Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-016)1
LUZ MARÍA GONZÁLEZ Certiorari procedente GONZÁLEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Caguas KLCE202401383 Caso Núm.: v. SL2023CV00135
Sobre: ANGELI FLORES Y OTROS División o Liquidación de la Comunidad de Recurrida Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparecen la señora Luz María González González, el señor
Miguel Flores González, la señora Idalia Flores González y el señor
James Flores González (conjuntamente, “peticionarios”) vía certiorari
y solicitan que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas, emitida el 5 de diciembre de 2024. En dicho
dictamen, se resolvió sin lugar la solicitud de reconsideración y de
relevo de sentencia de los peticionarios. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de división
o liquidación de una comunidad de bienes hereditarios. Según el
expediente, el señor Ernesto Flores Martínez (señor Flores Martínez o
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-016, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202401383 2
causante) falleció el 14 de septiembre de 2020, sin haber otorgado
testamento. Mediante distintas resoluciones, el foro primario declaró
herederos universales del causante a la mayoría de los peticionarios, el
señor Ernesto Jr. Flores Martínez y la señora Angeli Marie Flores,
además de determinarse que la señora Luz María González, madre del
señor Ernesto Jr. Flores Martínez, es única y universal heredera de este
posterior a su fallecimiento. El inventario del causante incluyó (1) un
bien inmueble en el Barrio Cayaguas de San Lorenzo; (2) otro bien
inmueble en el Barrio Espino de San Lorenzo; (3) un segundo bien
inmueble radicada en el Barrio Espino de San Lorenzo; y (4) una cuenta
de depósito en Banco Popular de Puerto Rico.
A base de un alegado incumplimiento Angeli Marie Flores
(señora Flores o recurrida) en cuanto a la partición de la herencia, los
peticionarios presentaron demanda para que el foro primario (1) ordene
la división y partición de la comunidad hereditaria; (2) imponga una
suma no menor de dos mil ($2,000.00) dólares de costas, gastos y
honorarios de abogados contra la señora Flores; y (3) consigne el
sobrante de la porción correspondiente a la recurrida en el Tribunal, así
como cualquier otro pronunciamiento que a tenor con la ley y el
derecho proceda. Posteriormente, los peticionarios presentaron
enmendaron la demanda a los fines de incluir la deuda de un vehículo
que surgía del relevo de herencia expedido por el Departamento de
Hacienda.
Luego de la recurrida ser emplazada mediante edicto y ser
anotada su rebeldía, el 18 de junio de 2024 el foro primario determinó
que las partes heredan lo siguiente: (1) el señor James Flores González
hereda el veinte (20%) por ciento del caudal relicto; (2) la señora Idalia KLCE202401383 3 Flores González hereda el veinte (20%) por ciento; (3) la señora
González González hereda el cuarenta (40%) por ciento, sin incluir el
cincuenta (50%) por ciento de participación que esta tiene en los bienes
inmuebles; y (4) la señora Marie Flores hereda el veinte (20%) por
ciento. Por tanto, el foro primario autorizó la venta de las propiedades
y ordenó que un alguacil compareciera en representación de la parte
demandada en el proceso de compraventa de dichos bienes hereditarios.
Además, el foro primario ordenó que el producto de las ventas de
cualquier inmueble, así como la totalidad del dinero de las cuentas de
depósito Banco Popular, fueran consignados en el tribunal y que la
señora Angeli Marie Flores pagara dos mil quinientos ($2,500.00)
dólares por concepto de costas y honorarios de abogados con cargo a la
porción de los bienes correspondientes a esta en el caudal relicto.
Posterior a la notificación por edicto de la Sentencia y el
respectivo mandamiento, se consignaron (1) cuarenta mil seiscientos
ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos ($40,686.42) de la
cuenta de depósito del causante, y (2) noventa y ocho mil ($98,000.00)
dólares como producto de la venta del inmueble sito en Barrio
Cayaguas, San Lorenzo. Ante estas consignaciones, los peticionarios
presentaron una Moción Otras: En Solicitud de Enmienda a Cuaderno
Particional, Partición Parcial, y Adjudicación, Desembolso de Fondos
y en la cual solicitaron la partición parcial de los fondos consignados
en el Tribunal conforme al Documento Privado de Enmienda a
Cuaderno Particional, Partición Parcial y Adjudicación. Además, los
peticionarios informaron que quedaba un solo inmueble a venderse, ya
que la tercera propiedad se mantendría como la residencia principal de
la señora Luz González González. KLCE202401383 4
El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia,
motu proprio, emite una Sentencia Enmendada a los fines de añadir (1)
la frase “o del precio de venta” a la valoración de los inmuebles; (2) que
la señora Luz González González tiene una participación de un
cincuenta (50%) por ciento en los inmuebles sujetos a partición; y (3)
que esta misma tiene un crédito de mil trescientos cincuenta
($1,350.00) dólares en concepto de servicios legales satisfechos, los
cuales debieron ser satisfechos en partes iguales por los restantes
herederos. Asimismo, el foro primario eliminó los honorarios de
abogado concedidos en la Sentencia original sin dar explicación alguna.
