EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Michael W. Colón Vega
Peticionario Certiorari v. 2023 TSPR 27 Iris V. Díaz Lebrón 211 DPR ___ Recurrida
Número del Caso: CC-2022-0257
Fecha: 14 de marzo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José Emmanuel Santiago Cardona
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Cynthia G. Espéndez Santiesteban
Materia: Procedimiento Civil: Procede convalidar una sentencia emitida por un tribunal del estado de la Florida mediante el procedimiento de exequátur, ya que ese foro tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley y la sentencia no estuvo viciada por fraude.
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Peticionario
v. CC-2022-0257
Iris V. Díaz Lebrón
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.
Debemos determinar si corresponde otorgarle
entera fe y crédito a una sentencia de un tribunal de
Florida en un caso de custodia. Concluimos en la
afirmativa ya que ese foro tenía jurisdicción, observó
el debido proceso de ley, y la sentencia no estuvo
viciada por fraude. Específicamente, determinamos que
el envío de las notificaciones del tribunal a la
dirección en la que se emplazó personalmente a una
parte que no compareció durante el trámite judicial,
constituye una notificación adecuada según el debido
proceso de ley. Es decir, esa dirección es la última
conocida y es una razonablemente calculada. CC-2022-0257 2
Además, el caso de autos nos permite revisitar los
contornos de la figura de fraude en relación con el
procedimiento de exequátur. Aclaramos que alegar fraude en
oposición al exequátur no es una alternativa para relitigar
en sus méritos los hechos que dieron lugar a una sentencia
en otra jurisdicción. La Regla 55.5 de Procedimiento Civil,
infra, no da cabida a que se alegue fraude como subterfugio
para revisar las decisiones de otro foro o traer evidencia
que debió presentarse en el procedimiento original. El fraude
que impide la convalidación es solo aquel que vicia la
sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de entera fe
y crédito.
I
El 19 de septiembre de 2019, el Sr. Michael W. Colón
Vega presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
petición de exequátur. Solicitó que se convalidaran y
ejecutaran ciertas órdenes y una sentencia emitida por el
tribunal de Florida sobre determinación de paternidad. Pidió
que se ordenara a la Sra. Iris V. Díaz Lebrón entregarle los
dos hijos menores de edad de ambos en virtud de la sentencia
de Florida que le otorgó la custodia. Incluyó, entre otras
cosas, copias certificadas del equivalente al procedimiento
de emplazamiento en ese estado (Notice of filing return of
service), y del Final judgment of paternity.
Por su parte, la señora Díaz Lebrón se opuso y solicitó
desestimación. Alegó que la demanda ante el tribunal de
Florida se sustentó en alegaciones falsas y fraudulentas. CC-2022-0257 3
Además, adujo que ella y los menores fueron sometidos a
violencia familiar por parte del señor Colón Vega. Afirmó
que el tribunal de Florida no adquirió jurisdicción sobre su
persona ni hijos por falta de un emplazamiento y una
notificación conforme al debido proceso de ley. Añadió que
ese tribunal tampoco tenía jurisdicción para atender el
asunto.
Tras evaluar la prueba desfilada durante el juicio, el
foro primario notificó una sentencia el 18 de agosto de 2020.
En las determinaciones de hechos detalló que previo al
traslado de la señora Díaz Lebrón a Puerto Rico el 15 de mayo
de 2019, las partes y los menores residieron en el estado de
Florida por 17 meses. La señora Díaz Lebrón testificó que en
dos ocasiones su tía, a solicitud de ella, informó a la
policía que ocurrió violencia doméstica para que la
removieran junto con los menores de la vivienda que compartía
con el señor Colón Vega. Cabe destacar que en esos momentos
no se radicaron cargos ni órdenes de protección. De hecho,
la señora Díaz Lebrón aceptó que en esas ocasiones no hubo
acto de violencia física o altercado de violencia doméstica
alguno.
A su vez, el foro primario consignó que luego de esos
incidentes, la señora Díaz Lebrón residió con los menores en
la casa de su tía en: 3260 Avenue Q, N.W., Winter Haven, Polk
County, FL 33881. Posteriormente, el señor Colón Vega radicó
una petición de determinación de paternidad ante el tribunal
de Florida. El 29 de abril de 2019 se emplazó personalmente CC-2022-0257 4
a la señora Díaz Lebrón en la casa de su tía -donde residía-
con copia de: la demanda, el emplazamiento, Amended motion
for temporary retell, Motion for temporary relief, Notice in
paternity action, Notice of related cases, Notice of
appearance of cocounselors, y Designation of email addresses
pursuant to rule 2.516.
Por otro lado, la señora Díaz Lebrón testificó que a
pesar de que se trasladó a Puerto Rico continuó recibiendo
todas las notificaciones del tribunal de Florida en la
dirección donde se le emplazó. Sin embargo, su tía le informó
que devolvió la correspondencia como “unclaimed”. Reconoció
que no avisó al tribunal de Florida el cambio de dirección.
