EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns Demandantes-Peticionarios Certiorari vs. 2004 TSPR 152 Hospital Episcopal San Lucas, et als 162 DPR ____ Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2000-600
Fecha: 22 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional de Ponce-Aibonito
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Roberto Santos Lcda. Myrta Estrella Nieves Blas
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Lissette Toro Velez Lcda. Mariela Guadalupe Ithier
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns
Demandantes-peticionarios
vs. CC-2000-600 CERTIORARI
Hospital Episcopal San Lucas, et als
Demandados-recurridos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2004
Los peticionarios, Giselle Vélez y Longino
Datiz Tubéns, nos solicitan que revisemos una
sentencia emitida por el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones, mediante la cual se
confirmó una sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. A través
de esta última, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó una demanda por impericia médica incoada
contra los recurridos, Dr. Edilberto Ayala y su
esposa, por haberse diligenciado los emplazamientos
fuera del término establecido en la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. CC-2000-600 2
A continuación una relación sucinta de los hechos que
dieron lugar al presente recurso, los cuales no están en
controversia.
I
El 8 de septiembre de 1997, los aquí peticionarios
instaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, contra el Hospital Episcopal San
Lucas, y el Dr. Edilberto Ayala, su esposa y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos. En esencia,
reclamaron resarcimiento de los daños por ellos sufridos
por la muerte de la Sra. Paita Tubéns, madre y abuela de
los peticionarios, ocasionada, alegadamente, por la
impericia médica de los demandados. Un día después de
presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, ordenó el traslado del caso al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por
razones de competencia.
El 24 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, le cursó a la representación
legal de los demandantes un memorando sobre incumplimiento
de órdenes administrativas y/o reglas; entre otras cosas,
se les requirió que sometieran los emplazamientos a ser
expedidos, para lo cual se les concedió un término de siete
días.
El 29 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Ponce, envió una comunicación al CC-2000-600 3
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, con copia
a la representación legal de los demandantes, indicando que
habían recibido el expediente de autos el 26 de septiembre
de 1997. El 4 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, remitió otro memorando a la
Sala de Ponce sobre la devolución de los emplazamientos del
caso.
El 11 de diciembre de 1997, los demandantes
presentaron ante la Sala Superior de Mayagüez los
formularios de emplazamientos para que los mismos fueran
expedidos por la Secretaría del Tribunal; dicha moción fue
referida a la Sala de Ponce. El 9 de enero de 1998, la Sala
Superior de Ponce, emitió una resolución ordenando la
expedición de los emplazamientos solicitados. Ese mismo día
se expidieron.
El 21 de mayo de 1998, se entregaron a un emplazador
los emplazamientos del Dr. Edilberto Ayala y su esposa, los
cuales fueron diligenciados el 26 de mayo de 1998. El 14 de
agosto de 1998, los demandados radicaron una moción
solicitando la desestimación de la demanda porque los
emplazamientos fueron, alegadamente, diligenciados fuera
del término establecido en la Regla 4.3(b) de las de
Procedimiento Civil, ante, privando al tribunal de su
jurisdicción sobre la persona de los demandados.
Fundamentaron dicha posición en Monell Cardona v. José E.
Aponte, 146 D.P.R. 20 (1998). CC-2000-600 4
El 15 de enero de 1999, previa oposición de los
demandantes1, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Ponce, emitió una sentencia parcial en la que determinó que
procedía la desestimación solicitada, porque los
emplazamientos fueron diligenciados fuera del término de
seis meses sin que mediara justa causa.
Inconformes, el 25 de marzo de 1999, los demandantes
recurrieron ante el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Éste confirmó el dictamen parcial emitido por
el Tribunal de Primera Instancia.2 La solicitud de
reconsideración fue denegada.
Oportunamente, los demandantes acudieron ante este
Tribunal. En síntesis, alegan que erró el Tribunal de
Apelaciones al confirmar la sentencia parcial emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por
incumplimiento con la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
y desestimar la causa de acción en cuanto al Dr. Edilberto
Ayala Almodóvar. En apoyo a su contención, aducen que
emplazaron oportunamente a los codemandados toda vez que el
1 En su Oposición a la Moción de Desestimación los demandantes expusieron, en lo pertinente que: 1) al radicar la demanda ante la Sala de Mayagüez se emitieron los emplazamientos del caso de epígrafe; 2) los demandantes radicaron una moción informando al tribunal que el emplazador había indicado que los emplazamientos se habían extraviado; 3) el 9 de enero de 1998, el tribunal ordenó emitir otro juego de emplazamientos, los cuales sirvieron para emplazar a los demandados. 2 El Juez Negroni Cintrón, miembro del Panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones que atendió el caso, emitió Opinión disidente en la cual rechazó la aplicación retroactiva de la doctrina establecida en Monell Cardona v. José Aponte, ante. CC-2000-600 5
extravío de los emplazamientos originales solicitados a la
Sala de Mayagüez constituye justa causa para extender el
período de diligenciamiento de los mismos. Por otra parte,
afirma que lo resuelto en Monell Cardona v. José E. Aponte,
ante, no debe aplicarse retroactivamente al caso de autos.