Poco después, los peticionarios solicitaron la partición parcial y
el desembolso de los fondos, y enfatizaron que completaron el proceso
de consignación de fondos. Luego del foro primario resolver sin lugar
a la anterior petición por la Sentencia Enmendada todavía no haber
advenido final y firme, la parte peticionaria presentó una Moción para
que se Declare Sentencia Final y Firme; Solicitud para que se Dicte
Orden para Desembolso de Fondos el 18 de octubre de 2024 y en la
cual, una vez más, informan que completaron el proceso de
consignación de los fondos. A razón de esta moción, el foro primario la
declaró ha lugar mediante una Orden emitida el 23 de octubre de 2024
y notificada el 31 de octubre de 2024. En dicha Orden, el foro primario
también determinó que la Unidad de Cuentas deberá emitir los
siguientes cheques: (1) al señor James Flores González por la cantidad
de diecisiete mil novecientos treinta y siete dólares con veinte ocho
centavos ($17,937.28); (2) a la señora Idalia Flores González por la
cantidad de diecisiete mil novecientos treinta y siete dólares con veinte
ocho centavos ($17,937.28); y (3) a la señora Luz María González KLCE202401383 5 González por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y
cuatro dólares con cincuenta y siete centavos ($84,874.57). Tales
desembolsos provienen de la suma de ciento treinta y ocho mil
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-016)1
LUZ MARÍA GONZÁLEZ Certiorari procedente GONZÁLEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Caguas KLCE202401383 Caso Núm.: v. SL2023CV00135
Sobre: ANGELI FLORES Y OTROS División o Liquidación de la Comunidad de Recurrida Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparecen la señora Luz María González González, el señor
Miguel Flores González, la señora Idalia Flores González y el señor
James Flores González (conjuntamente, “peticionarios”) vía certiorari
y solicitan que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas, emitida el 5 de diciembre de 2024. En dicho
dictamen, se resolvió sin lugar la solicitud de reconsideración y de
relevo de sentencia de los peticionarios. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de división
o liquidación de una comunidad de bienes hereditarios. Según el
expediente, el señor Ernesto Flores Martínez (señor Flores Martínez o
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-016, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202401383 2
causante) falleció el 14 de septiembre de 2020, sin haber otorgado
testamento. Mediante distintas resoluciones, el foro primario declaró
herederos universales del causante a la mayoría de los peticionarios, el
señor Ernesto Jr. Flores Martínez y la señora Angeli Marie Flores,
además de determinarse que la señora Luz María González, madre del
señor Ernesto Jr. Flores Martínez, es única y universal heredera de este
posterior a su fallecimiento. El inventario del causante incluyó (1) un
bien inmueble en el Barrio Cayaguas de San Lorenzo; (2) otro bien
inmueble en el Barrio Espino de San Lorenzo; (3) un segundo bien
inmueble radicada en el Barrio Espino de San Lorenzo; y (4) una cuenta
de depósito en Banco Popular de Puerto Rico.
A base de un alegado incumplimiento Angeli Marie Flores
(señora Flores o recurrida) en cuanto a la partición de la herencia, los
peticionarios presentaron demanda para que el foro primario (1) ordene
la división y partición de la comunidad hereditaria; (2) imponga una
suma no menor de dos mil ($2,000.00) dólares de costas, gastos y
honorarios de abogados contra la señora Flores; y (3) consigne el
sobrante de la porción correspondiente a la recurrida en el Tribunal, así
como cualquier otro pronunciamiento que a tenor con la ley y el
derecho proceda. Posteriormente, los peticionarios presentaron
enmendaron la demanda a los fines de incluir la deuda de un vehículo
que surgía del relevo de herencia expedido por el Departamento de
Hacienda.
Luego de la recurrida ser emplazada mediante edicto y ser
anotada su rebeldía, el 18 de junio de 2024 el foro primario determinó
que las partes heredan lo siguiente: (1) el señor James Flores González
hereda el veinte (20%) por ciento del caudal relicto; (2) la señora Idalia KLCE202401383 3 Flores González hereda el veinte (20%) por ciento; (3) la señora
González González hereda el cuarenta (40%) por ciento, sin incluir el
cincuenta (50%) por ciento de participación que esta tiene en los bienes
inmuebles; y (4) la señora Marie Flores hereda el veinte (20%) por
ciento. Por tanto, el foro primario autorizó la venta de las propiedades
y ordenó que un alguacil compareciera en representación de la parte
demandada en el proceso de compraventa de dichos bienes hereditarios.