Tras varios incidentes, el 5 de septiembre de 2019,
durante el juicio en Florida, el señor Colón Vega proveyó a
ese tribunal la dirección de Puerto Rico que sospechaba
pertenecía a la señora Díaz Lebrón, pues recibió una carta
de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) en
junio de 2019. Nótese que todas las notificaciones, así como
la sentencia, se notificaron a la última dirección conocida
de la señora Díaz Lebrón, donde se le emplazó personalmente.
Asimismo, nuestro foro de instancia entendió que la
señora Díaz Lebrón solicitó unas órdenes de protección en
Puerto Rico cuando el señor Colón Vega le informó,
aproximadamente el 20 de septiembre de 2019, que obtuvo una
sentencia a su favor y que tenía la intención de recoger a
los menores. Esta indicó que su temor era que el señor Colón CC-2022-0257 5
Vega le quitara a sus hijos. Ambas órdenes fueron denegadas
y desestimadas posteriormente.
A pesar de que la señora Díaz Lebrón alegó que
desconocía del proceso en Florida, el foro primario
distinguió:
La demandada testificó que no dominaba el idioma inglés y que no tenía “idea” de los documentos que había recibido personalmente el 29 de abril del 2019. Sin embargo, reconoció que probablemente se trataba de una demanda en su contra, reconoció su nombre y el del señor Colón Vega, reconoció que se trataba de unos documentos del Tribunal de la Florida y determinó no contratar o consultar los servicios de un abogado porque no lo estimó necesario. (Negrilla suplida). Ap. Sol. Cert., pág 5.
También, indicó que le parecía curioso que la señora
Díaz Lebrón reconoció un documento firmado por ella en el
que, luego de emitida la sentencia, informó (en español e
inglés) al tribunal de Florida su nueva dirección postal.
Con este panorama, el Tribunal de Primera Instancia
otorgó entera fe y crédito a la sentencia del tribunal de
Florida que concedió la custodia de los menores al señor
Colón Vega.1 Específicamente, determinó que no tenía
jurisdicción para revisar en sus méritos la sentencia dictada
válidamente por ese otro tribunal. Coligió que la señora Díaz
Lebrón tuvo la oportunidad de comparecer ante el tribunal de
1 Cabe destacar que el foro primario dejó en suspenso una orden de arresto (Writ of bodily attachment) y una orden de recogido (Pick-up order), ambas emitidas por el tribunal de Florida, sujeto a que la señora Díaz Lebrón entregara los menores al señor Colón Vega. CC-2022-0257 6
Florida para presentar evidencia a su favor, pero se cruzó
de brazos.
En desacuerdo, la señora Díaz Lebrón instó un recurso
de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En lo
pertinente, argumentó que el foro primario erró al no
reconocer que hubo fraude en la información sometida al
tribunal de Florida, y que se violentó el debido proceso de
ley. El señor Colón Vega se opuso. Entonces, el foro
apelativo intermedio revocó el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia. Determinó que, si bien el tribunal de
Florida adquirió jurisdicción sobre la señora Díaz Lebrón,
no se demostró que cumplió con la obligación de notificar
adecuadamente. Razonó que el tribunal debió realizar
esfuerzos razonables para notificar una nueva audiencia tras
conocer que la señora Díaz Lebrón tenía otra dirección en
Puerto Rico. El señor Colón Vega solicitó reconsideración,
pero fue denegada.
Insatisfecho, el señor Colón Vega instó una petición de
certiorari ante nos. Señaló que el foro apelativo intermedio
erró al concluir que el tribunal de Florida no realizó
esfuerzos razonables para notificar a la señora Díaz Lebrón.
Arguyó que a esta se le: emplazó personalmente; notificó a
la última dirección conocida, y anotó la rebeldía por
incomparecencia. Manifestó que, a pesar de ello, la señora
Díaz Lebrón no notificó su nueva dirección sino hasta después
de que se dictó la sentencia. CC-2022-0257 7
Por el contrario, la señora Díaz Lebrón insistió en que
el tribunal de Florida no siguió el debido proceso de ley,
puesto que no recibió notificaciones del proceso judicial.
También, reiteró que la sentencia se sustentó en alegaciones
fraudulentas y falsas.
Expedido el recurso y con el beneficio de la
comparecencia de las partes procedemos a resolver.
II
A. Parental Kidnapping Prevention Act y conflicto jurisdiccional
El Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 USCA
sec. 1738A(a), estatuto federal, procura facilitar la
ejecución de los decretos judiciales estatales relacionados
a custodia y derechos de visita, así como prevenir la
competencia y el conflicto interjurisdiccional. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018). Como
corolario, los tribunales de los estados están obligados a
dar entera fe y crédito a los dictámenes de custodia que
emiten sus equivalentes. 28 USCA sec. 1738A(a). Así, como
norma general los tribunales no pueden modificar un dictamen
de custodia que emitió otro estado de forma compatible con
la ley. Íd. Véase, además, Collazo Dragoni v. Noceda
González, 198 DPR 476, 483 (2017). Para auscultar si un
decreto de custodia es válido primero se evalúa el requisito
de residencia. 28 USCA sec. 1738A(c); Collazo Dragoni v.
Noceda González, supra, pág. 484. El estado de residencia
del menor es aquel en el que residió “por seis meses CC-2022-0257 8
consecutivos antes de la fecha en que comenzaron los
procedimientos de custodia”. (Traducción nuestra). 28 USCA
sec. 1738A(b)(4).
Por otro lado, esta ley recalca que antes de que se haga
una determinación de custodia, se debe proveer a los padres
una notificación razonable y la oportunidad de ser
escuchados. 28 USCA sec. 1738A(e). Si bien los preceptos de
la Parental Kidnapping Prevention Act pueden ser
ilustrativos, debe quedar claro que sus disposiciones aplican
ante un conflicto jurisdiccional en el que se solicita la
modificación del decreto de custodia que emitió otro estado.
Collazo Dragoni v. Noceda González, supra, pág. 490. Además,
el Parental Kidnapping Prevention Act prevalece sobre
cualquier legislación estatal debido a que ocupa el campo
respecto a los decretos de custodia interestatales. 28 USCA
sec. 1738A(b)(8); Cancel Rivera v. González Ruiz, supra, pág.
330.
Con esto en mente, debemos comenzar identificando que
en el momento en que se instó el pleito de custodia, Florida
era el estado de residencia de los menores y las partes. Por
eso, ese tribunal correctamente dispuso que tenía
jurisdicción continua para determinar las relaciones
paternofiliales. A la par, expresamente se reservó
jurisdicción en el asunto.
Nótese que la señora Díaz Lebrón no inició un
procedimiento en Puerto Rico para dirimir las cuestiones
referentes a la custodia de los menores, ni solicitó que se CC-2022-0257 9
modificara el decreto original. Esta, en realidad, se opuso
a la convalidación de la sentencia de Florida y alegó que
los menores y ella se encontraban bajo la jurisdicción de
Puerto Rico. Si bien aquí hay una acción que involucra un
decreto de custodia, inicialmente se trata de un
procedimiento de exequátur. En la medida en que se valide un
decreto de custodia de otro estado, mientras no se solicite
una modificación no yace un conflicto jurisdiccional. A tono
con esto, pasamos a examinar la controversia que estriba en
si corresponde convalidar la determinación de custodia que
hizo el tribunal de Florida.
B. Exequátur para sentencias de un estado de Estados Unidos
En nuestro ordenamiento jurídico las sentencias y
órdenes dictadas por los tribunales de un estado de la Unión
o país extranjero no operan en forma directa o ex proprio
vigore. Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 516
(2011). Antes de que estas sentencias se puedan ejecutar o
en alguna otra forma hacer efectivas, corresponde que
nuestros tribunales locales las reconozcan y validen mediante
el procedimiento de exequátur. Gulf Petroleum et al. v.
Camioneros, 199 DPR 962, 966 (2018); Mench v. Mangual, 161
DPR 851, 856 (2004). Véase, además, Regla 55.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por otro lado, en la
situación particular en que se podrían ver afectados los
intereses de menores, es necesario notificar al Procurador
de Asuntos de Familia. Regla 55.4 de Procedimiento Civil,
supra. CC-2022-0257 10
Conforme hemos expresado, en el contexto específico de
sentencias dictadas por los tribunales estatales de Estados
Unidos el proceso es más sencillo, pues sirve para cumplir
con las disposiciones de la Cláusula de entera fe y crédito,
Art. IV, Sec. 1, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Véanse, además,
Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, supra, pág. 968; Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 376 (2009). En
esas circunstancias, luego de resolver planteamientos
procesales, el tribunal deberá comprobar que un foro con
jurisdicción dictó la sentencia, mediante el debido proceso
de ley, y que esta no se obtuvo por fraude. Regla 55.5 de
Procedimiento Civil, supra.
Si estas exigencias se cumplen, “los tribunales de
Puerto Rico tendrán que concederles entera fe y crédito a
las sentencias dictadas en jurisdicciones estatales de los
Estados Unidos independientemente de lo que sean la política
pública y las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la
materia o asunto de que se trate…”. (Negrilla suplida y
escolios omitidos). Informe de Reglas de Procedimiento Civil,
diciembre 2007, Vol. I, pág. 638. Véase, además, Márquez
Estrella, Ex parte, 128 DPR 243, 255 (1991). Entiéndase que,
cumplimentados los requisitos del exequátur, los tribunales
locales están impedidos de cuestionar sustantivamente las
sentencias que provienen de un estado, territorio o posesión
de Estados Unidos. Rodríguez Contreras v. E.L.A., supra. En
ese esquema, el ámbito de revisión del tribunal local no da
cabida a que las partes relitiguen en sus méritos una CC-2022-0257 11
controversia que ya fue adjudicada por otro tribunal. Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., supra, pág. 405. Tanto es así,
que la parte promovida no derrota una petición de exequátur
descansando simplemente en aseveraciones generales, sin
presentar prueba alguna. Mench v. Mangual, supra, págs. 862-
863.