El 22 de diciembre de 2000 expedimos el recurso.
Contando con la comparencia de las partes y estando en
posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así
hacerlo.
II
El emplazamiento, mecanismo procesal por el cual el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del
demandado, tiene raigambre constitucional, en virtud del
debido proceso de ley. Quiñones Román v. Compañía ABC H/N/C
Supermercado, res. el 31 de octubre de 2000, 2000 TSPR 160;
First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901
(1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R.
487, 494 (1995); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
D.P.R. 507 (1993); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns Demandantes-Peticionarios Certiorari vs. 2004 TSPR 152 Hospital Episcopal San Lucas, et als 162 DPR ____ Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2000-600
Fecha: 22 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional de Ponce-Aibonito
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Roberto Santos Lcda. Myrta Estrella Nieves Blas
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Lissette Toro Velez Lcda. Mariela Guadalupe Ithier
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns
Demandantes-peticionarios
vs. CC-2000-600 CERTIORARI
Hospital Episcopal San Lucas, et als
Demandados-recurridos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2004
Los peticionarios, Giselle Vélez y Longino
Datiz Tubéns, nos solicitan que revisemos una
sentencia emitida por el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones, mediante la cual se
confirmó una sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. A través
de esta última, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó una demanda por impericia médica incoada
contra los recurridos, Dr. Edilberto Ayala y su
esposa, por haberse diligenciado los emplazamientos
fuera del término establecido en la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. CC-2000-600 2
A continuación una relación sucinta de los hechos que
dieron lugar al presente recurso, los cuales no están en
controversia.
I
El 8 de septiembre de 1997, los aquí peticionarios
instaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, contra el Hospital Episcopal San
Lucas, y el Dr. Edilberto Ayala, su esposa y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos. En esencia,
reclamaron resarcimiento de los daños por ellos sufridos
por la muerte de la Sra. Paita Tubéns, madre y abuela de
los peticionarios, ocasionada, alegadamente, por la
impericia médica de los demandados. Un día después de
presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, ordenó el traslado del caso al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por
razones de competencia.
El 24 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, le cursó a la representación
legal de los demandantes un memorando sobre incumplimiento
de órdenes administrativas y/o reglas; entre otras cosas,
se les requirió que sometieran los emplazamientos a ser
expedidos, para lo cual se les concedió un término de siete
días.
El 29 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Ponce, envió una comunicación al CC-2000-600 3
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, con copia
a la representación legal de los demandantes, indicando que
habían recibido el expediente de autos el 26 de septiembre
de 1997. El 4 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, remitió otro memorando a la
Sala de Ponce sobre la devolución de los emplazamientos del
caso.
El 11 de diciembre de 1997, los demandantes
presentaron ante la Sala Superior de Mayagüez los
formularios de emplazamientos para que los mismos fueran
expedidos por la Secretaría del Tribunal; dicha moción fue
referida a la Sala de Ponce. El 9 de enero de 1998, la Sala
Superior de Ponce, emitió una resolución ordenando la
expedición de los emplazamientos solicitados. Ese mismo día
se expidieron.
El 21 de mayo de 1998, se entregaron a un emplazador
los emplazamientos del Dr. Edilberto Ayala y su esposa, los
cuales fueron diligenciados el 26 de mayo de 1998. El 14 de
agosto de 1998, los demandados radicaron una moción
solicitando la desestimación de la demanda porque los
emplazamientos fueron, alegadamente, diligenciados fuera
del término establecido en la Regla 4.3(b) de las de
Procedimiento Civil, ante, privando al tribunal de su
jurisdicción sobre la persona de los demandados.
Fundamentaron dicha posición en Monell Cardona v. José E.
