Quiles Rodríguez v. Superintendente de la Policía

139 P.R. Dec. 272
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 2, 1995
DocketNúmero: CE-94-952
StatusPublished
Cited by18 cases

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Quiles Rodríguez v. Superintendente de la Policía, 139 P.R. Dec. 272 (prsupreme 1995).

Opinions

PER curiam:

(En reconsideración)

La única cuestión que nos toca hoy resolver es si la norma que establecimos en Díaz Martínez v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 144 (1993), tiene o no efecto retroactivo. Veamos.

I

El 6 de noviembre de 1991 se formuló una querella contra Pedro Quiles Rodríguez, Agente de Investigación Auxi-liar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminales de Bayamón, por alegadamente haber desconectado, sin auto-rización de clase alguna, el sistema de energía eléctrica de la Casa Protegida Julia de Burgos, donde en ese momento se refugiaba su esposa, lo cual provocó la interrupción del servicio eléctrico en el lugar.

El mismo día se presentó contra éste una acusación por haber cometido una infracción al Art. 182 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4288: delito de sabotaje de servicios públicos esenciales. El 20 de noviembre de 1991, un tribunal competente determinó causa probable para su arresto y le fijó una fianza que no pudo prestar, por lo que fue ingresado en la Penitenciaría Estatal.

[274]*274El 19 de febrero de 1992, un capitán de la Policía realizó una investigación administrativa sobre los sucesos antes relatados, que incluyó una entrevista con Quiles Rodrí-guez, quien se negó a declarar. Se concluyó que éste había cometido unos actos en violación al Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico de 1981, por lo que el Su-perintendente de la Policía (en adelante Superintendente), mediante una comunicación escrita de 27 de febrero de 1992, suspendió sumariamente a Quiles Rodríguez de em-pleo y de sueldo, efectivo desde el momento cuando la recibiera. En dicha misiva, además, le notificó acerca de los cargos que pesaban en su contra, le apercibió de su inten-ción de expulsarlo del Cuerpo de la Policía y le advirtió de su derecho a solicitar una vista informal ante un Oficial Examinador dentro de los siguientes quince (15) días. Oportunamente, el agente Quiles solicitó la vista informal.

El 3 de mayo de 1993, mediante una misiva recibida por el aquí recurrido el 15 de junio de 1993, el Superintendente expulsó al agente Quiles de la Policía, retroactivo al 27 de febrero de 1992, fecha cuando se le notificó sobre su sus-pensión sumaria de empleo y de sueldo. Se le informó que, celebrada la correspondiente vista administrativa, habían quedado probadas las violaciones al Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico de 1981 que le habían sido anunciadas con anterioridad. Se le notificó de su derecho de apelar ante la Comisión de Investigación, Procesa-miento y Apelación (en adelante C.I.P.A.).

De dicha determinación, Quiles Rodríguez apeló el 30 de junio de 1993 ante la C.I.P.A. En esta ocasión, el apelante negó los hechos imputádoles como fundamento para el des-pido y alegó, además, que había sido privado de un debido proceso de ley toda vez que nunca se había celebrado una vista informal antes de su expulsión definitiva.

Pendiente este recurso ante la C.I.P.A., el 22 de julio de 1993 resolvimos el caso de Díaz Martínez v. Policía de P.R., supra. Allí establecimos que, por imperativo constitucio-[275]*275nal, un empleado público de carrera tiene derecho a una vista informal previa a su suspensión sumaria de sueldo. A la luz de esta nueva norma jurisprudencial, el 11 de octu-bre de 1993 el apelante solicitó permiso para enmendar la apelación a los efectos de alegar que, al amparo de Díaz Martínez v. Policía de P.R., supra, “la suspensión sumaria de empleo y sueldo fechada 27 de febrero de 1992, es nula en lo que se refiere a la suspensión del sueldo”. Apéndice, pág. 69. En consecuencia, solicitó el pago del sueldo dejado de percibir desde el momento cuando se le suspendió su-mariamente hasta la fecha de su expulsión definitiva o de su reinstalación.

A los fines de dilucidar la controversia fáctica sobre si se había celebrado o no la correspondiente vista informal antes de la expulsión definitiva de Quiles Rodríguez, la C.I.RA. celebró unas vistas el 5 de noviembre y 15 de diciembre de 1993, y 8 de febrero de 1994. Luego de aquila-tar la prueba desfilada, el 9 de febrero de 1994 la C.I.RA. emitió una resolución interlocutoria, en la cual determinó que al apelante se le había dado “amplia oportunidad de una vista informal por la autoridad nominadora”.(1) El ape-lante solicitó una reconsideración, que fue declarada sin lugar.

Inconforme, Quiles Rodríguez acudió al Tribunal Superior mediante un recurso de revisión presentado el 28 de marzo de 1994. En éste, el apelante le solicitó al tribunal [276]*276que, al amparo de Cleveland Bd. of Ed. v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1985), y Díaz Martínez v. Policía de P.R., supra: (1) revocara la determinación de la C.I.P.A.; (2) anulara todos los procedimientos disciplinarios en su contra; (3) or-denara el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su suspensión sumaria de empleo y de sueldo, y (4) ordenara su reinstalación en el empleo.

El foro de instancia emitió una orden dirigida a la parte apelada para que mostrara causa de por qué “examinada la decisión en el caso de Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico, ... no se deb[ía] revocar la decisión de la C.I.P.A.”. Apéndice, pág. 108. El Superintendente compareció para solicitar la desestimación del recurso bajo el fundamento de que el tribunal carecía de jurisdicción para atender las revisiones de resoluciones de carácter interlocutorio. Así las cosas, el 5 de octubre de 1994, el tribunal a quo dictó una sentencia revocatoria de la resolución de la C.I.P.A., bajo el fundamento de que la suspensión de empleo y de sueldo sin vista previa era contraria a la doctrina estable-cida en Díaz Martínez v. Policía de P.R. supra.

El Superintendente solicitó la reconsideración. El tribunal de instancia la acogió y emitió una resolución en la cual determinó que el planteamiento del apelado, referente a la aplicación prospectiva de Díaz Martínez v. Policía de P.R., supra, carecía de fundamentos.

De dicha determinación, el Superintendente acudió ante nos para argumentar, en esencia, que la norma de Díaz Martínez v. Policía de P.R., supra, no puede aplicarse de forma retroactiva. El 14 de marzo de 1995 denegamos el recurso de certiorari. Presentada la solicitud de reconside-ración correspondiente, el 28 de abril de 1995, por decisión unánime, le concedimos un término al aquí recurrido para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía-mos reconsiderar nuestro dictamen previo y revocar la sen-tencia recurrida. En atención a lo ordenado, Quiles Rodrí-guez compareció. Resolvemos según intimado.

[277]*277hH HH

Una decisión judicial puede tener tanto efecto retroac-tivo como prospectivo. Esto por razón de que “la absoluta retroactividad sería la muerte de la seguridad y la ... con-fianza pública, y la absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho”. R. Calderón Ji-ménez, Retroactividad o prospectividad de las decisiones de los tribunales, 53 (Núms. 2-3) Rev. C. Abo. RR. 107,115 (1992).

Hemos establecido ya que son los tribunales mismos los llamados a determinar si una decisión judicial se aplicará o no de manera retroactiva.

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