría de
condición social en dicha legislación es sustantivamente
distinta a aquella protegida por la Constitución”. Opinión
mayoritaria, pág. 17. En consecuencia, el contenido y el
alcance de su prohibición de discrimen por condición social
está circunscrito al análisis constitucional antes expuesto. CC-2018-0530 37 Entiéndase, los patronos privados no pueden tomar acciones
adversas contra aspirantes de empleo, empleados o empleadas,
fundamentadas en alguna de las vertientes siguientes: (1)
origen o procedencia social de la persona, (2) o la
condición, la cultura o el estatus social de la persona.
Según discutido, esta segunda vertiente cobija a las
personas exconvictas. Igualmente, al ser el derecho al
trabajo uno de los principios consagrados en la Secc. 20 de
la Constitución de Puerto Rico, esta prohibición cobra aún
más importancia en este contexto.
Ahora bien, al aplicar esta prohibición en el ámbito
laboral, hay que tomar en consideración los distintos
intereses en pugna. Lo anterior, debido a que la protección
de los derechos individuales requiere, a su vez, el respeto
por los derechos de la comunidad en su vida, salud y
bienestar. Art. II, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Por tanto, debemos tener presente que, por un lado, se
encuentra el derecho constitucional a que no se discrimine
en contra de una persona a razón de su condición de
exconvicta. Cónsono con ello, existe una disposición
constitucional que exige esfuerzos concretos de
rehabilitación para las personas exconvictas.
Indudablemente, el empleo es un componente imprescindible
de esta rehabilitación y reinserción social.17 Por otro lado,
17Se ha demostrado consecuentemente que el desempleo está íntimamente relacionado con la reincidencia. A. Christman & M. CC-2018-0530 38 se encuentra el “valor e interés patronal, también
protegido, de velar por las prerrogativas gerenciales que
el sistema económico le reconoce a este último”. Díaz v.
Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 382 (2001). En
consecuencia, en una controversia de esta naturaleza,
debemos delinear unos parámetros que permitan el adecuado
balance entre estos intereses.
Precisamente, el Juez Asociado señor Rebollo López en
su Opinión de conformidad en Rosario Díaz v. Toyota, supra,
expuso una metodología efectiva para sopesar los intereses
en pugna. A esos efectos, concluyó que los patronos pueden
Natividad Rodríguez, Research Supports Fair Chance Policies, National Employment Law Project, agosto 2016, pág. 2, https://s27147.pcdn.co/wp-content/uploads/Fair-Chance-Ban-the- Box-Research.pdf (última visita 12 de mayo de 2020). Particularmente, estudios han revelado que la falta de un empleo es el factor más importante y decisivo en la reincidencia. Íd. Es por ello que la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico ha recomendado que el Estado promueva que las personas ex- convictas tengan un acceso adecuado a empleo, pues “[s]e parte de la idea de que una forma efectiva de evitar la reincidencia es que la persona consiga empleo tan pronto salga de la prisión”. Análisis del sistema correccional puertorriqueño: Modelos de rehabilitación, Comisión de Derechos Civiles, 2009, pág. 79, https://observatoriocorreccionalpr.org/wp- content/uploads/2011/01/LibroCorreccion_2009.pdf (última visita 12 de mayo de 2020).
Igualmente, evidencia empírica ha revelado que cuando las personas exconvictas tienen acceso a empleos la sociedad en general se beneficia significativamente. Además de representar una oportunidad concreta de rehabilitación y reinserción social, las sociedades prosperan económicamente en virtud de ese recurso humano. Asimismo, las oportunidades de empleos a personas con convicciones previas han demostrado generar mayor seguridad pública. De igual modo, estudios demuestran que las familias y los menores de edad se benefician de ello. Véase, Research Supports Fair Chance Policies, supra, págs. 2-3. CC-2018-0530 39 tomar una decisión motivada por la cualidad de exconvicto
de una persona, a modo excepcional, “cuando las
circunstancias particulares del caso así lo aconsejen”.
(Énfasis en el original). Íd., pág. 26 (Rebollo López,
Opinión de conformidad). Para determinar qué circunstancias
apremiantes justifican tal decisión, acudió a jurisdicciones
estatales estadunidenses en las cuales se les exige a los
patronos que contemplen una serie de factores al enfrentarse
a un aspirante de empleo con un récord criminal. En virtud
de lo anterior, propuso los siguientes criterios para guiar
la discreción de los patronos:
1. La naturaleza y gravedad del delito cometido. 2. La relación entre el delito cometido, el empleo solicitado y los requisitos y la responsabilidad que el trabajo conlleva. 3. El grado de rehabilitación del solicitante y cualquier información que el solicitante o un tercero pueda legítimamente brindar al respecto. 4. Las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, incluyendo las circunstancias atenuantes o particulares existentes al momento de su comisión. 5. La edad del solicitante al cometer el delito. 6. El tiempo transcurrido ante la convicción y la solicitud de empleo. 7. El interés legítimo del patrono en proteger la propiedad, la seguridad y el bienestar propio, de terceros o del público en general. (Énfasis en el original). Íd., págs. 26-27 (Rebollo López, Opinión de conformidad).
Así, al evaluar una solicitud de un aspirante, los
patronos tendrán que realizar un estudio integral e
individualizado de los y las candidatas para sopesar los
factores reseñados y tomar una decisión bajo un criterio de CC-2018-0530 40 razonabilidad. Solo si un estudio de esos factores revela
un riesgo excesivo a los intereses de la comunidad, se podrá
justificar el discrimen. De este modo, se promueve que los
patronos no actúen conforme a prejuicios, estereotipos ni
criterios arbitrarios. Al contrario, mediante este análisis,
garantizamos que las convicciones criminales se tomen en
consideración únicamente para propósitos legítimos.
Asimismo, es menester destacar que el análisis
propuesto por el Juez Asociado Rebollo se fundamentaba en
aquel momento en la legislación de seis (6) estados que
prohibían el discrimen por convicciones previas en el
empleo. Íd., pág. 26 (Rebollo López, Opinión de
conformidad). Actualmente, treinta y cinco (35) estados han
implantado políticas que desalientan la discriminación en
contra de aspirantes de empleo por su calidad de exconvicto.