Aponte, 146 D.P.R. 20 (1998). CC-2000-600 4
El 15 de enero de 1999, previa oposición de los
demandantes1, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Ponce, emitió una sentencia parcial en la que determinó que
procedía la desestimación solicitada, porque los
emplazamientos fueron diligenciados fuera del término de
seis meses sin que mediara justa causa.
Inconformes, el 25 de marzo de 1999, los demandantes
recurrieron ante el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Éste confirmó el dictamen parcial emitido por
el Tribunal de Primera Instancia.2 La solicitud de
reconsideración fue denegada.
Oportunamente, los demandantes acudieron ante este
Tribunal. En síntesis, alegan que erró el Tribunal de
Apelaciones al confirmar la sentencia parcial emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por
incumplimiento con la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
y desestimar la causa de acción en cuanto al Dr. Edilberto
Ayala Almodóvar. En apoyo a su contención, aducen que
emplazaron oportunamente a los codemandados toda vez que el
1 En su Oposición a la Moción de Desestimación los demandantes expusieron, en lo pertinente que: 1) al radicar la demanda ante la Sala de Mayagüez se emitieron los emplazamientos del caso de epígrafe; 2) los demandantes radicaron una moción informando al tribunal que el emplazador había indicado que los emplazamientos se habían extraviado; 3) el 9 de enero de 1998, el tribunal ordenó emitir otro juego de emplazamientos, los cuales sirvieron para emplazar a los demandados. 2 El Juez Negroni Cintrón, miembro del Panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones que atendió el caso, emitió Opinión disidente en la cual rechazó la aplicación retroactiva de la doctrina establecida en Monell Cardona v. José Aponte, ante. CC-2000-600 5
extravío de los emplazamientos originales solicitados a la
Sala de Mayagüez constituye justa causa para extender el
período de diligenciamiento de los mismos. Por otra parte,
afirma que lo resuelto en Monell Cardona v. José E. Aponte,
ante, no debe aplicarse retroactivamente al caso de autos.
El 22 de diciembre de 2000 expedimos el recurso.
Contando con la comparencia de las partes y estando en
posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así
hacerlo.
II
El emplazamiento, mecanismo procesal por el cual el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del
demandado, tiene raigambre constitucional, en virtud del
debido proceso de ley. Quiñones Román v. Compañía ABC H/N/C
Supermercado, res. el 31 de octubre de 2000, 2000 TSPR 160;
First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901
(1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R.
487, 494 (1995); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
D.P.R. 507 (1993); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133
D.P.R. 15 (1993). Su propósito consiste en lograr que el
demandado tenga conocimiento de la acción judicial llevada
en su contra, de manera que pueda comparecer, ser oído y
defenderse. Industrial Siderúrgica, Inc. v. Thyssen Steel
Caribbean, Inc., 114 D.P.R. 548 (1983); Reyes v. Oriental
Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993); First Bank of P.R.
v. Inmob. Nac., Inc., ante. CC-2000-600 6
Los requisitos contemplados en la Regla 4 de
Procedimiento Civil, ante, son de estricto cumplimiento; su
inobservancia priva al tribunal de su jurisdicción sobre la
persona del demandado. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R.
93 (1986); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721
(1981); Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131
D.P.R. 530 (1992); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc.,
ante; Quiñones Román v. Compañía ABC, ante.
Son pertinentes a este recurso las Reglas 4.1 y 4.3 de
Procedimiento Civil, ante, las cuales disponen:
Regla 4.1 de Procedimiento Civil
Presentada la demanda, el secretario expedirá inmediatamente un emplazamiento y lo entregará al demandante o a su abogado. A requerimiento del demandante, el secretario expedirá emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera demandados.
Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil
(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el
Tribunal de Circuito de Apelaciones entendieron que Monell
Cardona v. Mun. de Carolina, ante, constituía la norma
aplicable a la controversia de autos. En esa oportunidad
este Foro enfatizó que, como trámite ministerial, el CC-2000-600 7
emplazamiento debe expedirse inmediatamente al presentarse
la demanda; ello en vista de que:
No podemos dejar al arbitrio de un demandante o su abogado la fecha cuando se tramitarán o procurarán los emplazamientos y, por ende, cuando (sic) serán expedidos. Equivaldría a injustamente y sin autoridad judicial, extender el período de tiempo que nuestro ordenamiento ha establecido como apropiado para emplazar a una parte. Monell, ante, pág. 25.
