Rodríguez v. Tribunal Superior
Opinion
Expedimos certiorari para revisar una reso-lución del Tribunal Superior que declaró sin lugar una moción de relevo de una sentencia dictada en rebeldía que condenó al recurrente a satisfacer a la interventora la suma de $8,360.39 más intereses. La sentencia fue dictada por el Secretario del Tribunal el 17 de septiembre de 1971. En la demanda se inclu-yeron como partes demandadas al Sr. Angelo Petito, quien nunca fue emplazado, a Rodríguez & Petito, Inc., y al recu-rrente Sr. Rodríguez. Sólo a este último se le anotó la rebeldía.
En sus dos mociones de relevo de sentencia, radicada una el 22 de mayo de 1972 y la otra el 24 de agosto de 1972, el recurrente informa que no compareció a defenderse por su-gestión de su abogado, quien estaba tramitando una petición de quiebra voluntaria ante la Corte Federal de Distrito en San Juan. El abogado del recurrente falleció sin lograr la paralización de los procedimientos.
El tribunal de instancia desestimó las mociones de relevo de sentencia por haber transcurrido el período jurisdiccional de 6 meses provisto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En este recurso, el recurrente señala que no aplica dicho término por las siguientes razones:
[292]*2921) las alegaciones de la demanda som falsas, y esto cons-tituye fraude al tribunal;
2) bajo el Art. 7, inciso 8 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 44, los tribunales tienen poder inhe-rente para corregir pronunciamientos injustos sin limita-ción de término;
3) la sentencia es nula de su faz por no tener el Secre-tario facultad en ley para dictar la sentencia que dictó.
(1) El planteamiento de fraude al tribunal se basa en que el demandante indujo a error al tribunal por unas alega-ciones falsas contenidas en la demanda. A la luz de lo expresado en Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971), es evidente que unas alegaciones falsas per se no constituyen fundamento para concluir que hubo fraude al tribunal.
(2) El Art. 7, inciso 8 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone:
“Toda Corte tiene poder:
1. .
2. .
3. .
4. .
5. .
6. .
7. .
8. Para inspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a la ley y la justicia.”
Esta disposición del Código de Enjuiciamiento Civil del 1904 y 1933 ha sido interpretada en repetidas ocasiones por este tribunal. En Capó v. Fernández, 16 D.P.R. 350 (1910), resol-vimos que había que interpretarla en armonía con el Art. 140 del propio Código, sobre relevo de sentencia por inadver-tencia, antecesor de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 1958. Posteriormente, en Martínez v. Delgado, 18 D.P.R. 390 (1911) y Marvin & Jones, Inc. v. Torres et al., 19 D.P.R. [293]*29348 (1913), se estableció que el poder para enmendar sus pro-nunciamientos se puede ejercer solo dentro del término en que fueron dictados, a no ser que se trate de los llamados erro-res oficinescos.
Footnotes
102 P.R. Dec. 290 (Rodríguez v. Tribunal Superior) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.