Como vimos, el primer requisito para convalidar una
sentencia de otra jurisdicción es que el tribunal emisor
tuviera jurisdicción. Hemos expresado que la jurisdicción
sobre la persona se adquiere por medio del emplazamiento.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005
(2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384
(2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
480 (2019). Este tiene el propósito de notificar a la parte
demandada la reclamación en su contra a fin de que quede
obligada por el dictamen que en su día se dicte y de que, si
así lo desea, ejerza su derecho a comparecer. Torres Zayas
v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). Cabe
destacar que una vez la persona fue emplazada correctamente,
el que “nunca utilice los procedimientos y recursos
judiciales disponibles, no invalida el hecho de que la parte
fue advertida correctamente”. Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 113 (2015).
A grandes rasgos, las reglas procesales de Florida
atinentes a emplazamientos son similares a nuestra Regla 4
de Procedimiento Civil, supra. Véase, Florida Statute sec.
48.031; Fla. R. Civ. P. Rule 1.070. Por ejemplo, el CC-2022-0257 12
diligenciamiento del emplazamiento personal se hace con copia
de la demanda. Fla. R. Civ. P. Rule 1.070(e); Fla. Fam.
L.R.P. Rule 12.071.
Estrechamente relacionada con lo anterior, la segunda
exigencia por examinar en el exequátur es el cumplimiento de
un debido proceso de ley. La notificación adecuada, como uno
de sus componentes básicos, brinda a la parte la oportunidad
de escoger si ejerce o no los remedios que le concede la ley.
Además le advierte la acción que pende en su contra. Moreno
Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Com.
Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 744 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019). En esa
línea, enviar las notificaciones del tribunal a la última
dirección consignada en el expediente es un mecanismo eficaz,
adecuado, razonablemente calculado y justo que cumple con el
debido proceso de ley. Yumac Home v. Empresas Massó, supra,
pág. 114; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005).
Es decir, la última dirección que aparece en el expediente
es una razonablemente calculada, con arreglo a las
particularidades de las circunstancias, a la que se puede
cursar una notificación de modo que se salvaguarde el debido
proceso de ley. Véase, Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 579
(2002); Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93, 102 (1986).
Después de todo, si el demandado tuvo la oportunidad de ser
oído ante un tribunal competente y con jurisdicción, pero no
se valió de ella, asumió las consecuencias y procederá el
exequátur si se cumplen las otras condiciones. J. A. Cuevas CC-2022-0257 13
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs.
JTS, 2011, T. V, pág. 1573.
En lo pertinente, la Regla 2.516(b)(2) de Florida Rules
of General Practice and Judicial Administration, dispone:
“Service on and by all parties who are not represented by an
attorney and who do not designate an e-mail address […] must
be made by delivering a copy of the document or by mailing
it to the party […] at their last known address […] Service
by mail is complete upon mailing”. Véase, además, Fla. R.
Civ. P. Rule 1.080; Fla. Fam. L.R.P. Rule 12.080(c). Además,
el Formulario 12.915 de Designation of current Mailing and
e-mail Address, documento que se entrega al emplazar,
contiene instrucciones específicas en cuanto a la designación
de la dirección de una parte. Este claramente impone a cada
parte el deber de notificar su propia dirección o cambios en
ella.
Ahora bien, hemos expresado que “cuando una agencia
administrativa tiene información que le permita conocer que
sus intentos de notificar a la parte interesada han sido
inútiles, entonces debe hacer los esfuerzos adicionales
razonables como se esperaría de una agencia realmente deseosa
de informar a las partes afectadas por una decisión adversa”.
(Negrilla suplida). Sánchez Rivera v. Herbert J. Sims & Co.,
2022 TSPR 20, 208 DPR __ (2022). En el contexto
administrativo es necesario analizar la razón por la que el
servicio postal devuelve una notificación. Román Ortiz v.
OGPe, 203 DPR 947, 963 (2020). Hay una distinción importante CC-2022-0257 14
entre una notificación devuelta porque el destinatario la
rechaza deliberadamente, a pesar de que se puso a su alcance
(refused), y aquella que no se reclama (unclaimed). Román
Ortiz v. OGPe, supra, pág. 959; Rivera v. Jaume, supra, págs.
581-582. Claro está, cuando la dirección de envío es
desconocida o se pone en duda, se utiliza el criterio de la
dirección razonablemente calculada para examinar si esta fue
adecuada a la luz de la información conocida por el
remitente. Román Ortiz v. OGPe, supra.