Por primera vez en Monell, realizando una
interpretación conjunta de las Reglas 4.1 y 4.3(b) de
Procedimiento Civil, equiparamos la fecha de la
presentación de la demanda con la fecha de la expedición
del emplazamiento; como corolario, determinamos que el
término de seis meses para diligenciar el emplazamiento
comienza a decursar a partir del momento en que se presenta
la demanda, y no desde la fecha en que los emplazamientos
son expedidos como específicamente establece la Regla
4.3(b).
En numerosas oportunidades, nos habíamos expresado en
torno a la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, pero
nuestros pronunciamientos se habían centralizado en
relación con la concesión de prórrogas para ampliar el
término de seis meses. Véase: First Bank of P.R. v. Inmob.
Nac., Inc., ante; López v. Porrata-Doria, 140 D.P.R. 96
(1996); In re Fernández Torres, 122 D.P.R. 859 (1988);
Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Banco
Metropolitano v. Berríos, ante; Lugo Rodríguez v. Municipio
de Bayamón, 111 D.P.R. 679 (1981). CC-2000-600 8
Pese a que Monell constituye el estado de derecho
actual, merece especial atención el hecho de que en el caso
hoy ante nuestra consideración, los diligenciamientos de
los emplazamientos se llevaron a cabo con antelación al
caso de Monell, ante. Resulta harto conocido que, para ese
entonces, imperaba una interpretación ceñida a la letra de
la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil. Así lo reconocimos
en Monell:
Si bien la Regla 4.1, ante, impone al Secretario del Tribunal esa obligación de expedir inmediatamente los emplazamientos, por décadas en la práctica diaria dicho deber ministerial se canaliza y está sujeto a que el demandante o su abogado los preparen y sometan a la Secretaría para que allí sean fechados, firmados y sellados por el Secretario, y claro está, entregados al presentante. (Énfasis en el original.) Monel Cardona v. Municipio de Carolina, ante, pág. 25.
Debido a que los demandantes descansaron en la
interpretación de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
vigente al momento de la radicación de la demanda y la
expedición de los emplazamientos3, somos del criterio de que
la aplicación retroactiva de Monell al presente caso
consagraría una injusticia.
Aun cuando las decisiones que emiten los tribunales,
por lo general, tienen efectos retroactivos, --ya que las
mismas están relacionadas a eventos ocurridos en el
pasado-- este Tribunal tiene discreción para otorgarle a
sus decisiones judiciales únicamente efectos prospectivos.
3 La demanda en este caso fue presentada el 8 de septiembre de 1997, los emplazamientos se diligenciaron el 26 de mayo de 1998, ambas fechas son previas a Monell, ya que éste fue decidido el 30 de junio de 1998. CC-2000-600 9
Esto por razón de que “la absoluta retroactividad sería una
muerte natural de la seguridad y la confianza pública, y la
absoluta irretroactividad sería la muerte del
desenvolvimiento del derecho”. R. Calderón Jiménez,
Retroactividad o Prosperidad de las Decisiones de los
Tribunales, 53 (Núms. 2-3) Rev. C. Abo. P.R. 107, 115
(1992); Great Northern R. Co. v. Sunburst Oil & Refining
Co., 287 U.S. 358, 364-65 (1932).4
De hecho, en numerosas ocasiones, le hemos negado
efectos retroactivos a nuestras decisiones. Véase: Rexach
Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, 142 D.P.R. 85
(1996); Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272
(1995); Gorbea Vallés v. Registrador, 131 D.P.R. 10 (1992);
Walborbg Corp. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 184 (1975);
Pueblo v. Báez Cintrón, 102 D.P.R. 30 (1974); Pueblo v.
Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565 (1971); F. Olazábal & Cía. v.
Corte, 63 D.P.R. 928 (1944).
Esta facultad debe ejercitarse principalmente en
consideraciones de política pública y orden social, puesto
4 En este caso el Tribunal Supremo Federal expresó: “We think the Federal Constitution has no voice upon the subject. A state in defining the limits of adherence to precedent may make a choice for itself between the principle of forward operation and that of relation backward. It may say that decisions of its highest court, though later overruled, are law none the less for intermediate transactions. Indeed, there are cases intimating, too broadly, that it must give them effect; buth never has doubt been expressed that it may so treat them if it pleases, whenever injustice or hardship will thereby be averted… The choice for any state may be determined by the juristic philosophy of the judges of her courts, their conceptions of law, its origin and nature”. (Énfasis en el original y cita omitida.) CC-2000-600 10
que nuestro norte debe ser “conceder remedios justos y
equitativos que respondan a la mejor convivencia social”.
Gorbea Vallés v. Registrador, ante, págs. 16-18.
Los criterios rectores para determinar la
retroactividad o prospectividad de una decisión judicial,
son: (1) el propósito de la nueva regla a los fines de
determinar si su prospectividad lo adelanta; (2) la
confianza depositada en el precedente, (3) el efecto que la
nueva regla de derecho traerá a la administración de la
justicia. Rodríguez v. Supte. Policía, ante, a la pág. 277.
No es necesario, como señala el Tribunal de
Apelaciones, que una norma judicial, para tener únicamente
efectos prospectivos, debe haberse así hecho constar, de
manera expresa, en la opinión del Tribunal mediante la cual
se estableció la misma. En varias oportunidades, así lo
hemos establecido en decisiones posteriores. A modo de
ejemplo, en Gorbea Vallés v. Registrador, ante, donde
dispusimos que la doctrina sentada en Zarelli5, tendría
efectos prospectivos. La misma línea seguimos en Quiles
Rodríguez v. Supte. Policía, ante, donde le negamos efecto
retroactivo a Díaz Martínez v. Policía de P.R..6 Véase,
además: Walborbg Corp. v. Tribunal Superior, ante; Rivera
Escuté v. Jefe de Penitenciería, 92 D.P.R. 765 (1965);
Pueblo v. Natal, 93 D.P.R. 844, 845 (1967); Pueblo v. Cruz
5 124 D.P.R. 543 (1989). 6 134 D.P.R. 144 (1993). CC-2000-600 11
Jiménez, 99 D.P.R. 565 (1971); Pueblo v. Báez Cintrón,
ante.
En específico, esta no sería la primera vez que este
Tribunal determinara que la interpretación dada por éste a
una regla procesal tiene únicamente efectos prospectivos.
En Lagares Pérez v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997), este
Foro le impartió efecto prospectivo a nuestra conclusión a
los efectos de que la Regla 47 de las de Procedimiento
Civil, al no contener expresamente el requisito de
cumplimiento jurisdiccional para la notificación de la
moción de reconsideración, debía interpretarse que el
cumplimiento con la notificación era de cumplimiento
estricto. Expresamente expusimos:
Conforme a lo anterior, pues, resolvemos que, aunque la notificación por el promovente de una moción de reconsideración dentro del término fijado para presentarla no es de carácter jurisdiccional, dicha moción debe notificarse dentro del término referido, y que ello, prospectivamente, constituye un requisito de cumplimiento estricto.” (Énfasis suplido.) Lagares Pérez v. E.L.A., ante, pág. 619.
Razones de justicia y la confianza depositada por
décadas en la letra de la Regla 4.3(b) de Procedimiento
Civil, nos inclinan a decidir que Monell, ante, no debe
tener efectos retroactivos.7
7 Sobre todo cuando consideramos que surge de la sentencia del tribunal inferior que a pesar de que el 9 de septiembre de 1997 la Sala de Mayagüez ordenó el traslado del pleito a la Sala de Ponce, quince días más tarde le concedió a los apelantes siete días para que sometieran los emplazamientos a ser diligenciados. No obstante lo anterior, el referido foro remitió el expediente a la Sala de Ponce antes que venciera el plazo concedido. CC-2000-600 12
No debemos penalizar a los demandantes en su dilación,
desestimando su acción, cuando ellos estaban confiando en
la rutina jurídica de los tribunales y los abogados
amparándose en el estado de derecho entonces vigente.
Máxime cuando este Foro es un fiel patrocinador de la
política judicial tendiente a que los casos se ventilen en
sus méritos. Valentín v. Municipio de Añasco, 145 D.P.R.
887 (1998); Rivera, et als v. Superior Pkg., Inc., 132
D.P.R. 115 (1992); Mercado v. Panthers Military Soc., Inc.,
125 D.P.R. 98 (1990); Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez
Meri, 123 D.P.R. 664 (1989); Dávila v. Hospital San Miguel,
117 D.P.R. 807 (1986); Maldonado v. Srio. de Recursos
Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982); Acevedo v. Compañía
Telefónica de Puerto Rico, 102 D.P.R. 787 (1974); Ramírez
de Arellano v. Secretario de Hacienda, 85 D.P.R. 823
(1962).
Procede en consecuencia, la revocación de la actuación
del Tribunal de Apelaciones y la devolución del caso al
Tribunal de Instancia para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2004
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de Ponce, para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino. La Juez Asociada señora Fiol Matta inhibida.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo