Giselle Datiz Velez Y Otro v. Hospital Episcopal San Lucass

2004 TSPR 152
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 22, 2004·No. CC-2000-0600·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns Demandantes-Peticionarios Certiorari

vs.

2004 TSPR 152

Hospital Episcopal San Lucas, et als 162 DPR ____ Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2000-600 Fecha: 22 de septiembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional de Ponce-Aibonito

Juez Ponente:

Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Roberto Santos Lcda. Myrta Estrella Nieves Blas

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Lissette Toro Velez Lcda. Mariela Guadalupe Ithier

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Giselle Datiz Vélez Longino Datiz Tubéns

Demandantes-peticionarios vs. CC-2000-600 CERTIORARI

Hospital Episcopal San Lucas, et als

Demandados-recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2004

Los peticionarios, Giselle Vélez y Longino Datiz Tubéns, nos solicitan que revisemos una sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se confirmó una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. A través de esta última, el Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda por impericia médica incoada contra los recurridos, Dr. Edilberto Ayala y su esposa, por haberse diligenciado los emplazamientos fuera del término establecido en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3.

A continuación una relación sucinta de los hechos que dieron lugar al presente recurso, los cuales no están en controversia.

I

El 8 de septiembre de 1997, los aquí peticionarios instaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, contra el Hospital Episcopal San Lucas, y el Dr. Edilberto Ayala, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En esencia, reclamaron resarcimiento de los daños por ellos sufridos por la muerte de la Sra. Paita Tubéns, madre y abuela de los peticionarios, ocasionada, alegadamente, por la impericia médica de los demandados. Un día después de presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ordenó el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por razones de competencia.

El 24 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, le cursó a la representación legal de los demandantes un memorando sobre incumplimiento de órdenes administrativas y/o reglas; entre otras cosas, se les requirió que sometieran los emplazamientos a ser expedidos, para lo cual se les concedió un término de siete días.

El 29 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, envió una comunicación al

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, con copia a la representación legal de los demandantes, indicando que habían recibido el expediente de autos el 26 de septiembre de 1997. El 4 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, remitió otro memorando a la Sala de Ponce sobre la devolución de los emplazamientos del caso.

El 11 de diciembre de 1997, los demandantes presentaron ante la Sala Superior de Mayagüez los formularios de emplazamientos para que los mismos fueran expedidos por la Secretaría del Tribunal; dicha moción fue referida a la Sala de Ponce. El 9 de enero de 1998, la Sala Superior de Ponce, emitió una resolución ordenando la expedición de los emplazamientos solicitados. Ese mismo día se expidieron.

El 21 de mayo de 1998, se entregaron a un emplazador los emplazamientos del Dr. Edilberto Ayala y su esposa, los cuales fueron diligenciados el 26 de mayo de 1998. El 14 de agosto de 1998, los demandados radicaron una moción solicitando la desestimación de la demanda porque los emplazamientos fueron, alegadamente, diligenciados fuera del término establecido en la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, ante, privando al tribunal de su jurisdicción sobre la persona de los demandados. Fundamentaron dicha posición en Monell Cardona v. José E. Aponte, 146 D.P.R. 20 (1998).

El 15 de enero de 1999, previa oposición de los demandantes1, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, emitió una sentencia parcial en la que determinó que procedía la desestimación solicitada, porque los emplazamientos fueron diligenciados fuera del término de seis meses sin que mediara justa causa.

Inconformes, el 25 de marzo de 1999, los demandantes recurrieron ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éste confirmó el dictamen parcial emitido por el Tribunal de Primera Instancia.2 La solicitud de reconsideración fue denegada.

Oportunamente, los demandantes acudieron ante este Tribunal. En síntesis, alegan que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por incumplimiento con la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, y desestimar la causa de acción en cuanto al Dr. Edilberto Ayala Almodóvar. En apoyo a su contención, aducen que emplazaron oportunamente a los codemandados toda vez que el

1 En su Oposición a la Moción de Desestimación los demandantes expusieron, en lo pertinente que: 1) al radicar la demanda ante la Sala de Mayagüez se emitieron los emplazamientos del caso de epígrafe; 2) los demandantes radicaron una moción informando al tribunal que el emplazador había indicado que los emplazamientos se habían extraviado; 3) el 9 de enero de 1998, el tribunal ordenó emitir otro juego de emplazamientos, los cuales sirvieron para emplazar a los demandados. 2 El Juez Negroni Cintrón, miembro del Panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones que atendió el caso, emitió Opinión disidente en la cual rechazó la aplicación retroactiva de la doctrina establecida en Monell Cardona v. José Aponte, ante.

extravío de los emplazamientos originales solicitados a la Sala de Mayagüez constituye justa causa para extender el período de diligenciamiento de los mismos. Por otra parte, afirma que lo resuelto en Monell Cardona v. José E. Aponte, ante, no debe aplicarse retroactivamente al caso de autos.

El 22 de diciembre de 2000 expedimos el recurso.

Contando con la comparencia de las partes y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

II

El emplazamiento, mecanismo procesal por el cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado, tiene raigambre constitucional, en virtud del debido proceso de ley. Quiñones Román v. Compañía ABC H/N/C Supermercado, res. el 31 de octubre de 2000, 2000 TSPR 160; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487, 494 (1995); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 D.P.R. 507 (1993); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993). Su propósito consiste en lograr que el demandado tenga conocimiento de la acción judicial llevada en su contra, de manera que pueda comparecer, ser oído y defenderse. Industrial Siderúrgica, Inc. v. Thyssen Steel Caribbean, Inc., 114 D.P.R. 548 (1983); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., ante.

Los requisitos contemplados en la Regla 4 de Procedimiento Civil, ante, son de estricto cumplimiento; su inobservancia priva al tribunal de su jurisdicción sobre la persona del demandado. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981); Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 D.P.R. 530 (1992); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., ante; Quiñones Román v. Compañía ABC, ante.

Son pertinentes a este recurso las Reglas 4.1 y 4.3 de Procedimiento Civil, ante, las cuales disponen:

Regla 4.1 de Procedimiento Civil

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Giselle Datiz Velez Y Otro v. Hospital Episcopal San Lucass, 2004 TSPR 152 (prsupreme 2004).

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