Por último, en el proceso de exequátur se ausculta que
la sentencia no se obtuviera por fraude. Recordemos que, toda
aseveración de fraude debe detallar las circunstancias que
lo constituyen. Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra. Es
más, “es necesario probarla y quien la haga frívolamente se
expone a incurrir en responsabilidad”. Informe de Reglas de
Procedimiento Civil, supra, pág. 644. En efecto, el fraude
nunca se presume, sino que se prueba con certeza razonable,
esto es, con preponderancia de la evidencia. Pardo v. Sucn.
Stella, 145 DPR 816, 825 (1998); García López v. Méndez
García, 102 DPR 383, 386 (1974).
De hecho, tanto nuestras reglas procesales como las de
Florida permiten que se solicite el relevo de una sentencia
por motivo de fraude. Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra; Fla. R. Civ. P. Rule 1.540(b); Fla. Fam. L.R.P. Rule
12.540(b). A modo de ejemplo y en el contexto del relevo de
una sentencia, en Puerto Rico, constituye fraude aquel
perpetrado por oficiales del tribunal; la preparación, el CC-2022-0257 15
uso y presentación de prueba falsa obtenida por soborno; la
instigación al perjurio, o que no se emplace debidamente a
una parte. Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág. 829; Municipio
de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 939-940 (1971);
G. A. C. Fin. Corp. v. Rodríguez, 102 DPR 213, 216 (1974).
Sin embargo, las alegaciones falsas en la demanda no
constituyen per se fundamentos para concluir que hubo fraude.
Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág. 825; Rodríguez v. Tribunal
Superior, 102 DPR 290, 292 (1974). El que una parte mienta
bajo juramento u omita informar que había otra acción de
divorcio pendiente tampoco compone fraude que acarree el
relevo de una sentencia. Municipio de Coamo v. Tribunal
Superior, supra; Jiménez Merced v. Tribunal Superior, 100
DPR 750, 753 (1972).
III
Recapitulando: La controversia ante nos estriba en si
la sentencia emitida por el tribunal de Florida debe ser
convalidada en Puerto Rico. Contestar esta interrogante
requiere que examinemos tres factores: 1) la jurisdicción
del tribunal de Florida; 2) el cumplimiento del debido
proceso de ley, y 3) la presencia de fraude. Recordemos que
el tribunal local no puede cuestionar la sustancia de la
sentencia si se cumplen los parámetros del exequátur. En ese
escenario, no se pueden relitigar asuntos adjudicados o
invocar defensas que debían presentarse ante el tribunal que
dictó la sentencia que se busca convalidar. CC-2022-0257 16
Aquí, el Tribunal de Apelaciones determinó que el
tribunal de Florida adquirió jurisdicción sobre la señora
Díaz Lebrón, ya que esta fue emplazada personalmente y tanto
ella como los menores eran residentes de ese estado al
momento en que se presentó la demanda. Sin embargo, razonó
que el expediente carecía de información que permitiera
corroborar que se le notificó adecuadamente durante el
proceso. Aunque reconoció que la señora Díaz Lebrón tenía la
responsabilidad de notificar su dirección actualizada al
tribunal de Florida, coligió que una vez ese foro advino en
conocimiento de un posible cambio —por medio del señor Colón
Vega— debió hacer esfuerzos razonables para notificar
nuevamente. Concluyó que no se podía determinar diáfanamente
que se resguardó el derecho a un debido proceso de ley de la
señora Díaz Lebrón. Por eso, sin adentrarse en el
señalamiento de fraude, revocó la determinación del Tribunal
de Primera Instancia que le confirió entera fe y crédito a
la sentencia de Florida.
Por otro lado, ante nos el señor Colón Vega enfatizó
que todo el proceso se notificó a la señora Díaz Lebrón a su
última dirección conocida, pero esta instruía a su tía a que
devolviera la correspondencia. Sostuvo que la señora Díaz
Lebrón decidió no participar del proceso judicial en Florida,
por lo que se le anotó la rebeldía. A su vez, planteó que
esta tenía la obligación de notificar su propia dirección al
tribunal de Florida. A su entender, la conducta deliberada y
autoinfligida de la señora Díaz Lebrón al no aceptar la CC-2022-0257 17
correspondencia no equivale a que la notificación fue
defectuosa.
En contraposición, la señora Díaz Lebrón insistió en
que la sentencia de Florida se obtuvo mediante fraude porque
el señor Colón Vega omitió informar los actos de violencia
doméstica que supuestamente cometió y mintió al alegar que
los menores no estaban recibiendo tratamiento médico. Añadió
que no hay prueba de que se le notificaron las citaciones
del proceso judicial en Florida.
Primero, en este caso indiscutiblemente el tribunal de
Florida adquirió jurisdicción sobre la señora Díaz Lebrón
cuando se le emplazó personalmente. Asimismo, según el
Parental Kidnapping Prevention Act, Florida era el estado de
residencia de los menores y las partes cuando se presentó la
acción de custodia y durante los 6 meses anteriores a ello.
