Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.

117 P.R. Dec. 807, 1986 PR Sup. LEXIS 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 1986
DocketNúmero: O-85-419
StatusPublished
Cited by172 cases

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Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc., 117 P.R. Dec. 807, 1986 PR Sup. LEXIS 167 (prsupreme 1986).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 8 de diciembre de 1980 el Sr. José Dávila Mundo, pre-sentó en el Tribunal Superior, Sala de Utuado, una demanda en reclamación de daños y perjuicios por impericia médica contra el Hospital San Miguel, Inc. (en adelante Hospital), el Dr. Rafael Alejandro Pichardo, los doctores G y B (nombres ficticios usados para designar a los otros doctores que intervi-nieron con el señor Dávila Mundo), las compañías de seguros de los demandados, designadas como las compañías L, M, N y F(1) y la Administración de Compensación al Paciente (en adelante Administración). El demandante no realizó gestión en el caso hasta un año más tarde, cuando compareció para informar al tribunal que el abogado que lo representaba había [811]*811fallecido, y solicitó permiso para que el Lie. Edwardo García Rexach asumiera su representación. (2)

Transcurrió un año y medio antes de la próxima compare-cencia del demandante el 1ro de agosto de 1983. (3) En esta ocasión el licenciado García Rexach solicitó al tribunal que se aceptase su renuncia a la representación profesional, e in-formó que el 25 de junio de 1982 la madre del demandante, Sra. Cruz Mundo de Dávila, se había* llevado el expediente del caso de su oficina. (4) El 10 de agosto informó al tribunal la dirección del demandante e indicó que explicó a éste los últi-mos sucesos procesales del caso, y que el señor Dávila Mundo, a su vez, le expresó que iba a comunicarse con el abogado que continuaría con el caso. Aproximadamente treinta (30) días más tarde, el licenciado Gilot Robledo presentó una moción a [812]*812nombre del demandante en que solicitaba treinta (30) días para anunciar la nueva representación legal. Pasaron diez (10) meses antes de la próxima comparecencia del deman-dante. Una vez más se trató de la renuncia de representación profesional del abogado de récord. (5) El licenciado Gilot Ro-bledo adujo como razón, que a pesar de haber citado al de-mandante a su oficina en varias ocasiones, éste no había com-parecido, y no conocía las razones para estas incomparecen-cias. El 19 de junio de 1984 el tribunal concedió quince (15) días para anunciar nueva representación legal. Un mes más tarde, el demandante compareció por derecho propio, e in-formó que había gestionado los servicios profesionales de otros abogados. Solicitó quince (15) días adicionales para in-formar su nueva representación legal. (6) El 31 de julio el tribunal concedió la moción.

Pasaron más de dos meses sin que el demandante anun-ciara su nueva representación legal. Ante esta inactividad los codemandados solicitaron la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 39.2), alegando incumplimiento con la orden del tribunal. Así las cosas, el 22 de octubre de 1984 el tribunal, motu proprio, dictó una orden que concedía al de-mandante “una última prórroga de diez (10) días” para anunciar su nueva representación legal y lo apercibía que “de no cumplir, se declarar [ía] con lugar” la moción de desesti-mación. Esta orden se notificó el 23 de octubre al propio de-mandante. Aproximadamente mes y medio más tarde, el tribunal dictó sentencia en la cual desestimó la demanda y or-[813]*813denó el archivo del caso. El 13 de diciembre de 1984 se archivó en autos copia de la notificación de esta sentencia. (7)

Veintiséis (26) días después de archivada en autos copia de la notificación de la sentencia, el demandante solicitó la reapertura del caso mediante moción titulada “Moción Solici-tando [síc] Reconsideración de la Sentencia”. Alegó como ra-zones justificativas lo siguiente: (1) que el demandante tenía una buena y justa causa de acción contra la parte deman-dada, y (2) que “en este caso han habido [sic] ciertas y de-terminadas circunstancias especiales, debido a las cuales el demandante, inclusive, ha estado [síc] sin representación pro-fesional”. No explicó ni hizo mención de cuáles eran esas “cir-cunstancias especiales”. La parte demandada se opuso a la moción.

Luego de varias posposiciones, todas solicitadas por la parte demandante, el 30 de abril de 1985 se celebró la vista para la discusión de la moción. Como resultado se dejó sin efecto la sentencia, se ordenó la reapertura del caso y se con-cedió al demandante treinta (30) días para continuar con los trámites del mismo. De esta orden (8) recurre ante este Tribunal mediante recurso de certiorari la parte demandada. El 11 de julio de 1985 emitimos una resolución en la que ordená-bamos al demandante que mostrara causa por la cual no de-bía revocarse la resolución del tribunal de instancia que dejó sin efecto la sentencia, desestimó la demanda y ordenó el ar-chivo del caso. La parte demandante recurrida ha compare-cido y por estar en posición de decidir, así procedemos a ha-cerlo.

[814]*814I

La desestimación como sanción bajo la Regla 39.2

La trayectoria procesal de este caso refleja una clara y crasa falta de diligencia en la tramitación del mismo, de parte de algunos abogados que representaron al demandante recu-rrido Dávila Mundo en distintas etapas del proceso, y del pro-pio señor Dávila Mundo. Desde la presentación de la acción el 8 de diciembre de 1980 hasta el presente, el demandante ha comparecido al tribunal de instancia en una sola ocasión en relación con incidentes distintos a la renuncia, asunción de representación profesional en el caso(9) o solicitud de trans-ferencia de vista. Esa comparecencia fue el 4 de enero de 1985, cuando presentó la moción titulada “Moción Solicitando Re-consideración de Sentencia”, que dio lugar a la orden del tribunal que es objeto del presente recurso. Por espacio de casi cinco años y medio el caso ha permanecido inactivo.

Hemos resuelto que cuando un tribunal determina que una situación creada por un abogado amerita la imposición de sanciones, antes de privar a una parte de su día en corte, se deben imponer las mismas a éste como primera alternativa, Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 118 D.P.R. 494 (1982). El fundamento para no imponer sanciones drásticas al cliente es que de “ordinario la parte que ejercita su derecho en corte no está informada de los trámites rutinarios”. Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 830 (1962). Esta no es la situación en el caso de autos. Al demandante se le informó en varias ocasiones de los procedimientos y sus consecuencias, y se le apercibió, también en más de una ocasión, de las sanciones que acarrearía su falta de cumplimiento y diligencia.

[815]*815Analicemos la conducta del demandante recurrido. Desde que su madre se llevó el expediente de la oficina del licenciado García Rexach hasta que compareció el Lie. José Gilot Ro-bledo como su nuevo abogado, transcurrió año y medio. Luego, por su incomparecencia a las reuniones con el licenciado Gilot Robledo éste se vio precisado a renunciar al caso. Así trans-currieron otros seis (6) meses sin que el caso se activara. Finalmente, el demandante Dávila Mundo incumplió con las órdenes del tribunal de instancia de 19 de junio y 22 de oc-tubre de 1984 sobre notificación de nueva representación legal, a pesar de habérsele apercibido que el incumplimiento llevaría consigo, como sanción, la desestimación del caso.

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