Además, el foro primario ordenó que el producto de las ventas de
cualquier inmueble, así como la totalidad del dinero de las cuentas de
depósito Banco Popular, fueran consignados en el tribunal y que la
señora Angeli Marie Flores pagara dos mil quinientos ($2,500.00)
dólares por concepto de costas y honorarios de abogados con cargo a la
porción de los bienes correspondientes a esta en el caudal relicto.
Posterior a la notificación por edicto de la Sentencia y el
respectivo mandamiento, se consignaron (1) cuarenta mil seiscientos
ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos ($40,686.42) de la
cuenta de depósito del causante, y (2) noventa y ocho mil ($98,000.00)
dólares como producto de la venta del inmueble sito en Barrio
Cayaguas, San Lorenzo. Ante estas consignaciones, los peticionarios
presentaron una Moción Otras: En Solicitud de Enmienda a Cuaderno
Particional, Partición Parcial, y Adjudicación, Desembolso de Fondos
y en la cual solicitaron la partición parcial de los fondos consignados
en el Tribunal conforme al Documento Privado de Enmienda a
Cuaderno Particional, Partición Parcial y Adjudicación. Además, los
peticionarios informaron que quedaba un solo inmueble a venderse, ya
que la tercera propiedad se mantendría como la residencia principal de
la señora Luz González González. KLCE202401383 4
El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia,
motu proprio, emite una Sentencia Enmendada a los fines de añadir (1)
la frase “o del precio de venta” a la valoración de los inmuebles; (2) que
la señora Luz González González tiene una participación de un
cincuenta (50%) por ciento en los inmuebles sujetos a partición; y (3)
que esta misma tiene un crédito de mil trescientos cincuenta
($1,350.00) dólares en concepto de servicios legales satisfechos, los
cuales debieron ser satisfechos en partes iguales por los restantes
herederos. Asimismo, el foro primario eliminó los honorarios de
abogado concedidos en la Sentencia original sin dar explicación alguna.
Poco después, los peticionarios solicitaron la partición parcial y
el desembolso de los fondos, y enfatizaron que completaron el proceso
de consignación de fondos. Luego del foro primario resolver sin lugar
a la anterior petición por la Sentencia Enmendada todavía no haber
advenido final y firme, la parte peticionaria presentó una Moción para
que se Declare Sentencia Final y Firme; Solicitud para que se Dicte
Orden para Desembolso de Fondos el 18 de octubre de 2024 y en la
cual, una vez más, informan que completaron el proceso de
consignación de los fondos. A razón de esta moción, el foro primario la
declaró ha lugar mediante una Orden emitida el 23 de octubre de 2024
y notificada el 31 de octubre de 2024. En dicha Orden, el foro primario
también determinó que la Unidad de Cuentas deberá emitir los
siguientes cheques: (1) al señor James Flores González por la cantidad
de diecisiete mil novecientos treinta y siete dólares con veinte ocho
centavos ($17,937.28); (2) a la señora Idalia Flores González por la
cantidad de diecisiete mil novecientos treinta y siete dólares con veinte
ocho centavos ($17,937.28); y (3) a la señora Luz María González KLCE202401383 5 González por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y
cuatro dólares con cincuenta y siete centavos ($84,874.57). Tales
desembolsos provienen de la suma de ciento treinta y ocho mil
seiscientos ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos
($138,686.42), es decir, del total del producto de la venta del primer
inmueble y de la cuenta de depósito del causante.
El 24 de octubre de 2024, se consignó ciento veintisiete mil
ochocientos sesenta y nueve dólares con setenta y seis centavos
($127,869.76) como producto de la venta del segundo inmueble. A esos
efectos, los peticionarios presentaron una Moción Otras Sobre Orden
del Tribunal para solicitar el desembolso de todos los fondos
consignados. El 31 de octubre de 2024, además de notificar la ya
referida Orden de desembolso del 23 de octubre de 2024, el foro
primario también notificó sus respuestas a las posteriores mociones de
los peticionarios e hizo referencia a la mencionada Orden de
desembolso.