B. Avery, Ban the Box – Fair Chance Guide, National
Employment Law Project, julio 2019, págs. 3-25
https://www.nelp.org/publication/ban-the-box-fair-chance-
hiring-state-and-local-guide/, (última visita 26 de mayo de
2020). Particularmente, doce (12) de esos estados exigen que
se evalúe el historial criminal de un o una aspirante según
los criterios antes señalados.18 Íd. Específicamente, han
18Específicamente,se trata de los estados siguientes: California, Colorado, Delaware, Hawái, Minnesota, Nevada, Nuevo México, Nueva York, Ohio, Pensilvania, Tennessee y Virginia. Ban the Box – Fair Chance Guide, National Employment Law Project, julio 2019, págs. 3-25. https://www.nelp.org/publication/ban-the-box-fair-chance- CC-2018-0530 41 dispuesto que sólo se pueden tomar en consideración
convicciones previas si éstas tienen una relación directa y
razonable a la posición de empleo en controversia.19
A la luz de lo ant erior, los patronos privados
en Puerto Rico no deben tener c arta blanca para
hiring-state-and-local-guide/, (última visita 26 de mayo de 2020).
19Anivel federal, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 USC sec. 2000e et seq., prohíbe la discriminación en el contexto laboral basada en raza, color, religión, origen nacional o sexo. Íd., sec. 2000e- 2(a)(1). Conforme a tal estatuto, en el ordenamiento federal sólo se prohíben discrímenes fundamentados en convicciones previas si se demuestra que el patrono implantó una política que tuvo un impacto dispar (disparate impact) en alguna de las categorías reseñadas. Griggs v. Duke Power Co., 401 US 424, 430-431 (1971). Es decir, que la política relacionada con el historial criminal de los aspirantes tuvo un efecto desproporcionalmente negativo en alguna de las poblaciones vulnerables protegidas por el estatuto.
A pesar de lo anterior, la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) -entidad encargada de implantar el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, supra- adoptó unas normas que desalientan significativamente el discrimen fundamentado en convicciones previas en el ámbito laboral, independientemente de la población de que se trate. Enforcement Guidance on the Consideration of Arrest and Conviction Records in Employment Decisions Under Title VII of the Civil Rights Act of 1964, as amended, 42 U.S.C. § 2000e et seq., U.S. Equal Employment Opportunity Commission, 25 de abril de 2012, https://www.eeoc.gov/laws/guidance/enforcement-guidance- consideration-arrest-and-conviction-records-employment- decisions (última visita 26 de mayo de 2020). A esos efectos, las normas adoptadas proveen lo siguiente: “As a best practice, and consistent with applicable laws, the Commission recommends that employers not ask about convictions on job applications and that, if and when they make such inquiries, the inquiries be limited to convictions for which exclusion would be job related for the position in question and consistent with business necessity”.(Énfasis suplido). Íd., sec. (V)(B)(3). CC-2018-0530 42 discriminar en contra de personas exconvictas. La
prohibición de discrimen por origen o condición
social y el mandato constitucional a la
rehabilitación nos impiden de resolver qu e se le
puede negar a una persona un derecho tan fundamental
como el trabajo por razones especulativas y
prejuiciados. Al contrario, nuestra Constitución de
avanzada nos exige que, en el balance de intereses,
los patronos ausculten y precisen si la convicc ión
criminal previa de una persona tiene una relación
directa y razonable con la posición de empleo en
pugna. Mediante un estudio individualizado y
cuidadoso de los criterios antes reseñados,
protegemos los derechos de todas las partes
envueltas.
Expuesto el derecho aplicable, procedemos a
exponer las razones del disenso.
En el caso ante nuestra consideración, el Dr.
Jorge Garib Bazain (doctor Garib Bazain) operó en el
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico
(Auxilio Mutuo) desde el año 1982. Sin embargo, en
el año 2000, fue convicto en la Corte de Distrito
Federal para el Distrito de Puerto Rico por los
delitos de fraude, apropiación y malversación de CC-2018-0530 43 fondos públicos. Debido a lo anterior, el Auxilio
Mutuo le retiró los privilegios médi cos.
Posteriormente, el doctor Garib Bazain cumplió
la pena impuesta y logró la reinstalación de su
licencia médica. Por tanto, en el año 2009, solicitó
al Auxilio Mutuo que le concedieran nuevamente los
privilegios médicos. Ante ello, el Auxilio Mutuo le
remitió una carta en la cual se le informó que el
Comité Ejecutivo del hospital no estaría recomendando
la concesión de los privilegios debido a su
convicción criminal . 20 Diligentemente, el doctor
Garib Bazain solicitó la celebración de una vista
evidenciaria y la producción de documentación que
entendía necesaria para su defensa. Por su parte, el
Auxilio Mutuo denegó la vista solicitada, tardó entre
tres (3) a cinco (5) meses en entregar la
documentación que tenía en su posesión y
posteriormente confirmó la denegación de los
privilegios.
Debido a lo anterior, el doctor Garib Bazain
presentó una demanda de sentencia declaratoria,
20En la misiva, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico (Auxilio Mutuo) hizo referencia a otros dos (2) incidentes previos que ocurrieron durante las labores del del Dr. Jorge Garib Bazain (doctor Garib Bazain) en los años 1982 y 1995. Dichos eventos nunca dieron paso a determinación disciplinaria alguna. Por tanto, al igual que la Mayoría, entendemos que es innegable que la motivación real para la negación de los privilegios médicos recayó en la convicción criminal del doctor Garib Bazain. CC-2018-0530 44 injunction y daños y perjuicios en contra del Auxilio
Mutuo. Así, arguyó que el Auxilio Mutuo discriminó
en su contra por su cond ición de exconvicto. 21 Ante
ello, el Auxilio Mutuo ha argumentado ante los foros
judiciales que la Constitución de Puerto Rico no
proscribe el discrimen fundamentado en la convicción
previa de una persona. El Tribunal de Primera
Instancia declaró con lugar la dema nda presentada y,
entre varios asuntos, ordenó al Auxilio Mutuo a
extender inmediatamente los privilegios médicos al
21Además, el doctor Garib Bazain alegó que el Auxilio Mutuo violó su debido proceso de ley. Particularmente, la ley federal Health Care Quality Improvement Act, 42 USC sec. 11112, provee que las instituciones médicas deberán salvaguardar ciertos requisitos procesales al denegar los privilegios médicos a un profesional de la salud. A esos efectos, dispone que los hospitales deben garantizar un proceso justo y razonable, proveer una notificación adecuada y celebrar una vista para que el doctor o la doctora sea escuchada. Íd. De igual modo, requiere que las decisiones de las instituciones médicas tengan como propósito proveer un cuidado médico adecuado, que se ejerzan esfuerzos razonables para obtener la información relacionada con los hechos del caso y que sus decisiones se basen en el expediente. Íd. Ahora bien, los hospitales no están obligados a cumplir con estas normas. Sin embargo, si cumplen con las mismas, el referido estatuto dispone que la institución médica gozará de inmunidad en contra de una acción en daños y perjuicios. Íd., sec. 11111.
