Santini Gaudier v. Comisión Estatal de Elecciones

185 P.R. 522
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2012
DocketNúmero: CT-2012-003
StatusPublished

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Santini Gaudier v. Comisión Estatal de Elecciones, 185 P.R. 522 (prsupreme 2012).

Opinions

[523]*523SENTENCIA

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme al derecho al emitir la sentencia de 15 de marzo de 2012, archivada en autos el 16 de ese mes. En ésta concluyó que la Comisión Estatal de Eleccio-nes de Puerto Rico (C.E.E.) incumplió con el Art. 3.015 de la Ley 78-2011, según enmendada, mejor conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral). Como consecuencia, el foro primario emitió un injunction preliminar y permanente en el que ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de implementar el proceso de escru-tinio electrónico —encomendado por la Asamblea Legisla-tiva— para los procesos eleccionarios que han de cele-brarse el 6 de noviembre de 2012.

HH

El 25 de enero de 2012 el Ledo. Luis Ricardo Santini Gaudier (Santini Gaudier) presentó un recurso de entredi-cho preliminar y permanente contra la C.E.E. Posterior-mente, presentó una demanda enmendada contra la C.E.E. y los Comisionados Electorales de cada uno de los partidos políticos. En compendio, señaló que la C.E.E. incumplió con los requisitos dispuestos en el Código Electoral para implementar un sistema de escrutinio electrónico. Especí-ficamente alegó que la C.E.E. no publicó la resolución CEE-RS-11-174 en todas las juntas de inscripción perma-nente, en las alcaldías ni las colecturías, ni notificó a los partidos políticos, candidatos independientes u otras orga-nizaciones participantes del proceso.(1) Además, indicó que tampoco publicó la CEE-RS-11-174 en dos periódicos de [524]*524circulación general por lo menos dos veces en el término de treinta días desde su aprobación. A su vez, sostuvo que la C.E.E. infringió su deber de notificar a la ciudadanía, se-gún impuesto en el Art. 3.015 del Código Electoral al no suministrar toda la información relacionada al escrutinio electrónico en el término de doce meses antes de la celebra-ción de las elecciones generales.

A base de sus alegaciones, el licenciado Santini Gaudier adujo que el incumplimiento con los requisitos de notifica-ción creó un ambiente de incertidumbre, desasosiego y des-información sobre el proceso de escrutinio electrónico que le afecta como candidato a las primarias por el Partido Popular Democrático y como elector, por lo cual sufriría un daño irreparable de no concederse el entredicho.!(2) Adujo que el daño irreparable consistía en que no podría educar efectivamente en sus comparecencias públicas y privadas sobre las virtudes del sistema y la incertidumbre que ello acarrea. Además, señaló que era previsible que la C.E.E. no podría llevar a cabo una campaña de orientación a la ciudadanía con tiempo suficiente para no ocasionar un ver-dadero caos en las elecciones generales de 2012. Así las cosas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emi-tiera una orden de injunction preliminar para que ese foro determinara si la C.E.E. cumplió con los requisitos estatu-tarios sobre la notificación requerida.

La C.E.E. se opuso a lo solicitado por el licenciado San-tini Gaudier. Sostuvo que el Art. 3.015 del Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 —aprobada por ambos cuerpos legislativos y firmada por el Gobernador el 3 de junio de 2011— le obligaban a implantar un sistema de escrutinio electrónico. Señaló que la notificación de la CEE-RS-11-174 cumplió con lo requerido por el Código [525]*525Electoral. En ésta se informó sobre los aspectos del escru-tinio electrónico conforme surge de los documentos estipulados. (3) Además, la C.E.E. cuestionó la facultad del Tribunal de Primera Instancia para emitir el remedio de injunction permanente solicitado por el licenciado Santini Gaudier en contravención al mandato legislativo y ante la falta de un daño que requiera un remedio extraordinario.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 15 de marzo de 2012, archivada en autos al día siguiente. Concluyó que la C.E.E. incumplió insubsanablemente con los requisitos de notificación requeridos por el Art. 3.015 del Código Electoral y declaró “con lugar” la solicitud de injunction prelimi-nar y permanente. Como consecuencia, el foro primario or-denó a la C.E.E. cesar y desistir de implantar el sistema de escrutinio electrónico en los comicios de 2012 como método de escrutinio. Justificó su determinación al concluir que la información provista a los electores era escasa y que la C.E.E. no podría cumplir con lo requerido por el Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 sin afectar el derecho al voto de los electores.

Al fundamentar su dictamen, el foro primario deter-minó que la notificación realizada era insuficiente, porque no contenía la compañía contratada, el costo, las máqui-nas, el programa que se utilizaría, se desconoce cómo se hará el voto o se coloca la papeleta, la certeza de la infor-mación y qué tipo de sistema se utilizaría. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo que el licenciado Santini Gaudier sufre daño como elector al no sentirse seguro sobre el sistema que ha de utilizarse para escrutar los votos y la falta de información que existe sobre este. (4)

[526]*526En su análisis, el foro primario examinó el derecho al voto y la notificación realizada por la C.E.E. Razonó que el Art. 3.015 del Código Electoral ordena a la C.E.E. determi-nar mediante resolución el sistema de escrutinio electró-nico que utilizará y establece cómo se debe notificar todo lo relacionado sobre este a la ciudadanía. Decretó que una vez la C.E.E. emita la resolución que establezca el sistema debe notificarla sin demora a todos los partidos políticos, candidatos independientes y organizaciones participantes por conducto de sus representantes y la exhibirá —en in-glés y español— en las oficinas de las juntas de inscripción permanente, alcaldías y colecturías. Además, la C.E.E. debe publicarla en no menos de dos periódicos de circula-ción general por lo menos en dos ocasiones en los treinta días desde su aprobación.

El foro primario concluyó que aunque la Resolución Conjunta Núm. 44 establece un término de por lo menos seis meses antes de la elección para que la C.E.E. regla-mente y oriente a la ciudadanía ello no tiene el efecto de enmendar las disposiciones contenidas en el Art. 3.015 del Código Electoral. Por tanto, el Tribunal de Primera Instan-cia determinó que la C.E.E. estaba obligada a cumplir con una notificación detallada de todo lo relacionado al escru-tinio electrónico con, por lo menos, doce meses antes de la elección. Dictaminó que el contenido de la resolución apro-bada y notificada por la C.E.E. no cumple con el mandato legislativo, debido a que esta recoge en esencia lo contenido en la Resolución Conjunta Núm. 44.(5)

Como consecuencia, el foro de instancia ultimó que era necesaria su intervención por encontrarnos ante un agra-vio de patente intensidad sobre el derecho al voto. Con-cluyó que, aunque las actuaciones de la C.E.E. son bajo la autoridad de una ley, procedía conceder el remedio de in[527]*527junction permanente. Señaló que era imposible que la C.E.E. lleve a cabo el mandato legislativo a los pocos meses de los eventos electorales y que la falta de exhibir la CEE-RS-11-174 en todas las alcaldías, las juntas de inscripción permanente y las colecturías ocasiona una desinformación a los electores y ciudadanos que puede impedir su ejercicio efectivo del voto en los comicios de 2012. Además, el foro primario indicó que la C.E.E.

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