Partido de Renovación Puertorriqueña v. Estado Libre Asociado

115 P.R. Dec. 631
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1984
DocketNúmeros: R-84-341, R-84-345
StatusPublished
Cited by67 cases

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Partido de Renovación Puertorriqueña v. Estado Libre Asociado, 115 P.R. Dec. 631 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

La igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución. Por su natura-leza dinámica es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones.

Este recurso permite su examen con referencia al re-clamo (1) del Partido de Renovación Puertorriqueña (P.R.P.) [634]*634a designar sus representantes en las Juntas de Inscripción Permanentes de las Comisiones Locales de Elecciones con los mismos derechos y prerrogativas de los correspondientes a los partidos principales.

El Tribunal Superior, Sala de San Juan, en elaborada opinión resolvió que dicho partido era acreedor a esa repre-sentación al detectar una infracción fundamental al princi-pio de la igual protección de las leyes plasmado en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del E.L.A. Basó su dictamen en un cuidadoso análisis del historial previo y diseño legislativo de la actual Ley Electoral (Núm. 3 de 10 de enero de 1983) y la trayectoria de nuestra doctrina jurisprudencial. Procede confirmar.

M

A modo de inventario, es menester una exposición preli-minar de varios hechos y premisas pertinentes en materia electoral reconocidas expresamente en el dictamen de la ilustrada sala sentenciadora.

Primero. La nueva Ley Electoral es producto del con-senso de una comisión especial integrada por un presidente y un representante de los tres partidos políticos inscritos al 2 de julio de 1981. Introdujo cambios sustanciales, “particu-larmente, en la estructura administrativa del sistema electoral”. Sentencia, pág. 3.

Segundo. La Asamblea Legislativa “confirió a los parti-dos políticos la dirección del proceso electoral con partici-pación en las estructuras principales, intermedias y locales. Dicha ley adoptó un sistema de participación, balance y fis-calización por los partidos políticos”. Sentencia, pág. 3.

[635]*635Tercero. Como regla general, la ley confiere iguales dere-chos y prerrogativas a los partidos políticos principales y a los de petición en cuanto a la representación en la Comisión Estatal de Elecciones, en las Comisiones Locales de Elec-ciones permanentes, en las Juntas de Unidad Electoral y en las de colegio.

Cuarto. El P.R.P. no tiene representación en las Juntas de Inscripción Permanentes, “que hoy por hoy es el orga-nismo que sirve de base a todo el sistema. Es a este nivel donde por primera vez el ciudadano acude a reclamar sus derechos electorales y donde se inicia el proceso electoral. Al descentralizarse el sistema, éstos organismos han cobrado una importancia vital y para comprobar esto no hay nada más que visitar los locales donde ubican dichas Juntas. Aquí es donde se genera el trabajo con el cual luego van a inter-venir los diferentes organismos del sistema electoral. Estas Juntas bregan con el proceso continuo de inscripción, trans-ferencia y reubicación de electores, con el proceso continuo de fotografía y entrega de éstas, asignación de electores a su unidad electoral, preparación de informes requeridos, recu-sación de electores, etc.”. Sentencia, págs. 10-11.

M ! — I

La tesis principal de los recurrentes es que las funciones de las Juntas de Inscripción Permanentes, según previa-mente descritas, son simplemente trámites de tipo mecánico. Argumentan que tales labores no revisten de una importan-cia capaz de generar una adjudicación predicada en el prin-cipio constitucional de la igual protección. El argumento no nos persuade. Aparte de ser incorrecto es potencialmente peligroso como método de adjudicación electoral.

Si bien las funciones de estas juntas constituyen en gran medida trámites de índole burocráticos, ciertamente su importancia no puede subestimarse. No todo se reduce a un automatismo o meras rutinas. La eficaz realización de sus [636]*636labores requiere un grado razonable deliberativo y decisorio por parte de sus funcionarios.

Por ende, es cuestionable afirmar que tales juntas no intervienen en una etapa crítica. Por el contrario, “el plan legislativo que implementa el derecho constitucional al sufragio se sirve del sistema de inscripción de electores con la participación de los partidos políticos”. P. S. P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 441 (1980). La inscripción de un ciudadano como elector es el paso básico que le valida y cualifica para ejercitar el voto. Una vez completada surge una presunción de capacidad electoral.

A poco profundicemos, hemos de percibir que en su diná-mica operacional, parte sustancial de toda la Ley Electoral —por la naturaleza inherente del proceso reglado— corres-ponde a un mandato legislativo plasmado estatutariamente mediante una exposición detallada de trámites y eventos de carácter mecánico. Esa minuciosidad de pasos a observarse, procesos a seguirse, términos a cumplirse, documentos y demás requisitos, son típicos de toda reglamentación legal en materia electoral. Por ello no puede minimizarse su importancia y evaluación jurídica. Si como alegan los recu-rrentes se trata de trámites mecánicos inconsecuentes, ¿por qué razón entonces la Asamblea Legislativa concedió un representante a cada partido político principal? Al así hacerlo, ¿existe justificación válida para excluir a los parti-dos por petición? Exploremos estas interrogantes.

M t — I

El Art. VI, Sec. 4 de nuestra Constitución preceptúa que “[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de la inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”.

En virtud de ese lenguaje, la Asamblea Legislativa posee una amplia potestad para determinar y reglar todo lo con-cerniente al proceso electoral, inclusive los partidos políticos y candidaturas. Sin embargo, no es carta blanca ni “abso-[637]*637luta”. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 256 (1980). La reglamentación se rige por el axioma de igualdad inmerso en la Constitución.

El principio de igualdad electoral es continuo. Su génesis la encontramos en la See. 6 del Art. IX —Disposiciones Transitorias— de la Constitución. Reza:

Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos [políticos] por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma. (Énfasis suplido.)

Al interpretarla percibimos que su espíritu trasciende su carácter temporal para dar cabida permanente al postulado rector que impregna la Carta de Derechos de la Constitución de que en una sociedad democrática todos los electores y partidos políticos “gozarán de iguales derechos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2627 (1952).

Hoy en día no se discute cómo las Secs. 1 y 2 de la Carta de Derechos le imponen a la Asamblea Legislativa unas limitaciones al ejercicio de su amplia facultad para reglamentar la formación de los partidos políticos.

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