Universidad del Turabo v. Liga Atlética Interuniversitaria

126 P.R. Dec. 497
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1990
DocketNúmero: RE-88-267
StatusPublished
Cited by19 cases

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Universidad del Turabo v. Liga Atlética Interuniversitaria, 126 P.R. Dec. 497 (prsupreme 1990).

Opinion

SENTENCIA

Luego de una serie de trámites procesales, que incluye un recurso de certiorari ante este Tribunal, el foro de instancia, el 2 de junio de 1988, dictó injunction permanente mediante el cual prohibió a la Liga Atlética Interuniversitaria (L.A.I.), a su presi-dente Dr. José L. Martínez Picó y a la Comisionada de Deportes, Sra. Criselia Ríos de Vázquez, impedir que Brian Whitehead, estudiante de la Universidad del' Turabo —de éste ser académi-camente elegible— compitiera en las Justas de la Liga Atlética Interuniversitaria (Justas L.A.I.) de 1989. Además, concedió mil dólares ($1,000) en honorarios de abogado.

La controversia giró alrededor de la determinación de elegi-bilidad del estudiante Whitehead. Éste compitió por la Universi-dad del Turabo en las Justas L.A.I. de 1987 pero en 1988 su elegibilidad fue impugnada por la Universidad Interamericana (U.I.A.). Ésta alegó que dicho estudiante ya había participado durante cuatro (4) años en torneos atléticos universitarios en o fuera de Puerto Rico, lo cual lo hacía inelegible.

Whitehead fue declarado inelegible. La prueba documental presentada ante la Comisionada de Deportes y la Comisión de Elegibilidad de la L.A.I. fue conflictiva.

[498]*498No conforme con la determinación de no elegibilidad, la Universidad del Turabo presentó una petición de injunction provisional, preliminar y permanente ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, a pesar de que el Reglamento General de la L.A.I. establecía un procedimiento de revisión ante la Junta Adminis-trativa y la Junta de Gobierno de la L.AJ. Así las cosas, y mientras se tramitaba el caso, en abril de 1988 se celebraron las Justas Intercolegiales sin la participación de Whitehead.

El 2 de junio de 1988 el tribunal decretó injunction perma-nente con efecto prospectivo para las Justas L.A.I. de 1989.

La parte demandada recurrió ante este Tribunal para alegar que no procedía el injunction por ser éste académico, especula-tivo y contrario a la doctrina y que no existían circunstancias que ameritaran intervenir con la decisión de una organización privada. Decidimos revisar y expedimos el auto.

Conforme los principios que rigen la expedición del recurso extraordinario del injunction permanente bajo las circunstancias antes reseñadas, éste no procedía. Los demandantes no probaron que hubo un daño irreparable y la ausencia de un remedio adecuado en ley. Martínez v. P.R. Ry. Light & Power Co., 18 D.P.R. 725 (1912); Franco v. Oppenheimer, 40 D.P.R. 153 (1929); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975). “La regla general es al efecto de que un [injunction] debe concederse o denegarse a base de los hechos y circunstancias existentes a la fecha de la vista del recurso.” Trigo Hnos. v. Sobrino De Izguierdo, 72 D.P.R.449, 465 (1951). Es “‘el estado de cosas existente al momento del pleito, más bien que el existente al tiempo de iniciársele, lo que es pertinente y lo que sirve de base al remedio solicitado’”. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 522, 524 (1940). Véanse, además: Trigo Hnos. v. Sobrino De Izguierdo, supra; Torruella v. Sucn. J. Serrallés, 57 D.P.R. 280 (1940).

Se dicta sentencia que revoca la dictada por el Tribunal Superior, Sala de Caguas, el 2 de junio de 1988 y se desestima la petición de “injunction” permanente.

[499]*499Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió voto particular y de conformidad.

(Fdo.) Heriberto Pérez Ruiz

Secretario General Interino

—O—

Voto particular y de conformidad emitido por la

Juez Asociada Señora Naveira De Rodón.

Hoy nos toca resolver si procede o no dictar una orden de injunction contra una asociación privada cuando los afiliados-peticionarios aún no han agotado los procedimientos internos provistos por dicha entidad para dilucidar la controversia de que se trata.

I — I

Los hechos

El 2 de junio de 1988 el Tribunal Superior, Sala de Caguas, dictó injunction permanente mediante el cual prohibió a la Liga Atlética Interuniversitaria (L.A.I)/1) a su presidente Dr. José L. Martínez Picó y a la Comisionada de Deportes, Sra. Criselia Ríos de Vázquez (Comisionada de Deportes), impedir que el estudiante de la Universidad del Turabo, Brian Whitehead —de éste ser académicamente elegible— participara en las Justas de la Liga Atlética Interuniversitaria (Justas LAJ.) de 1989. También con-denó a los demandados al pago de mil dólares ($1,000) en [500]*500honorarios de abogado. No conforme, éstos presentaron recurso de revisión.

Con anterioridad a esta sentencia —el 13 de abril de 1988— la Comisión de Elegibilidad de la L.A.I., con votación de uno a favor, uno en contra y uno que no emitió su voto, confirmó la determi-nación de inelegibilidad del estudiante de la Universidad del Turabo, Brian Whitehead, hecha por la Comisionada de Deportes. Los hechos que culminaron en esta decisión comenzaron cuando en 1986 Whitehead se matriculó como estudiante en la Universi-dad del Turabo.

Whitehead inició su vida universitaria en 1980 en Ball State University (Ball State), Muncie, Indiana. Durante el año acadé-mico 1980-1981 participó como miembro del equipo de pista y campo de dicha universidad en las Justas Universitarias de la Mid-American Conference. En la temporada de 1981-1982, por ser académicamente inelegible, compitió como independiente (unattached).(2) En 1982-1983 pudo competir nuevamente para Ball State.

Una vez matriculado en la Universidad del Turabo, compitió en las Justas L.A.I. de 1987. Para las Justas L.A.I. de 1988, la Universidad Interamericana (U.I.A.) impugnó la elegibilidad del atleta ante la Comisionada de Deportes. La U.I.A. alegó que Whitehead había participado durante cuatro (4) años en torneos atléticos universitarios en o fuera de Puerto Rico y que, por lo tanto, no era elegible. (3)

La prueba presentada ante la Comisionada de Deportes y la Comisión de Elegibilidad de la L.A.I. fue conflictiva. Algunos de los documentos suscritos por funcionarios de la MidAmerican Conference y la Ball State señalaban que Whitehead había [501]*501competido por tres (3) años consecutivos representando a la Universidad, mientras otros aclaraban que una de sus participa-ciones la había efectuado de forma independiente. Ante esa situación se declaró inelegible a Whitehead.

No conforme con esta determinación, la Universidad del Türabo, en vez de acudir ante la Junta Administrativa y la Junta de Gobierno de la L.A.I., según los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la L.A.I., presentó una petición de injunction provisional, preliminar y permanente ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas.(4) El tribunal de instancia acogió los planteamientos de la parte demandante y el 14 de abril de 1988 dictó entredicho provisional mediante el cual se ordenó la inclu-sión de Whitehead en la lista de los atletas que participarían en las Justas L.A.I. de ese año. Esta orden la revocamos mediante Sentencia de 15 de abril de 1988.(5

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