A la luz de lo anterior, la Opinión mayoritaria resuelve erróneamente que a pesar de que “en este caso no se cumplieron con los requisitos federales”, el doctor Garib Bazain no tenía una causa de acción en contra del Auxilio Mutuo. Opinión mayoritaria, pág. 26 n. 10. Precisamente, al reconocer expresamente que el Auxilio Mutuo no cumplió con la normativa federal, queda claro que no le cobija la inmunidad reconocida por ley. Por ende, la demanda en daños y perjuicios instada por el doctor Garib Bazain procedía en derecho. CC-2018-0530 45 doctor Garib Bazain. Particularmente, el foro
primario concluyó que “ni en el proceso de la
denegación de los privilegios médicos, ni en es te
litigio se pudo refutar el hecho de que el [doctor
Garib Bazain], luego de cumplir su sentencia, está
rehabilitado y no existe un obstáculo legítimo para
el ejercer la profesión médica y ser acreedor a sus
privilegios médicos en el Hospital”. 22 El Tribunal de
Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia.
A la luz de estos hechos, la Opinión mayoritaria
suscribe un análisis literal y formalista que valida
el discrimen rampante e injustificado en contra de
las personas exconvictas. As í, pauta que la
prohibición de discriminar a razón del origen o la
condición social de una persona se limita a
fundamentos socioeconómicos. Por tanto, concluye que
tanto la Constitución de Puerto Rico como la Ley Núm.
100 permiten que los patronos se niegu en
injustificadamente a emplear a personas con
convicciones criminales previas.
Tal análisis no tiene cabida en nuestro
ordenamiento. Hoy procedía resolver que la
prohibición constitucional de discriminar por el
origen o la condición social de una persona protege
22Apéndice de certiorari, Sentencia Parcial, pág. 66. CC-2018-0530 46 a las personas exconvictas de delito. Según
discutido, los derechos que garantiza y provee la
Constitución de Puerto Rico no pueden analizarse
aislada y literalmente. Al contrario, exigen que
evaluemos la controversia ante nuestra consideración a la
luz de derechos y principios de la más alta suprem acía,
como lo son la dignidad humana, la igualdad y la
rehabilitación.
Empleado ese análisis, era forzoso concluir que
la prohibición constitucional de discriminar por
origen o condición social proscrib e dos (2) tipos de
discrimen: (1) aquel fundamentado en el origen o la
procedencia social de una persona, y (2) aquel basado
en la cultura, naturaleza o el estatus social de una
persona. Mediante esta segunda vertiente, se prohíbe
el discrimen en contra de grupos o personas que han
sido clasificadas negativa mente, oprimidas
históricamente y quienes hayan sufrido agravios o
perjuicios a raíz de ello.
Así, al aplicar estos criterios a las personas
exconvictas, no hay duda alguna de que éstas están
amparadas por la Sec. 1 de la Carta de Derechos. Como
expusimos anteriormente, la sociedad puertorriqueña,
como ocurre comúnmente en otros países, clasifica y
discrimina negativamente a las personas exconvictas.
A raíz de ello, los derechos más básicos de esta
comunidad se ven coartados constantemente, tales como CC-2018-0530 47 su acceso a vivienda adecuada, empleo, estudios,
entre otros. Lo anterior vislumbra una realidad
innegable: las personas exconvictas componen uno de
los grupos más marginados, vulnerables y
estigmatizados en nuestra sociedad. Por tanto, hoy
procedía resolver q ue la Secc. 1 de la Carta de
Derechos les cobija y les protege de discriminación
basada en su convicción criminal previa.
Todo lo anteriormente expuesto cobra aún más
importancia cuando consideramos que , en el caso de
autos, se le privó al doctor Garib Ba zain de uno de
los derechos fundamentales reconocidos en nuestra
sociedad y plasmado así en la Sec. 20 de la
Constitución de Puerto Rico: el derecho al trabajo.
Recordemos, pues, que “[e]l derecho a un e mpleo, esto
es, a devengar ingresos y a tener una vid a justa y
decente, es un principio inalienable al hombre,
preexistente a la más antigua de las constituciones
conocidas”. Amy v. Administración de Deporte Hípico ,
supra. En ese sentido, los intereses del doctor Garib
Bazain están vinculados a otras garantí as
individuales contenidas expresamente en la
Constitución de Puerto Rico que proscriben este
proceder.
Asimismo, debemos tener presente que el acceso
adecuado a empleos para personas con convicciones
criminales no sólo es beneficioso para la comunidad. CC-2018-0530 48 Ello redunda igualmente en mayor seguridad pública,
en el fortalecimiento de los vínculos familiares e
impulsa la economía en general. Irónicamente, al
denegar el disfrute del derecho básico del trabajo,
se promueve la reincidencia y la criminalidad.
Cónsono con lo anterior, procedía resolver que
la Constitución de Puerto Rico prohíbe la
discriminación en el empleo fundamentado en una
convicción criminal previa. A su vez, al aplicar esta
prohibición constitucional al ámbito laboral,
procedía delinear un esqu ema que sopesara los
distintos intereses en pugna. A esos efectos, se
debió resolver que los patronos no pueden negar un
empleo a una persona únicamente porque tiene un
récord criminal. Ello valida preju icios
estereotipados e infundados.
Al contrario, hoy tocaba pautar que los patronos
sólo pueden tomar en consideración la convicción
criminal de algún o alguna aspirante cuando la misma
esté razonable y directamente relacionada con la
posición de empleo en controversia. Así, los patronos
podrían, a modo exc epcional, justificar la denegación
de empleo a una persona exconvicta si un análisis de
los criterios antes mencionados revela un riesgo
excesivo y particularizado a sus operaciones. Según
hemos expuesto anteriormente, estas prácticas
“ayuda[n] a descartar la presunción de que una CC-2018-0530 49 persona acusada y, hasta convicta, de delito es
incapaz de reinsertarse como un miembro productivo
de la sociedad”. González Santiago v. Baxter
Healthcare of Puerto Rico , 202 DPR 281, 305 (2019)
(Estrella Martínez, Opinión disiden te).
A la luz de lo anterior, el Auxilio Mutuo debió
realizar un análisis individualizado del récord
criminal del doctor Garib Bazain y determinar si, en
virtud de los criterios antes expuestos, se
justificaba la denegación de su empleo. Denegarle el
empleo, sin más, es a todas luces un acto
discriminatorio fundamentado en la condición de
exconvicto del doctor Garib Bazain y, por ende,
inconstitucional.
Desafortunadamente, lo que ocurrió con el doctor
Garib Bazain no es una excepción. El discrimen y el
perjuicio que sufren los exconvictos suele
recrudecerse, incluso más que en otros sectores
discriminados laboralmente. A pesar de ello, hoy se
despachan derechos fundamentales protegidos por la
Constitución de Puerto Rico y se priva a una de las
comunidades más marginadas y oprimidas de un derecho
tan básico como lo es el trabajo. Los derechos a la
igualdad, a la dignidad y a la rehabilitación, en
lugar de materializarse, siguen desvaneciéndose.
