Isla San Miguel Regimes v. Palmas Del Mar Co.

6 T.C.A. 240, 2000 DTA 130
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00033
StatusPublished

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Isla San Miguel Regimes v. Palmas Del Mar Co., 6 T.C.A. 240, 2000 DTA 130 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[241]*241TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Isla San Miguel Regimes (en adelante la “peticionaria ”) acude ante nosotros solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 8 de diciembre de 1999, archivada en los autos copia de su notificación el 13 de igual mes y año.

La referida resolución declaró “No Ha Lugar” una moción de reconsideración, en la que la peticionaria solicitaba un relevo de sentencia, bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en el caso Civil Núm. HAC-01992-0567.

II

Procedemos a exponer, brevemente, el trasfondo fáctico que generó la controversia de epígrafe.

El 4 de mayo de 1999, notificada el 11 de igual mes y año, el foro recurrido emitió una sentencia sumaria mediante la cual no reconoció a la peticionaria una causa de acción para reclamar y exigir el cumplimiento específico de las condiciones contempladas en un permiso expedido por el “U.S. Corps, of Engineers” para construir un rompeolas. Posteriormente, la peticionaria presentó una moción de reconsideración ante dicho foro, la que fue denegada de plano.

Insatisfecha con la determinación, la peticionaria acudió ante este foro mediante recurso de apelación (Núm. KLAN-99-00606), presentado el 11 de junio de 1999. En dicha ocasión, el recurso fue desestimado por falta de jurisdicción mediante “Sentencia”, del 30 de junio de 1999, toda vez que se había presentado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. 22k. Señalamos en tal ocasión que ”[l]a jurisdicción no se presume. ” Que “[c]orrespond[ía] a la parte invocarla y acreditarla, toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene la facultad para entender en el mismo. ”

El 18 de agosto de 1999, la peticionaria acudió mediante “Moción de Reconsideración” exponiendo que si bien la sentencia apelada había sido notificada el 11 de mayo de 1999, había sido puesta al correo el 12 de mayo de 1999, y que “desafortunadamente” el sobre con el matasello del correo que así lo demostraba se había extraviado, por lo que no había podido presentar dicha constancia ante este foro. La reconsideración fue declarada “No Ha Lugar”, el 15 de septiembre de 1999.

Así las cosas, la peticionaria presentó ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, el 18 de agosto de 1999, una “Moción Bajo la Regla 49.2” donde expuso, en síntesis, que constituia, error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable el haber extraviado el sobre en el cual se había notificado la sentencia de referencia y toda vez que no había podido acreditar tal fecha a la satisfacción del Tribunal de [242]*242Circuito de Apelaciones, procedía dejar sin efecto la sentencia dictada el 4 de mayo de 1999. Según indicáramos anteriormente, el foro recurrido no acogió la moción al amparo de la Regla 49.2, supra, y en su consecuencia, la parte peticionaria recurrió ante este foro, una vez más, solicitando la expedición del recurso de epígrafe.

III

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone en lo pertinente:

“Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable.
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado acabo el procedimiento ...” (Enfasis suplido).

Una moción radicada al amparo de dicha regla, deberá presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia, excepto por las situaciones de excepción que reconoce la propia regla. No obstante, a pesar de que dicha regla habla de un término de seis (6) meses, lo cierto es que el criterio determinante lo es la razonabilidad. Así, por ejemplo, una moción presentada, digamos a los sesenta (60) días de dictada la sentencia, podría ser desestimada por tardía si el tribunal, al hacer un análisis de todas las circunstancias, estima que la parte estaba en aptitud de y podía presentar la moción en un término menor. Es decir, la parte debe ser diligente en la presentación de dicha moción, razón por la cual no puede cruzarse de brazos y acudir el día final a la expiración del plazo de seis (6) meses, a menos que las circunstancias así lo requieran.

Determinar si una solicitud de relevo de sentencia ha sido presentada dentro de un término razonable, requiere el ejercicio de discreción de parte del tribunal. Tal discreción es necesaria para la determinación de lo que constituye un término razonable dentro de los hechos particulares de cada caso. El ejercicio de esa discreción ha de ser imparcial guiada por principios legales a ser ejercitados de conformidad con el espíritu de la ley, y de manera que adelante y no obstruya o atrase los fines de la justicia. Por ello, como señala Cuevas Segarra, “debe sopesarse el posible perjuicio que a la parte contraria le pueda ocasionar la tardanza del promovente, ante las razones que éste pueda tener para no haber acudido tras el principio de la finalidad de las sentencias y el postulado fundamental que exige que se provean los mecanismos adecuados para corregir aquellas que sean erróneas e injustas. Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 823-824 (1980).” Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., 1988, Cap. VIII, a la pág. 269.

Por otro lado, al examinar una moción de relevo radicada al amparo del inciso primero de dicha regla, como es el caso que nos ocupa, el tribunal debe hacer un análisis y balance racional justiciero de todo el expediente del caso para determinar si, bajo las circunstancias específicas del caso, hubo “error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable”. No es suficiente alegar que la omisión que dio lugar a que se dictase la sentencia, se debió a error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. Es decir, hay que indicar los hechos que constituyen la justificación de la omisión. No basta lenguaje conclusivo. Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. [243]*24379, 88-89 (1966); Dávila Mundo v. Hospital San Miguel Inc., 117 D.P.R. 807, 817 (1986).

Así, pues, se ha resuelto que no constituye fundamento para relevar a una parte de una sentencia al amparo del citado inciso, el hecho de que una secretaria de una compañía de seguros demandada por error, no enviara la correspondiente demanda a los abogados de la compañía para su contestación. González v. Chávez, 103 D.P.R. 474, 475-476 (1975). De igual forma, en Fine Art Wallpaper v.

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