Colón Vega v. Díaz Lebrón

2023 TSPR 27
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 14, 2023·No. CC-2022-0257·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Michael W. Colón Vega

Peticionario Certiorari v.

2023 TSPR 27

Iris V. Díaz Lebrón 211 DPR ___

Recurrida

Número del Caso: CC-2022-0257

Fecha: 14 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. José Emmanuel Santiago Cardona

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Cynthia G. Espéndez Santiesteban

Materia: Procedimiento Civil: Procede convalidar una sentencia emitida por un tribunal del estado de la Florida mediante el procedimiento de exequátur, ya que ese foro tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley y la sentencia no estuvo viciada por fraude.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Michael W. Colón Vega Peticionario

v.

CC-2022-0257

Iris V. Díaz Lebrón Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.

Debemos determinar si corresponde otorgarle entera fe y crédito a una sentencia de un tribunal de Florida en un caso de custodia. Concluimos en la afirmativa ya que ese foro tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley, y la sentencia no estuvo viciada por fraude. Específicamente, determinamos que el envío de las notificaciones del tribunal a la dirección en la que se emplazó personalmente a una parte que no compareció durante el trámite judicial, constituye una notificación adecuada según el debido proceso de ley. Es decir, esa dirección es la última conocida y es una razonablemente calculada.

Además, el caso de autos nos permite revisitar los contornos de la figura de fraude en relación con el procedimiento de exequátur. Aclaramos que alegar fraude en oposición al exequátur no es una alternativa para relitigar en sus méritos los hechos que dieron lugar a una sentencia en otra jurisdicción. La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, infra, no da cabida a que se alegue fraude como subterfugio para revisar las decisiones de otro foro o traer evidencia que debió presentarse en el procedimiento original. El fraude que impide la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de entera fe y crédito.

I

El 19 de septiembre de 2019, el Sr. Michael W. Colón Vega presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de exequátur. Solicitó que se convalidaran y ejecutaran ciertas órdenes y una sentencia emitida por el tribunal de Florida sobre determinación de paternidad. Pidió que se ordenara a la Sra. Iris V. Díaz Lebrón entregarle los dos hijos menores de edad de ambos en virtud de la sentencia de Florida que le otorgó la custodia. Incluyó, entre otras cosas, copias certificadas del equivalente al procedimiento de emplazamiento en ese estado (Notice of filing return of service), y del Final judgment of paternity.

Por su parte, la señora Díaz Lebrón se opuso y solicitó desestimación. Alegó que la demanda ante el tribunal de Florida se sustentó en alegaciones falsas y fraudulentas.

Además, adujo que ella y los menores fueron sometidos a violencia familiar por parte del señor Colón Vega. Afirmó que el tribunal de Florida no adquirió jurisdicción sobre su persona ni hijos por falta de un emplazamiento y una notificación conforme al debido proceso de ley. Añadió que ese tribunal tampoco tenía jurisdicción para atender el asunto.

Tras evaluar la prueba desfilada durante el juicio, el foro primario notificó una sentencia el 18 de agosto de 2020. En las determinaciones de hechos detalló que previo al traslado de la señora Díaz Lebrón a Puerto Rico el 15 de mayo de 2019, las partes y los menores residieron en el estado de Florida por 17 meses. La señora Díaz Lebrón testificó que en dos ocasiones su tía, a solicitud de ella, informó a la policía que ocurrió violencia doméstica para que la removieran junto con los menores de la vivienda que compartía con el señor Colón Vega. Cabe destacar que en esos momentos no se radicaron cargos ni órdenes de protección. De hecho, la señora Díaz Lebrón aceptó que en esas ocasiones no hubo acto de violencia física o altercado de violencia doméstica alguno.

A su vez, el foro primario consignó que luego de esos incidentes, la señora Díaz Lebrón residió con los menores en la casa de su tía en: 3260 Avenue Q, N.W., Winter Haven, Polk County, FL 33881. Posteriormente, el señor Colón Vega radicó una petición de determinación de paternidad ante el tribunal de Florida. El 29 de abril de 2019 se emplazó personalmente a la señora Díaz Lebrón en la casa de su tía -donde residía- con copia de: la demanda, el emplazamiento, Amended motion for temporary retell, Motion for temporary relief, Notice in paternity action, Notice of related cases, Notice of appearance of cocounselors, y Designation of email addresses pursuant to rule 2.516.

Por otro lado, la señora Díaz Lebrón testificó que a pesar de que se trasladó a Puerto Rico continuó recibiendo todas las notificaciones del tribunal de Florida en la dirección donde se le emplazó. Sin embargo, su tía le informó que devolvió la correspondencia como “unclaimed”. Reconoció que no avisó al tribunal de Florida el cambio de dirección.

Tras varios incidentes, el 5 de septiembre de 2019, durante el juicio en Florida, el señor Colón Vega proveyó a ese tribunal la dirección de Puerto Rico que sospechaba pertenecía a la señora Díaz Lebrón, pues recibió una carta de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) en junio de 2019. Nótese que todas las notificaciones, así como la sentencia, se notificaron a la última dirección conocida de la señora Díaz Lebrón, donde se le emplazó personalmente.

Asimismo, nuestro foro de instancia entendió que la señora Díaz Lebrón solicitó unas órdenes de protección en Puerto Rico cuando el señor Colón Vega le informó, aproximadamente el 20 de septiembre de 2019, que obtuvo una sentencia a su favor y que tenía la intención de recoger a los menores. Esta indicó que su temor era que el señor Colón

Vega le quitara a sus hijos. Ambas órdenes fueron denegadas y desestimadas posteriormente.

A pesar de que la señora Díaz Lebrón alegó que desconocía del proceso en Florida, el foro primario distinguió:

La demandada testificó que no dominaba el idioma inglés y que no tenía “idea” de los documentos que había recibido personalmente el 29 de abril del 2019. Sin embargo, reconoció que probablemente se trataba de una demanda en su contra, reconoció su nombre y el del señor Colón Vega, reconoció que se trataba de unos documentos del Tribunal de la Florida y determinó no contratar o consultar los servicios de un abogado porque no lo estimó necesario. (Negrilla suplida). Ap. Sol.

Cert., pág 5.

También, indicó que le parecía curioso que la señora Díaz Lebrón reconoció un documento firmado por ella en el que, luego de emitida la sentencia, informó (en español e inglés) al tribunal de Florida su nueva dirección postal.

Con este panorama, el Tribunal de Primera Instancia otorgó entera fe y crédito a la sentencia del tribunal de Florida que concedió la custodia de los menores al señor Colón Vega.1 Específicamente, determinó que no tenía jurisdicción para revisar en sus méritos la sentencia dictada válidamente por ese otro tribunal. Coligió que la señora Díaz Lebrón tuvo la oportunidad de comparecer ante el tribunal de

1 Cabe destacar que el foro primario dejó en suspenso una orden de arresto (Writ of bodily attachment) y una orden de recogido (Pick-up order), ambas emitidas por el tribunal de Florida, sujeto a que la señora Díaz Lebrón entregara los menores al señor Colón Vega.

Florida para presentar evidencia a su favor, pero se cruzó de brazos.

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Colón Vega v. Díaz Lebrón, 2023 TSPR 27 (prsupreme 2023).

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