Precisamente, esta controversia exigía dar
contenido y precisar el alcance de estas CC-2018-0530 50 disposiciones constitucionales y concretizar la
intención de la Convención Constituyente. Sin
embargo, la Opinión mayoritaria obvia estos
principios, causando que éstos se mantengan en
formalismos abstractos y teóricos.
No podemos sostener una democracia basada en la
igualdad y en la dignidad mientras damos carta blanca
a los patronos para que discriminen libre e
injustificadamente en contra de las personas que
tienen récords criminale s. Sin duda alguna, validar
este proceder subordina y marginaliza aún más a las
personas exconvictas. En consecuencia, disiento
enérgicamente del dictamen mayoritario.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Garib Bazaín Recurrido CC-2018-0530 Certiorari v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. y otros Peticionarios
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 27 de julio de 2020.
Hace ya más de quince (15) años atrás a este
Tribunal se le presentó la oportunidad de poder
determinar si la protección en contra del discrimen
por condición social -- contenida en el Art. II, Sec.
1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico -- podía ser invocada por aquellas
personas que ven frustradas sus oportunidades de
conseguir un empleo digno por el hecho de haber sido
convictos de delito. En aquella ocasión, al tres
miembros de esta Curia responder en la afirmativa y
tres en la negativa, y quedar igualmente dividido el
Tribunal, no se pudo pautar una norma que brindara
una respuesta definitiva a la controversia ante
nuestra consideración. CC-2018-0530 2
Hoy -- en un proceder en extremo lamentable -- una
mayoría de jueces de este Tribunal decide, de una vez por
todas, ponerle fin a la referida controversia, y al así
hacerlo, optan por “ignorar las lamentables vicisitudes
que confrontan las personas convictas de delito a la hora
de procurar empleo”. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 3
(Sentencia) (Op. de Conformidad del Juez Asociado señor
Rebollo López).
Por entender que la prohibición contra el discrimen
por condición social dispuesta en el Art. II, Sección 1,
de la Constitución de Puerto Rico, infra, -- y extendida
al ámbito obrero-patronal por la Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, infra -- cobija a las personas convictas
de delito que han cumplido su sentencia, disentimos
enérgicamente del errado curso de acción seguido por una
mayoría de este Tribunal en el presente caso.
Al así proceder, procuramos dar vida también a aquel
postulado constitucional -- contemplado en el Art. VI,
sec. 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, infra -- que procura hacer posible la
rehabilitación moral y social de aquellas personas que
delinquen. Veamos.
Allá para el año 2000, el doctor Jorge Garib Bazaín
(en adelante, “doctor Garib Bazaín”) resultó convicto por
los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos
públicos. Como consecuencia de ello, el Hospital Español CC-2018-0530 3
Auxilio Mutuo, Inc. (en adelante, “Hospital Español
Auxilio Mutuo”) le retiró los privilegios clínicos que
tenía en dicha institución y en abril del 2004 el Tribunal
Examinador de Médicos (en adelante, “Tribunal Examinador”)
revocó su licencia médica.
Posteriormente, en diciembre de 2007, el doctor Garib
Bazaín extinguió su sentencia, por lo que solicitó al
Tribunal Examinador que reinstalara su licencia para
practicar la medicina. El 27 de enero de 2009, tras varios
trámites administrativos y judiciales no necesarios aquí
pormenorizar, el Tribunal Examinador accedió a dicha
petición.
Así las cosas, en febrero de 2009, el doctor Garib
Bazaín solicitó al Hospital Español Auxilio Mutuo que le
extendiera nuevamente sus privilegios clínicos. No
obstante, nueve meses después, el doctor Álvaro Aranda,
presidente de la Facultad Médica y del Comité Ejecutivo
de la referida institución hospitalaria, le informó
mediante una carta que el Comité había determinado no
recomendar la concesión de los privilegios. Esta decisión,
en esencia, se basó en las previas convicciones federales
del doctor Garib Bazaín.23
23En la carta denegando privilegios al al doctor Garib Bazaín, se le informa a éste que el Comité Ejecutivo del hospital “gained knowledge that your clinical privileges to participate in the Emergency Room On-call Duty Roster during your Residency Program at the Veteran’s Administration (VA) Hospital were curtailed due to an incident with a patient to which you resisted his/her attempt of battery and assault with a firearm.” Apéndice del certiorari, pág. 283. Asimismo, se le indicó que el Comité Ejecutivo entendía que “your conviction for conspiracy to commit offence or defraud the United States of America is indeed related to your professional conduct. Being in the position CC-2018-0530 4
Ante dicha determinación, el 25 de marzo de 2010 el
doctor Garib Bazaín presentó una demanda de sentencia
declaratoria, injunction, y daños y perjuicios en contra
del Hospital Español Auxilio Mutuo y otros demandados. En
síntesis, éste alegó que le fueron denegados privilegios
médicos en la referida institución hospitalaria de manera
discriminatoria e ilegal -- ello debido a su condición de
exconvicto -- y que se le violó su debido proceso de ley
durante el procedimiento de revisión de dicha
El 28 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia parcial, mediante la cual
determinó que el Hospital Español Auxilio Mutuo violó el
debido proceso de ley y discriminó en contra del doctor
Garib Bazaín por su condición social de persona convicta
de delito. Además, resolvió que la referida institución
hospitalaria violó los derechos procesales del demandante
al denegarle la vista y el descubrimiento de prueba.
Consecuentemente, ordenó a los peticionarios conceder los
privilegios al doctor Garib Bazaín.
Inconforme, el Hospital Español Auxilio Mutuo acudió
en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante,
el 2 de mayo de 2018, el foro apelativo intermedio emitió
una Sentencia en la que -- luego de acoger el recurso como
certiorari -- confirmó al foro primario. Coincidió en que
of a physician specialized in infectious diseases you misused or allowed the misuse of federal funds designated for patients suffering from a serious infection disease.” Íd., pág. 284. CC-2018-0530 5
el Hospital Español Auxilio Mutuo violó los derechos
procesales del doctor Garib Bazaín y discriminó en su
contra por su condición de persona convicta de delito, a
pesar de que la prueba en el expediente demostraba que
éste se había rehabilitado.
Insatisfecho aún, el Hospital Español Auxilio Mutuo
acude ante nos a través del recurso que nos ocupa. En
esencia, plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al
concluir que la referida institución hospitalaria había
discriminado en contra del doctor Garib Bazaín por ser
persona convicta de delito. A dicha solicitud el doctor
Garib Bazaín se opuso.
Examinados los planteamientos de ambas partes, una
mayoría de este Tribunal decide que la clasificación de
“persona convicta de delito” no se encuentra cobijada por
la categoría de origen o condición social protegida por
nuestra Constitución y la legislación que prohíbe el
discrimen en el empleo. De esta forma, determina que la
denegatoria de privilegios médicos al doctor Garib Bazaín
no constituyó un acto discriminatorio ilegal.
Como ya adelantamos, de ese lamentable proceder
enérgicamente disentimos. Ello, pues entendemos que las
personas convictas de delito, que ya han cumplido su
sentencia, están protegidas por la prohibición contra el
discrimen por condición social contenida en el Art. II,
Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico, infra, CC-2018-0530 6
extendida al ámbito obrero-patronal por la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, infra. Veamos.
Como es sabido, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 1,
prohíbe el establecimiento de “discrimen alguno por motivo
social, ni ideas políticas o religiosas”. (Énfasis
suplido) Const. PR., Art. II, Sec. 1, LPRA, Tomo 1. Dicha
sección, la cual forma parte de nuestra Carta de Derechos,
dispone, además, que “[t]anto las leyes como el sistema
de instrucción pública encarnarán estos principios de
esencial igualdad humana”. Íd.
Según ha sido sentenciado previamente por este
Tribunal y por estudiosos del tema, el contenido de la
precitada cláusula constitucional estuvo inspirado en el
Art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas. Rodríguez Casillas v. Colegio de
Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, 2019
TSPR 87, 202 DPR 428 (2019); Rivera Schatz v. ELA y C.
Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014); De Paz Lisk v. Aponte
Roque, 124 DPR 472 (1989). Véanse, además, J. J. Álvarez
González, Derecho constitucional de Puerto Rico y
relaciones constitucionales con los Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 11; J. Trías Monge, Historia
Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, CC-2018-0530 7
Vol. III, pág. 174. En lo pertinente, el precitado
artículo establece que “[t]oda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición”. (Énfasis suplido).24
Establecido lo anterior, es menester señalar aquí
que, de un análisis histórico relacionado al proceso de
elaboración del Art. II, Sec. 1, de la Constitución del
Estado Libre Asociado, supra, claramente se desprende que,
en el texto originalmente propuesto por los miembros de
la Comisión de la Carta de Derechos para lo que en su día
sería la cláusula constitucional objeto de estudio, no se
había incluido el concepto condición social como una de
las instancias a ser protegidas por la mencionada
disposición constitucional. El texto original rezaba de
la siguiente manera: “[n]o podrá establecerse discrimen
social, ideas políticas o religiosas”. 4 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (2003).25 La
24La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.
25En lo relacionado al concepto origen social, en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente, se indicó que la inclusión del mismo: “reafirma el principio de descartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición social”. (Énfasis suplido) 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2562. Al respecto, en el referido Informe también se señaló que: CC-2018-0530 8
terminología en cuestión -- entiéndase condición social -
- fue incluida posteriormente y de manera expedita,
mediante una enmienda propuesta al referido articulado por
el delegado Lino Padrón Rivera, la cual fue aprobada
prácticamente sin discusión. 2 Diario de Sesiones, supra,
pág. 1381.
Ahora bien, a pesar de la rápida aprobación de la
enmienda propuesta por el delegado Padrón Rivera para
añadir el concepto condición social a la cláusula
constitucional objeto de estudio, sí se desprende de las
discusiones suscitadas entre los miembros de la Asamblea
Constituyente que el delegado Jaime Benítez, presidente
de la Comisión de la Carta de Derechos, tuvo oportunidad
de expresarse sobre el significado de la misma. Así, de
forma contundente y en extremo importante para la correcta
disposición de las controversias ante nuestra
consideración, éste manifestó lo siguiente:
[E]n las líneas quinta, sexta y séptima, se establece que “tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”, y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex proprio vigore, pero que además de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurídica. En lo que toca a la educativa, ya hay
El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño”. (Énfasis suplido) 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2561 (2003). CC-2018-0530 9
aquí un mandato al sistema de instrucción pública que habrá de respetar estos básicos principios. En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (Énfasis suplido) 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1382.
Sin temor a equivocarnos, de una lectura
desapasionada de las palabras antes expresadas por el
delegado Jaime Benítez, así como de las de otros miembros
de la Asamblea Constituyente a los que aquí hemos hecho
referencia, podemos colegir que el término condición
social, según contemplado en el Art. II, Sección I, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es
uno que prohíbe cualquier tipo de discrimen o privilegio
contrario al principio fundamental de igualdad que se
manifiesta a través de toda nuestra Carta de Derechos. J.
R. Roqué Velásquez, Apuntes hacia una definición del
discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico,
39 Rev. Jur. UIPR 183, 187. Véase, además, A. Fernós-
Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico:
Notes and Comments Submitted the Congress of the United
States, Hato Rey, 2da ed., Lexis-Nexis, 2002, pág. 35. Tal
conclusión es cónsona con lo dispuesto en la Declaración CC-2018-0530 10
Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
texto inspirador de la cláusula constitucional que hoy es
objeto de estudio.26
En ese sentido, somos de la opinión, y el historial
y debate de los miembros de la Asamblea Constituyente así
lo demuestran, que la prohibición del discrimen por origen
o condición social se manifiesta a través de dos
vertientes: (1) aquella que prohíbe el prejuicio contra
cualquier persona por su origen o estatus económico; y (2)
aquella que prohíbe el discrimen por condición social;
entiéndase el status del individuo en la comunidad. Véase,
Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864 (1991) (Op. Disidente
Juez Asociado Rebollo López). Es decir, incluye tanto
aspectos económicos, como sociales.
26 Toda vez que los constituyentes rechazaron incluir la frase “posición económica” por entender que estaba cubierta dentro de la frase “origen o condición social”, se ha argumentado que este concepto cobija únicamente el discrimen por características de índole económica. Sin embargo, esa conclusión no se desprende de un estudio detenido de la discusión plasmada en el Diario de Sesiones. Al respecto, en un momento dado de los debates en la Asamblea Constituyente, el delegado José Trías Monge propuso añadir la frase “posición económica”, por ser la única enumeración que faltaba de las expresadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1382. No obstante, ésta fue eliminada posteriormente, pues surgió la preocupación de que la frase podía impedir al Estado la implementación de iniciativas para beneficiar a personas de escasos recursos económicos. 3 Diario de Sesiones, supra, pág. 2244.
Ante estas preocupaciones, el delegado Víctor Gutiérrez Franqui señaló que “[c]reyendo que en su conjunto, la carta de derechos es suficiente para dejar establecido que no existirá discrimen de esa naturaleza en Puerto Rico aconsejo la eliminación de esa frase por considerarla peligrosa en el sentido que he indicado”. 3 Diario de Sesiones, supra, pág. 2245. Véase también Roqué Velásquez, supra, págs. 185-187. Fue en ese contexto que el delegado Héctor González Blanes expresó que estaba conforme con “la eliminación de ‘posición económica’ porque entiendo que ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero Reyes Delgado al ponerse más adelante origen o condición social”. Íd. CC-2018-0530 11
Recordemos que, según estudiosos de este tema, el
término condición social debe ser interpretado de forma
amplia, pues “[e]llo iría acorde con la intención de
nuestros constituyentes y armonizaría nuestro texto
constitucional con la principal fuente de inspiración en
cuanto nuestra política anti-discrimen: la Declaración
Universal de los Derechos Humanos”. J. M. Farinacci Fernós
& G. Rivera Vega, El uso de fuentes transnacionales en el
derecho puertorriqueño (Parte I), 51 Rev. Jur. UIPR 189,
210-211 (2017).
Cónsono con lo anterior, y consciente de que esta
protección constitucional ha de esgrimirse únicamente
frente al Estado, la Asamblea Legislativa decidió extender
la misma al ámbito privado, en particular, al contexto
laboral. De esta forma, con la aprobación de la Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en
adelante, “Ley Núm. 100”), se creó una causa de acción
contra todo patrono que discrimine o tome alguna acción
contra un empleado, por razón de su raza, color, edad,
origen o condición social. Dicha ley fue posteriormente
enmendada para incluir las siguientes categorías: sexo;
orientación sexual; identidad de género; origen nacional;
afiliación política; ideas políticas o religiosas; ser
víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho;
ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las CC-2018-0530 12
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o ser veterano.
Íd.27
Así las cosas, y toda vez que la Ley Núm. 100 se creó
con el propósito de extender la protección contra el
discrimen contenida en nuestra Constitución al ámbito
obrero-patronal, el análisis en torno al alcance de la
referida disposición estatutaria debe considerarse
análogo al de la cláusula constitucional en cuestión. E.
J. Rivera Juanatey, Discrimen por antecedentes penales:
Hacia una reconsideración del discrimen por condición
social, 41 Rev. Jur. UIPR. 585, 594 (2007).
De otra parte, es menester señalar también que el
Art. II, Sección I, de nuestra Constitución establece que
no “se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes”. Const. PR., Art. II, sec. 7,
27 El primer párrafo del Art. 1 de la referida ley, según ha sido enmendada hasta el día de hoy, lee como sigue:
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo. 29 LPRA sec. 146. CC-2018-0530 13
LPRA, Tomo 1. Según ha explicado este Tribunal
anteriormente, “[e]sta disposición se activa cuando nos
enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que
crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos
frente a otros”. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR
405, 424 (1993); Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry
International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267 (1975).
Ahora bien, no todo discrimen contraviene esta
disposición, toda vez que no se exige un trato igual para
todos los ciudadanos y ciudadanas, sino que se prohíbe un
tratamiento desigual injustificado. Domínguez Castro v.
E.L.A., 178 DPR 1 (2010); Berberena v. Echegoyen, supra;
Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Esto es
así, pues, según señaló el prestigioso constitucionalista
Raúl Serrano Geyls “el principio cardinal en que se funda
constitucionalmente la igual protección de las leyes es
el de ‘trato similar para personas similarmente
situadas’”. R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de
Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R.,
1988, Vol. II, págs. 1081-1082.
En esa dirección, hay dos aspectos esenciales a
examinarse al realizar un análisis sobre igual protección
de las leyes. El primero de ellos es la relación entre la
clasificación establecida y el propósito que se quiere
obtener mediante ésta; y el segundo es la importancia del
derecho o interés afectado por la actuación de
gubernamental. Domínguez Castro v. E.L.A., supra; CC-2018-0530 14
Berberena v. Echegoyen, supra. Véase también, Serrano
Gelys, op. cit., pág. 1081. A fines de evaluar la
constitucionalidad de una ley a la luz de estos criterios,
en nuestra jurisdicción se han desarrollado dos tipos de
escrutinios judiciales: el escrutinio racional y el
escrutinio estricto. Berberena v. Echegoyen, supra; De Paz
Lisk v. Aponte Roque, supra; P.I.P. v. C.E.E., supra.
El escrutinio racional, también conocido como
tradicional o mínimo, se utiliza cuando la acción estatal
objetada no establece clasificaciones sospechosas o no
afecta derechos fundamentales. San Miguel Lorenzana v.
E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra. Véase
también, López v. E.L.A., supra. En ese caso, la ley se
presume constitucional si existe un nexo racional entre
el propósito que se quiere alcanzar y la clasificación
establecida. Íd. Siempre que exista una situación que
razonablemente justifique la clasificación, la ley se
considerará constitucional. San Miguel Lorenzana v.
E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra; Vélez v.
Srio. de Justicia, 115 DPR 533 (1984).
En cambio, el escrutinio estricto se utiliza cuando
el tribunal determina que se estableció una clasificación
sospechosa o que la clasificación hecha afecta algún
derecho fundamental. Lopez v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005);
Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v.
Tribunal Superior, supra. Bajo este cedazo, la ley o acción
gubernamental impugnada se presume inconstitucional, recayendo CC-2018-0530 15
sobre el Estado el peso de probar que existe un interés apremiante
que justifique la clasificación establecida. Domínguez Castro v.
E.L.A., supra; López v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen,
Establecido lo anterior, cabe señalar aquí, como bien ha
reconocido este Tribunal en ocasiones previas, que:
[H]ay áreas en las cuales, por su tangencia con la dignidad humana y con el principio de que todo el mundo es igual ante la ley, toda clasificación es inherentemente sospechosa y está sujeta al más minucioso examen judicial. Estas áreas incluyen las clasificaciones o discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518, 531 (1972). Véase, además, Zachry International v. Tribunal Superior, supra.
Cónsono con este razonamiento, existen argumentos a favor de
considerar a las personas convictas de delito, que han cumplido su
sentencia, como una clasificación sospechosa. Nos explicamos.
Como se sabe, la doctrina que trata el tema de las
clasificaciones sospechosas tiene su origen en la nota al calce
número 4 de la Opinión emitida por el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en U.S. v. Carolene Products Co., 304 US 144 (1938).
En ésta, se sugirió lo siguiente: “prejudice against discrete and
insular minorities may be a special condition, which tends seriously
to curtail the operation of those political processes ordinarily
to be relied upon to protect minorities, and which may call for a
correspondingly more searching judicial inquiry.” U.S. v. Carolene CC-2018-0530 16
Products Co., supra, pág. 152, esc. 4. Dicho de otro modo, el
prejuicio contra las minorías discretas e insulares puede ser una
condición especial, la cual restringe el funcionamiento de los
procesos políticos en los que precisamente se suele confiar para
proteger a las minorías. Por ello, este tipo de situación puede
requerir un examen judicial más riguroso.
A raíz de esa bien pensada nota, tanto desde los tribunales,
como desde la Academia,28 se ha dado bastante estudio y se le ha
ido dando forma a la mencionada doctrina. En particular, se han
establecido una serie de criterios para determinar qué constituye
una clasificación sospechosa.
En apretada síntesis, los criterios a los que hemos hecho
referencia pueden resumirse de la siguiente forma:
En primer lugar, la sociedad en general le atribuye una clasificación o connotación negativa, ya sea por mitos, ignorancia o prejuicios, a los miembros de ese grupo, clase o individuos. En segundo lugar, a ese grupo, clase o individuos, se le ha sometido históricamente a un grado convincente de opresión en la sociedad. En tercer lugar, debe demostrarse evidencia del perjuicio o agravio. Bajo este esquema se trazaría una raya en términos de los grupos o individuos que puedan llenar estos requisitos. Roqué Velásquez, supra, págs. 197-198. Véanse, además, T. W. Simon, Suspect Class Democracy: A Social Theory, 45 U. Miami L. Rev. 107 (1990); B. Geiger, The Case for Treating Ex-Offenders as a Suspect Class, 94 Calif. L. Rev. 1191 (2006).
Al trasladar los criterios antes expuestos a los
hechos ante nuestra consideración, y particularmente en
lo referente al primero de los criterios, notamos que las
personas convictas de delitos constituyen una población
28En especial por John Hart Ely en su libro Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review. CC-2018-0530 17
que históricamente ha sido marginada. “[E]n nuestra
sociedad, cuando a una persona se le condena públicamente
por haber cometido un delito, se le impone también un estigma social
que, en la mayoría de las ocasiones, nunca desaparece, aun cuando
la condena ha sido cumplida”. Rosario v. Toyota, supra, pág. 21.
(Op. de Conformidad del Juez Asociado señor Rebollo López).
De otra parte, y en lo relacionado al segundo de los
criterios, como consecuencia de ese estigma, las personas
convictas de delito han sufrido un grado convincente de
opresión social. Ello, particularmente en el ámbito
laboral, donde tienden a perder acceso a buenas
oportunidades de trabajo, debido a sus antecedentes
penales. La dificultad para integrarse en la fuerza laboral coarta
sus oportunidades de movilidad social, política y económica, lo
que, a su vez, dificulta su plena rehabilitación. Roqué Velásquez,
supra, pág. 198.
Por último, y en cuanto al tercero de los criterios, la
evidencia de perjuicio o agravio, las personas convictas de delito
podrían fácilmente satisfacer este criterio acreditando la
“negación de empleo a la persona, negación de servicios públicos o
beneficios, privilegios injustos que se le ofrezcan a otras personas
igualmente situadas, etc.”. Íd. Tal como sucede en estos días.
Así pues, a la luz de este análisis, no albergamos duda
alguna de que las personas convictas de delito deben ser
consideradas como una clasificación sospechosa para fines de la
igual protección de las leyes al amparo de nuestra Constitución. CC-2018-0530 18
Dicho ello, precisa señalar también que el Art. VI, Sección
19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece como política pública de nuestro gobierno el “reglamentar
las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma
efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. (Énfasis suplido) Const. PR. Art.
VI, sec. 19, LPRA, Tomo 1. Cónsono con ello, el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, dispone en su Art. 2 que:
Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. (Énfasis suplido) 3 LPRA Ap. XVIII, sec. 2.
Como puede apreciarse, la rehabilitación de
aquellos que han sido convictos por la comisión de
un delito es un valor de muy alta jerarquía en
nuestro ordenamiento jurídico. Su imp ortancia es
tal, que es el “único fin de la pena con rango
constitucional”. E. L. Chiesa Aponte, El crimen,
la reforma penal y el P. del S. 1229 , 62 Rev. Jur.
U.P.R. 151, 152 (1993). CC-2018-0530 19
Este énfasis en la rehabilitación y la reintegración social
es de beneficio tanto para el individuo como para el resto de la
ciudadanía, pues es el mejor remedio contra la reincidencia. D. F.
Flake, When Any Sentence Is a Life Sentence: Employment
Discrimination against Ex-Offenders, 93 Wash. U. L. Rev. 45, 62-64
(2015); Chiesa Aponte, supra, pág. 62. No obstante, este es un valor
que se queda corto en la praxis.
Como bien sintetizó el historiador Fernando Picó:
[A]ún hoy prevalece una suerte de inhabilitación civil, ya que en un país donde el estado es el principal patrono, el gobierno no emplea a los egresados de presidio. Es por esta calificación que los solicitantes para empleo público deben obtener un certificado de buena conducta de la policía. Muchos patronos de la empresa privada exigen el mismo certificado, y así se cierran las oportunidades de empleo para los confinados. F. Picó, El Día Menos Pensado: Historia de los Presidiarios en Puerto Rico (1793-1993), Río Piedras, Ed. Huracán, 1994, pág. 172.
Dicha “inhabilitación civil”, a la que hace referencia el
historiador Fernando Picó, no sólo afecta directamente a
los exconvictos en su proceso de reintegración a la libre
comunidad, sino que, además, les dificulta el
sostenimiento y desarrollo de sus familias. Véase, S. J.
Mullings, Employment of Ex-Offenders: The Time has Come
for a True Antidiscrimination Statute, 64 Syracuse L. Rev.
261, 267 (2014) (“Research suggests that the reduced
economic prospects of incarcerated parents will reduce the
economic mobility of their children.”). CC-2018-0530 20
Ante el cuadro desalentador previamente descrito,
concluimos que es errado despojar de la protección
constitucional y estatutaria contra el discrimen por
condición social a las personas convictas de delito,
quienes están sometidas a un trato desigual y son
marginadas, precisamente, por su condición en la
comunidad. Más aun, el permitir que los patronos
discriminen contra esta población a la hora de buscar un
empleo que les permita su sostenimiento y reintegración
social, es incompatible con la obligación del Estado de
rehabilitar a los transgresores para así garantizar la
seguridad de la sociedad.
VI.
No empece lo antes dicho, es menester recordar que,
si bien al interpretar el Art. II, Sección I de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
por ende, el alcance de la precitada Ley Núm. 100, debemos
tomar en consideración el fin de proteger a los
trabajadores contra el discrimen en el empleo y en el
reclutamiento -- interpretando las disposiciones
pertinentes de la manera más favorable a la víctima del
discrimen --, “[e]llo no significa […] que no se tenga que
realizar un adecuado balance entre tal protección a los
empleados y el valor e interés patronal, también
Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 381-382 (2001). CC-2018-0530 21
Con este balance en mente, algunas jurisdicciones de
los Estados Unidos han aprobado legislación que requiere
a los patronos, en casos de solicitantes con un historial
de antecedentes penales, considerar evidencia de
rehabilitación del candidato y si su historial está
directa o sustancialmente relacionado a la posición de
trabajo que solicita. Geiger, supra, pág. 1240. Aunque en
su mayoría se trata de disposiciones sumamente generales,
algunos establecen unos criterios más concretos. El estado
de Nueva York, por ejemplo, establece los siguientes
criterios:
(1) the state's public policy to encourage the licensure and employment of ex-offenders; (2) the specific duties and responsibilities of the license or employment; (3) how the individual's criminal record would affect his ability to perform those specific duties and responsibilities; (4) the amount of time that has passed since the crime was committed; (5) how old the person was at the time of the crime; (6) the seriousness of the offense; (7) evidence of rehabilitation or good conduct; and (8) the employer's legitimate interest in protecting both property and the safety and welfare of specific individuals or the general public. D. F. Flake, supra, pág. 87.29
29 El texto literal de la disposición lee de la siguiente forma:
(a) The public policy of this state, as expressed in this act, to encourage the licensure and employment of persons previously convicted of one or more criminal offenses.
(b) The specific duties and responsibilities necessarily related to the license or employment sought or held by the person.
(c) The bearing, if any, the criminal offense or offenses for which the person was previously convicted will have on his fitness or ability to perform one or more such duties or responsibilities.
(d) The time which has elapsed since the occurrence of the criminal offense or offenses. CC-2018-0530 22
Asimismo, la U.S. Equal Employment Opportunity
Commission ha establecido tres (3) factores que debe
mostrar el patrono ante una reclamación al amparo del
Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 USC
secs. 2000e et seq., cuando a un patrono se le imputa un
despido o rechazo por motivo de una política o práctica
en cuanto a las convenciones criminales que tiene un
impacto adverso en la clase protegida a la cual pertenece
el o la demandante. En estos casos, para establecer una
defensa de “bussines necessity” el patrono debe demostrar
que consideró: (1) la naturaleza y gravedad de la ofensa;
(2) el tiempo transcurrido desde la convicción o la
culminación de la sentencia; y (3) la naturaleza del empleo
que la persona tiene o solicita. EEOC Policy
Statement on the Issue of Conviction Records under
Title VII of the Civil Rights Act of 19 64, as
amended, 42 U.S.C. § 2000e et seq. (1982),
(https://www.eeoc.gov/policy/docs/convict1.html).
(e) The age of the person at the time of occurrence of the criminal offense or offenses.
(f) The seriousness of the offense or offenses.
(g) Any information produced by the person, or produced on his behalf, in regard to his rehabilitation and good conduct.
(h) The legitimate interest of the public agency or private employer in protecting property, and the safety and welfare of specific individuals or the general public. N.Y. Correct. Law sec. 753. CC-2018-0530 23
Sin lugar a dudas, los criterios presentados pueden
servir como mecanismo para establecer un adecuado balance
entre la protección de las personas convictas de delito
contra el discrimen en la esfera laboral y los intereses
que el sistema económico le reconoce a los patronos. Éstos
no sólo pueden servir para establecer defensas ante una
reclamación al amparo de la Ley Núm. 100, sino que --
mejor aún –- pueden ofrecer una guía para un tratamiento
más justo de una población que ha sido históricamente
marginada en el ambiente laboral.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y
no de otra, que procedemos a resolver la controversia ante
nuestra consideración.
VII.
En el presente caso, nos corresponde determinar si
el doctor Garib Bazaín fue víctima de discrimen en el
empleo por su condición de persona convicta de delito.
Según surge de los hechos antes reseñados, a éste le fueron
denegados ciertos privilegios clínicos por parte del
Hospital Español Auxilio Mutuo, lo que equivale a negarle
trabajo en dicha institución hospitalaria. Ello, en
esencia, a raíz de su previa convicción criminal en la
jurisdicción federal.30
30Ahora bien, lo anterior no es óbice para reconocer que al momento en que se le denegó el otorgamiento de privilegios médicos al doctor Garib Bazaín, y según se desprende de la carta que le fue cursada a éste, el Hospital Español Auxilio Mutuo tuvo ante sí ciertos elementos de juicio adicionales que este Tribunal no evaluó al momento de disponer del presente caso. Ello, pues la opinión mayoritaria se limitó a validar la utilización de convicciones previas como criterio para denegar una oportunidad de empleo. CC-2018-0530 24
Como ya mencionamos -- por estar sobre la mesa
importantes derechos constitucionales y estatutarios que,
al momento de la denegatoria de privilegios para poder
laborar en el Hospital Auxilio Mutuo, cobijaban al doctor
Garib Bazaín --, actuaciones como éstas deben ser
evaluadas bajo el crisol de un escrutinio estricto. Ello
es así, pues, en la medida en que las protecciones
extendidas a los trabajadores y trabajadoras por Ley Núm.
100 surgen directamente de nuestra cláusula constitucional
contra el discrimen, éstas deben ser examinadas bajo el
mismo rigor que exige un escrutinio estricto
correspondiente al análisis constitucional del que
derivan.
Bajo ese escrutinio, recaía en la institución
hospitalaria el peso de probar que existía un interés
apremiante que justificase la clasificación establecida
por éstos al momento de decidir si le concedía o no
privilegios a un médico, en este caso al doctor Garib
Bazaín. Contrario a lo que se señala en la Opinión que hoy
emite este Tribunal, ello no sucedió aquí.
Como mencionamos anteriormente, las convicciones
criminales, independientemente del contexto en que se
producen, implican un estigma con connotaciones sumamente
negativas que relegan a la persona convicta a un “status”
de inferioridad en la sociedad, aun luego de haber
cumplido su pena. El hecho de tener antecedentes penales
permite que a estas personas se les niegue de plano CC-2018-0530 25
oportunidades, particularmente en la esfera laboral, sin
que se consideren tan siquiera sus méritos y aptitudes.
Ello, a su vez, coarta sus oportunidades de movilidad
social, política y económica, lo que dificulta su plena
rehabilitación, valor de muy alta jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico.
En fin, somos del criterio que realizar una
interpretación limitada de la frase condición social,
según recogida en el Art. II, Sección I, de nuestra
Constitución, como la que hoy hace una mayoría de este
Tribunal, redundará en despojar de protección
constitucional a ciertos sectores de nuestra población que
a lo largo de nuestra historia han sido marginados, uno
de ellos precisamente lo son las personas convictas de
delito. A ello, en nuestra función de últimos intérpretes
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, no estamos dispuestos.
VIII.
Es pues por todo lo anterior que respetuosamente
disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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