A tales efectos, el tribunal de Florida tenía jurisdicción
para dictar la sentencia. Por ende, se cumplió con el primer
requisito del exequátur.
Ahora, al referirnos al asunto del debido proceso de
ley, igualmente colegimos que se efectuó el requisito de una
notificación adecuada. La señora Díaz Lebrón admitió que no
compareció ante el tribunal de Florida a pesar de que fue
emplazada personalmente y conocía que había una acción en su
contra. No nos convence su alegación de que “no tenía idea”
del contenido de los documentos que recibió porque no
entendía el idioma inglés. Tal como intimó el foro primario,
esta reconoció que probablemente se trataba de una demanda CC-2022-0257 18
en su contra, identificó el nombre de las partes, y que eran
documentos del tribunal de Florida, pero decidió no buscar
asistencia legal ni acudir a ese foro. A esto se suma que,
curiosamente, envió una carta en inglés y español al tribunal
de Florida, —luego de que se emitió la sentencia— en la que
notificó su dirección en Puerto Rico. De la transcripción
estipulada surge que la señora Díaz Lebrón aceptó que
notificó a dicho foro su dirección en Puerto Rico porque su
tía dejó de recibir las cartas.
En ese sentido, según sus propias admisiones no cabe
hablar de que la señora Díaz Lebrón desconocía el proceso.
Por el contrario, deliberadamente se cruzó de brazos. Todas
las notificaciones se cursaron a su última dirección
conocida, donde se le emplazó personalmente. No podía ser de
otro modo, puesto que esa era la única dirección
razonablemente calculada. Tanto es así, que ella admitió que
pese a que tenía conocimiento de las notificaciones,
voluntariamente decidió no participar en el proceso judicial
de Florida. Incluso, el tribunal de Florida acertadamente
dispuso: “The Court finds that the Mother has had knowledge
of these proceedings and has voluntarily chosen not to
participate in them. The Mother has received adequate legal
notice of the action at issue. The Mother has filed no
response in this action whatsoever”. Ap. Sol. Cert., pág .
12.
Aun dando por cierto que el señor Colón Vega le comunicó
al tribunal de Florida que sospechaba que la señora Díaz CC-2022-0257 19
Lebrón se encontraba en Puerto Rico, no es menos cierto que
la dirección de Florida era la última dirección conocida con
certeza razonable. Además, esto no relevó a la señora Díaz
Lebrón de la responsabilidad de informar su dirección. Ella
tenía el deber procesal de notificar un cambio en su
dirección. En consecuencia, toda vez que el tribunal de
Florida hizo esfuerzos razonables de enviar las
notificaciones a la última dirección conocida –donde en
efecto se recibieron, pero fueron devueltas
intencionalmente- es forzoso ultimar que la sentencia de ese
foro observó el debido proceso de ley. No hay prueba que nos
lleve a determinar lo contrario. Al mismo tiempo, se cumplió
con la exigencia de la Parental Kidnapping Prevention Act de
brindar a las partes una notificación razonable y la
oportunidad de ser oídas.
Por último, el expediente no demuestra que hubo fraude
en la obtención de la sentencia de Florida. Las meras
alegaciones de la señora Díaz Lebrón concernientes a que el
señor Colón Vega le mintió al tribunal de Florida no denotan
fraude per se, ni son suficientes para concluir que estos
asuntos fueron esenciales en la determinación del tribunal.
Aun así, la señora Díaz Lebrón insistió en que se
cometió fraude porque el señor Colón Vega no informó que se
comunicó con ella ni admitió la alegada violencia doméstica.
No obstante, la señora Díaz Lebrón tuvo la oportunidad de
presentar todas sus defensas ante el tribunal de Florida,
pero declinó hacerlo. Según lo expuesto, no encontramos CC-2022-0257 20
probado que la determinación del tribunal de Florida esté
sustentada en fraude.
Enfatizamos que la mera alegación de fraude no es
suficiente para evitar que se convalide una sentencia de otra
jurisdicción. Las pautas de nuestro ordenamiento jurídico
requieren que el fraude se pruebe por preponderancia de la
evidencia. Si durante el procedimiento de exequátur no se
demuestra con certeza razonable que la sentencia a
convalidarse está viciada por fraude, procederá otorgarle
entera fe y crédito, si se cumplen los demás requisitos para
ello. Claro está, esto se tendrá en cuenta observando,
principalmente, el ordenamiento jurídico del tribunal que
emitió la sentencia.
Aclaramos que alegar fraude como oposición al exequátur
no subsana la omisión de utilizar los mecanismos procesales
disponibles en la jurisdicción foránea. Tampoco es una
alternativa para relitigar el caso en sus méritos. En otras
palabras, la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, no da
espacio a que se alegue fraude como subterfugio para revisar
las determinaciones del foro de otra jurisdicción o presentar
evidencia que debió presentarse en el procedimiento original.
Los tribunales no deben desvirtuar la naturaleza del proceso.
