Volde Montalvo v. Perez Perez

9 T.C.A. 208, 2003 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 9, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00123
StatusPublished

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Volde Montalvo v. Perez Perez, 9 T.C.A. 208, 2003 DTA 98 (prapp 2003).

Opinion

Per Curiam

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Ana D. Volde Montalvo, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Sin Lugar la demanda instada, condenándole a la apelante, a su vez, al pago de costas y honorarios de abogado.

Por las razones que esbozamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la apelante es residente de la calle Doctor Gatell #10 del Municipio de Yauco. Nilda Pérez Pérez, en adelante, la apelada, es vecina de la calle Mejías #7 del mismo municipio. Ambas residencias son, en su parte posterior, colindantes. Se desprende de autos que la apelada realizó una serie de mejoras a su residencia, para las cuales solicitó los correspondientes permisos ante la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante, A.R.P.E. Para el 23 de febrero de 1993, A.R.P.E. había autorizado la construcción de una segunda planta. Asimismo, el 8 de septiembre de 1994, dicha agencia expidió un permiso de edificación para la reconstrucción de un techo de madera y zinc a hormigón.

Así las cosas, el 31 de marzo de 1995, la apelante interpuso una solicitud de investigación de querella. En dicha investigación, impugnó la validez del permiso de construcción emitido por A.R.P.E. en lo referente a la construcción de una escalera. En marzo de 1996, A.R.P.E. contestó la solicitud de investigación, remitiendo copia de los permisos autorizados con la inclusión del párrafo sobre su derecho a apelar el dictamen emitido. El 1 de abril de 1996, la apelante solicitó reconsideración. El 12 de abril de 1996, A.R.P.E. notificó haber acogido [210]*210la misma.

Sucesivamente, el 19 de julio de 1996, A.R.P.E. declaró sin lugar la reconsideración. La apelante presentó una apelación el 16 de agosto de 1996, ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, en adelante, la Junta. Luego de varios trámites procesales, la Junta señaló el caso para una conferencia sobre el estado de los procedimientos a celebrarse el 29 de mayo de 1998. En la misma, las partes deberían exponer sus argumentos en cuanto a la jurisdicción de la Junta para entender en el caso. La apelada presentó una objeción al recurso de apelación presentado y solicitó se declarase improcedente como cuestión de derecho por falta de jurisdicción. Argüyó la apelada que la apelante carecía de legitimación activa como parte interesada o afectada para impugnar la determinación de la agencia concediendo el permiso; así como que la Junta carecía de jurisdicción para entender en el recurso por haber sido presentado a destiempo; y que la apelación era inmeritoria; en otras palabras, era improcedente el remedio solicitado. La apelante contestó por escrito la objeción al recurso hecha por la apelada.

Así las cosas, la Junta emitió dictamen desestimando el recurso de apelación, por entender que carecía de jurisdicción para entender en el mismo. Expresó, además, que aun cuando el recurso hubiera sido presentado a tiempo, la Junta no tenía jurisdicción para resolver el derecho de propiedad reclamado por la apelante. Enunció que “[a] base de la apelación, prácticamente lo que existe es una cuestión de derecho de propiedad, si una parte construyó en la propiedad de la otra y esto no lo puede resolver la Junta, corresponde al tribunal en una acción civil. La cuestión de hacer una determinación sobre linderos es objeto de una acción civil en el Tribunal y no ante la Administración de Reglamentos y Permisos o la Junta. No hay jurisdicción de la Junta para resolver derecho de propiedad. Esto no quiere decir que no se tenga remedio; la parte puede acudir al Tribunal y éste dictaminar si la pared está en la propiedad de la parte apelante y que no ha consentido a lo edificado. Entonces ante ese hecho sí procedería el injunction para demoler la construcción sin permiso en otra propiedad. ”

La apelante no solicitó revisión de la determinación de la Junta. No obstante, el 15 de septiembre de 2000, recurrió al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de la acción de autos.

En la demanda interpuesta, la apelante alegó que la ampliación y construcción de la residencia de la apelada fue parcialmente realizada en terrenos de la apelante. Especificó que la invasión de terreno consistió en colocar una pared y escalera para el acceso a la segunda planta utilizando la pared colindante, la cual pertenece en su totalidad a la apelante. En consecuencia, solicitó se ordenara la demolición de la propiedad, la reparación de la pared y la reconstrucción de la antigua verja entre ambas propiedades con cargos a la apelada. Así como la cantidad de $150,000.00 como indemnización por el sufrimiento y las angustias mentales que la alegada construcción ilegal le había causado.

Por su parte, la apelada presentó “Moción de Desestimación” alegando que la acción estaba prescrita, era cosa juzgada y constituia un “garrafal” abuso del derecho, aduciendo que el verdadero interés de la apelante con la presentación de la demanda y demás acciones administrativas era dañar y perturbar a la apelada. La apelante se opuso al escrito aduciendo que la reclamación incoada era una acción reivindicatoria, por lo que prescribía a los treinta (30) años, así como cualquier acción en daños accesoria a la misma.

El foro de instancia denegó la “Moción de Desestimación” y ordenó la continuación de los procedimientos de conformidad a la acción incoada. El 4 de febrero de 2002, la apelante compareció solicitando la celebración de una vista sobre el estado de los procedimientos. El tribunal a quo pautó la conferencia para el 7 de mayo de 2002. Celebrada la misma, a solicitud de la apelante, se ordenó una vista ocular, la cual fue recalendarizada para el 5 de diciembre de 2002. El propósito era “determinar si la pared que está debilitada que alega la parte demandante [apelante] ubica o no en su propiedad; en otras palabras si también ha ocupado la propiedad de la demandante [apelante] o si es una propiedad antigua o si el deterioro de la propiedad es por el paso de los años. ”

[211]*211Efectuada la vista, el tribunal a quo levantó la correspondiente acta, notificada a las partes el 11 de diciembre de 2002. Concluyó dicho foro que no existía invasión alguna a la propiedad de la apelante. A su vez, dictaminó no haber observado ninguna construcción ilegal, como reclamaba la apelante, ni la ocurrencia de daño alguno.

Así las cosas, el 14 de enero de 2003, el tribunal a quo pronunció el dictamen apelado. Oportunamente recurre ante nos la apelante solicitando la revisión de la sentencia emitida. Habiendo comparecido la parte apelada, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin la celebración de un juicio plenario y de este modo privarla de su propiedad sin el debido proceso de ley, al fundamentar su sentencia en hechos, documentos y testimonios que no fueron presentados y admitidos en evidencia dictando sentencia sin prueba suficiente y haciendo una apreciación errónea de lo que pudo observar en la. vista ocular, y al imponer el pago de honorarios de abogado.

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