Posteriormente, los peticionarios presentaron una Moción en
Solicitud de Desembolso y Retiro de Fondos y alegaron, en resumidas
cuentas, que (1) la Orden del 23 de octubre de 2024 no consideró el
pago de honorarios de abogado por dos mil quinientos ($2,500.00)
dólares establecido en la Sentencia original; (2) el foro primario
tampoco consideró los créditos aplicables sobre servicios legales
realizados previo a la presentación de la demanda, por lo cual la
recurrida adeuda tres mil doscientos setenta y tres dólares con cincuenta
y cuatro centavos ($3,273.54) al representante legal de los
peticionarios; y (3) no se consideró el cheque al Secretario de Hacienda
por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco ($345.00) dólares como KLCE202401383 6
retención de No Residente sobre el 15% de la porción correspondiente
de ganancia de capital a la demanda en la venta del primer inmueble.
Por todo lo anterior, el foro primario emitió una Orden el 22 de
noviembre de 2024 y determinó que la Sentencia Enmendada advino
final y firme; dicho dictamen se notificó el 23 de noviembre de 2024.
Posteriormente, los peticionarios solicitaron reconsideración a la Orden
del 23 de noviembre de 2024 y relevo de la Sentencia Enmendada al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap.
V) en sus causales de error y de cualquier razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. El mismo
foro resolvió que lo solicitado no surge de una sentencia final y firme,
más que el desembolso de dinero se realizó de conformidad a la
sentencia.
Insatisfecha, la parte peticionaria recurre ante este Tribunal y
alega que el foro primario erró (1) al no reconsiderar su negativa de
autorizar el desembolso y retiro de fondos a los herederos, consignados
en el tribunal sin existir asunto pendiente en el foro sobre el asunto; (2)
al no considerar la evidencia admitida en autos, adjudicando una
cantidad mayor de fondos a la demandada rebelde sin aplicar los
créditos contenidos en la prueba juramentada por las partes; y (3) al no
considerar la moción de relevo de sentencia sobre la Sentencia
Enmendada, donde elimina los honorarios de abogado concedidos en
la sentencia original y autorizado por las partes, sin estar el asunto en
controversia. La recurrida no presentó su oposición aun cuando se le
dio la oportunidad.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor KLCE202401383 7 jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra; Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4
LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida
Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari
consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución
según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la
función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a
través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también,
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021)
(citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920
(2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera
y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean
Int’l News, 151 DPR 649 (2000)).
Por otro lado, nuestro ordenamiento establece un mecanismo
procesal para solicitar el relevo de los efectos de una sentencia, a fin de
evitar que se vean frustrados los fines de justicia. Véase Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203
(2023). Específicamente, dispone que se podrá relevar a una parte o a
su representante legal de una sentencia por las siguientes razones: (1)
error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) KLCE202401383 8
descubrimiento de evidencia esencial que no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la
Regla 48 de Procedimiento Civil, supra; (3) fraude, falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (4)
nulidad de la sentencia; (5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada
o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha
sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo
que la sentencia continúe en vigor; o (6) cualquier otra razón que
justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una
sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, el
relevo no limitará el poder del tribunal para (1) conocer de un pleito
independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia,
orden o procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en
realidad no haya sido emplazada; y (3) dejar sin efecto una sentencia
por motivo de fraude al tribunal. Id.
No obstante, lo anterior, para obtener el relevo es necesario que
el promovente haya sido diligente en la tramitación del caso. Neptune
Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283 (1988).
Particularmente, dicha diligencia debe demostrarse cuando se solicita
relevo bajo la causal de (1) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable, o (2) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia. Id. (citando a Regla 49.2
de Procedimiento Civil de 1979 (32 LPRA Ap. III); Dávila v. Hosp.
San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986)). Véase, también, Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. El relevo no procede como remedio
sustituto para el recurso ordinario de revisión o para corregir errores de
derecho cometidos por el Tribunal. Bco. Cent. Corp. v. Gelabert KLCE202401383 9 Álvarez, 131 DPR 1005 (1992) (citando a Rodríguez v. Tribunal
Superior, 102 DPR 290 (1974); Builders Ins. Co. v. Tribunal Superior,
100 DPR 401 (1972)).
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción o actuado erróneamente al
resolver sin lugar a la solicitud de reconsideración y de relevo de
sentencia. Del expediente se desprende que los peticionarios tuvieron
oportunidad suficiente para solicitar reconsideración o apelación a lo
dictaminado en la Sentencia Enmendada dentro del término dispuesto
por ley, lo cual no hicieron oportunamente. Igualmente, para cuando
estos comenzaron a solicitar el desembolso y la partición de los fondos,
los peticionarios conocían que la venta del segundo inmueble no se
había consignado ante el foro primario. Por tanto, ante la falta de
atención a los hechos procesales de su propio pleito, más la inexistencia
de alguna conducta del foro primario que amerite nuestra intervención,
no vemos razón por la cual debamos evaluar los méritos de la
controversia.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el auto
de cerciorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones