Giselle Datiz Velez Y Otro v. Hospital Episcopal San Lucass

2004 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2004
DocketCC-2000-0600
StatusPublished
Cited by2 cases

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Giselle Datiz Velez Y Otro v. Hospital Episcopal San Lucass, 2004 TSPR 152 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns Demandantes-Peticionarios Certiorari vs. 2004 TSPR 152 Hospital Episcopal San Lucas, et als 162 DPR ____ Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2000-600

Fecha: 22 de septiembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional de Ponce-Aibonito

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Roberto Santos Lcda. Myrta Estrella Nieves Blas

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Lissette Toro Velez Lcda. Mariela Guadalupe Ithier

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns

Demandantes-peticionarios

vs. CC-2000-600 CERTIORARI

Hospital Episcopal San Lucas, et als

Demandados-recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2004

Los peticionarios, Giselle Vélez y Longino

Datiz Tubéns, nos solicitan que revisemos una

sentencia emitida por el entonces Tribunal de

Circuito de Apelaciones, mediante la cual se

confirmó una sentencia dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. A través

de esta última, el Tribunal de Primera Instancia

desestimó una demanda por impericia médica incoada

contra los recurridos, Dr. Edilberto Ayala y su

esposa, por haberse diligenciado los emplazamientos

fuera del término establecido en la Regla 4.3(b) de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. CC-2000-600 2

A continuación una relación sucinta de los hechos que

dieron lugar al presente recurso, los cuales no están en

controversia.

I

El 8 de septiembre de 1997, los aquí peticionarios

instaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez, contra el Hospital Episcopal San

Lucas, y el Dr. Edilberto Ayala, su esposa y la sociedad

legal de gananciales compuesta por ambos. En esencia,

reclamaron resarcimiento de los daños por ellos sufridos

por la muerte de la Sra. Paita Tubéns, madre y abuela de

los peticionarios, ocasionada, alegadamente, por la

impericia médica de los demandados. Un día después de

presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez, ordenó el traslado del caso al

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por

razones de competencia.

El 24 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, le cursó a la representación

legal de los demandantes un memorando sobre incumplimiento

de órdenes administrativas y/o reglas; entre otras cosas,

se les requirió que sometieran los emplazamientos a ser

expedidos, para lo cual se les concedió un término de siete

días.

El 29 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Ponce, envió una comunicación al CC-2000-600 3

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, con copia

a la representación legal de los demandantes, indicando que

habían recibido el expediente de autos el 26 de septiembre

de 1997. El 4 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, remitió otro memorando a la

Sala de Ponce sobre la devolución de los emplazamientos del

caso.

El 11 de diciembre de 1997, los demandantes

presentaron ante la Sala Superior de Mayagüez los

formularios de emplazamientos para que los mismos fueran

expedidos por la Secretaría del Tribunal; dicha moción fue

referida a la Sala de Ponce. El 9 de enero de 1998, la Sala

Superior de Ponce, emitió una resolución ordenando la

expedición de los emplazamientos solicitados. Ese mismo día

se expidieron.

El 21 de mayo de 1998, se entregaron a un emplazador

los emplazamientos del Dr. Edilberto Ayala y su esposa, los

cuales fueron diligenciados el 26 de mayo de 1998. El 14 de

agosto de 1998, los demandados radicaron una moción

solicitando la desestimación de la demanda porque los

emplazamientos fueron, alegadamente, diligenciados fuera

del término establecido en la Regla 4.3(b) de las de

Procedimiento Civil, ante, privando al tribunal de su

jurisdicción sobre la persona de los demandados.

Fundamentaron dicha posición en Monell Cardona v. José E.

Aponte, 146 D.P.R. 20 (1998). CC-2000-600 4

El 15 de enero de 1999, previa oposición de los

demandantes1, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Ponce, emitió una sentencia parcial en la que determinó que

procedía la desestimación solicitada, porque los

emplazamientos fueron diligenciados fuera del término de

seis meses sin que mediara justa causa.

Inconformes, el 25 de marzo de 1999, los demandantes

recurrieron ante el entonces Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Éste confirmó el dictamen parcial emitido por

el Tribunal de Primera Instancia.2 La solicitud de

reconsideración fue denegada.

Oportunamente, los demandantes acudieron ante este

Tribunal. En síntesis, alegan que erró el Tribunal de

Apelaciones al confirmar la sentencia parcial emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por

incumplimiento con la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,

y desestimar la causa de acción en cuanto al Dr. Edilberto

Ayala Almodóvar. En apoyo a su contención, aducen que

emplazaron oportunamente a los codemandados toda vez que el

1 En su Oposición a la Moción de Desestimación los demandantes expusieron, en lo pertinente que: 1) al radicar la demanda ante la Sala de Mayagüez se emitieron los emplazamientos del caso de epígrafe; 2) los demandantes radicaron una moción informando al tribunal que el emplazador había indicado que los emplazamientos se habían extraviado; 3) el 9 de enero de 1998, el tribunal ordenó emitir otro juego de emplazamientos, los cuales sirvieron para emplazar a los demandados. 2 El Juez Negroni Cintrón, miembro del Panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones que atendió el caso, emitió Opinión disidente en la cual rechazó la aplicación retroactiva de la doctrina establecida en Monell Cardona v. José Aponte, ante. CC-2000-600 5

extravío de los emplazamientos originales solicitados a la

Sala de Mayagüez constituye justa causa para extender el

período de diligenciamiento de los mismos. Por otra parte,

afirma que lo resuelto en Monell Cardona v. José E. Aponte,

ante, no debe aplicarse retroactivamente al caso de autos.

El 22 de diciembre de 2000 expedimos el recurso.

Contando con la comparencia de las partes y estando en

posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así

hacerlo.

II

El emplazamiento, mecanismo procesal por el cual el

tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del

demandado, tiene raigambre constitucional, en virtud del

debido proceso de ley. Quiñones Román v. Compañía ABC H/N/C

Supermercado, res. el 31 de octubre de 2000, 2000 TSPR 160;

First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901

(1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R.

487, 494 (1995); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133

D.P.R. 507 (1993); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133

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