Así, el fraude que impide la convalidación es solo aquel que
vicia la sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de
entera fe y crédito.
En fin, concluimos que procede concederle entera fe y
crédito a la sentencia del tribunal de Florida. Ese foro CC-2022-0257 21
tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley y la
sentencia no se obtuvo por fraude. Además, el dictamen del
tribunal de Florida cumplió con los parámetros de la Parental
Kidnapping Prevention Act, y la ley del estado de residencia.
Por ende, no estamos en posición de modificarlo. En la medida
en que se cumplieron los requisitos procesales del exequátur,
estamos impedidos de cuestionar sustantivamente la sentencia
del tribunal del estado de Florida. En ese escenario, nuestro
ámbito de revisión no da espacio a que las partes relitiguen
los méritos de una controversia adjudicada.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia
del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, se reinstala
la decisión del Tribunal de Primera Instancia que le confirió
entera fe y crédito a la sentencia del tribunal del estado
de Florida.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, se reinstala la decisión del Tribunal de Primera Instancia que le confirió entera fe y crédito a la sentencia del tribunal del estado de Florida.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió y hace constar las expresiones siguientes:
Por considerar que estamos ante una Sentencia emitida por un tribunal de un estado de los Estados Unidos, entiéndase el estado de Florida, en la que no se observaron las garantías mínimas del debido proceso de ley que le asisten a la parte aquí recurrida, la Sra. Iris V. Díaz Lebrón, (particularmente, en lo referente a la notificación adecuada de las decisiones tomadas por el referido foro CC-2022-0257 2
judicial); lo que, a todas luces, impide que dicho documento pueda ser convalidado -- mediante el procedimiento de exequátur -- por los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respetuosamente disentimos del curso de acción seguido en el día de hoy por una mayoría de este Tribunal. Véase, Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55 y su jurisprudencia interpretativa, Toro Avilés v. Telephone Co., 177 DPR 369 (2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851 (2004); Márquez Estrella, Ex Parte, 128 DPR 243 (1991); Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389 (1982).”.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris V. Rivera Lebrón
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente
Una mayoría de este Tribunal emitió hoy una
determinación que, no solamente se abstrae de los
hechos, sino que, lamentablemente ignora que la
controversia está enmarcada dentro de un contexto de
violencia doméstica y revictimización a través del uso
de procesos judiciales. Al analizar si procedía
convalidar en Puerto Rico una Sentencia emitida por un
tribunal del Estado de la Florida, mis compañeros y
compañera de estrado se enfocaron mecánicamente en si
medió el debido proceso de ley con relación al envío
de notificaciones del tribunal. Desafortunadamente, en
ese ejercicio realizaron un análisis sin tomar en
cuenta las particularidades de la situación fáctica
ante nos. CC-2022-0257 2
Peor aún, una mayoría de este Tribunal condona una
violación al debido proceso de ley por parte de otro
tribunal, al concluir que aun luego de que el tribunal de
Florida adviniese en conocimiento de la dirección nueva de
la Sra. Iris V. Díaz Lebrón (señora Díaz Lebrón) en Puerto
Rico, esta no constituye la última dirección conocida con
certeza razonable. Se relevó, sin más, al tribunal estatal
de velar por el debido proceso de ley y se convalidó una
sentencia que se dicta sin que ese tribunal hiciera esfuerzo
alguno, mucho menos esfuerzos razonables, de enviar las
notificaciones a la última dirección conocida de la señora
Díaz Lebrón. Con estos lineamientos en mente, no puedo avalar
el curso de acción que emprendió esta Curia para disponer de
la controversia. Por ello, disiento.
Entiendo prudente enfatizar ciertos eventos que arrojan
luz al hecho de que la sentencia que hoy se convalida es una
extensión del patrón de violencia doméstica y de género al
cual el Sr. Michael W. Colón Vega (señor Colón Vega) ha
sometido a la señora Díaz Lebrón.
La señora Díaz Lebrón y el señor Colón Vega son los
progenitores de los menores J.A.C., nacido el 5 de noviembre
de 2015 en Puerto Rico, y G.A.C., nacida el 2 de agosto de
2018 en el estado de Florida. Del testimonio de las partes
surge que luego del paso del Huracán María, el señor Colón
Vega se mudó con la menor J.A.C. al estado de Florida. Esto,
con permiso de la señora Díaz Lebrón, quien también se mudó CC-2022-0257 3
al estado de Florida en una fecha posterior. Ambos residieron
en la vivienda de la madre del señor Colón Vega.
Estando allá, ocurrieron dos incidentes de violencia
doméstica en los cuales la señora Díaz Lebrón, a través de
su tía, la Sra. María Lebrón, contactó a la policía y obtuvo
asistencia para refugiarse en la casa de esta. El primer
incidente ocurrió el 22 de septiembre de 2018 y el segundo
el 11 de febrero de 2019. Aunque en esas ocasiones no se
sometieron cargos en contra del señor Colón Vega, la señora
Díaz Lebrón relató que este la sometía a privación económica,
aislamiento social, humillación verbal, y la amenaza de
quitarle a sus hijos.
Luego de que la señora Díaz Lebrón se refugiara con su
tía tras escapar del hogar en el cual era víctima de violencia
doméstica, esta solicitó asistencia de alimentos ante el
Departamento de Familia y Niños de la Florida.
Posteriormente, la señora Díaz Lebrón comenzó el proceso para
imponer una pensión alimentaria contra el señor Colón Vega.
Ahora bien, este presentó una querella de maltrato contra la
señora Díaz Lebrón, en la que alegó que los menores no
recibían el tratamiento médico requerido. La querella resultó
en una investigación por parte del Departamento de Familia y
Niños de Florida que concluyó el 10 de julio de 2019, luego
de que no se encontrara evidencia alguna de “medical
neglect”. Además, el señor Colón Vega instó un Petition for
determination of paternity ante el tribunal de Florida. El
29 de abril de 2019 la señora Díaz Lebrón fue emplazada CC-2022-0257 4
personalmente en la dirección de su tía, donde residía en
ese momento.
Más adelante, el 15 de mayo de 2019, la señora Díaz Lebrón
se mudó nuevamente con ambas menores, esta vez a Puerto Rico.
Surge del expediente que esta nunca le informó al Tribunal
de Florida que se estaría trasladando a Puerto Rico ni
proveyó una dirección actualizada. Por esto, el tribunal de
Florida continuó enviando toda la correspondencia y
notificaciones a la dirección de la tía de la señora Díaz
Lebrón, ya que ahí fue donde se le emplazó personalmente.
Sin embargo, la tía de la señora Díaz Lebrón, a petición de
esta última, devolvía las cartas como “unclaimed” ya que la
señora Díaz Lebrón no residía ahí, sino en Puerto Rico.
Al llegar a Puerto Rico, la Sra. Díaz Lebrón solicitó y
obtuvo los servicios del TANF, WIC, asistencia médica para
los menores, entre otras ayudas gubernamentales. Además,
realizó gestiones para la apertura de un caso ante la ASUMe,
caso número 0587735. Sobre esto, el señor Colón Vega recibió
una carta de ASUMe en junio de 2019 en la cual se detalló
una dirección de la señora Díaz Lebrón en Puerto Rico.
A pesar de advenir en conocimiento de la nueva dirección
en Puerto Rico de la señora Díaz Lebrón, el señor Colón Vega
ocultó esta información al tribunal de Florida y permitió
que se continuaran enviando las notificaciones
correspondientes a una dirección que él sabía que ya no era
la correcta. Estas notificaciones incluyeron una orden para
mediación, una comunicación sobre el Florida Parent CC-2022-0257 5
Educaction and Family Stabilization Course y la citación para
la vista final celebrada el 5 de septiembre de 2019.1
No fue hasta el 5 de septiembre de 2019, día de la vista
final, que el señor Colón Vega le divulgó por primera vez al
tribunal que conocía la dirección nueva de la señora Díaz
Lebrón. El tribunal de Florida, a pesar de conocer que
llevaba meses enviando todas las notificaciones ─que fueron
devueltas como “unclaimed”─ a una dirección en la cual ya no
residía la parte, procedió a emitir un Final Judgement of
Paternity otorgándole la custodia de los menores al señor
Colón Vega. Resulta curioso que, a pesar de enterarse de la
dirección nueva de la señora Díaz Lebrón a través del señor
Colón Vega y de plasmar en la Sentencia que “the Mother
absconded with the minor children to Puerto Rico”, el
tribunal decidió emitir su decisión final sin primero tan
siquiera hacer esfuerzos razonables para corroborar la
información que se le proveyó sobre la dirección nueva.
Además, tampoco notificó esta Sentencia a la dirección en
Puerto Rico, sino que volvió a notificarla a la dirección de
la tía de la señora Díaz Lebrón.
Luego, el 12 de septiembre de 2019, el señor Colón Vega
presentó nuevamente otra querella de maltrato de menores en
contra de la señora Díaz Lebrón; esta vez, ante el
Departamento de la Familia de Puerto Rico. Dicha querella
1 Nótese que, a pesar de tener conocimiento de la dirección en Puerto Rico de la señora Díaz Lebrón, y consecuentemente de que la dirección a la cual se le estaban enviando las referidas comunicaciones ya no era la correcta, el señor Colón Vega ocultó dicha información del tribunal de Florida por meses. CC-2022-0257 6
fue desestimada, luego de que se concluyera, tras la
investigación correspondiente, que esta carecía de
fundamentos. Es importante aclarar que esta querella se
presentó antes de que la señora Díaz Lebrón supiera de la
Sentencia emitida por el tribunal de Florida. Por esto,
viéndose amenazada de perder sus hijos, la Sra. Díaz Lebrón
obtuvo asistencia del Programa a víctimas de violencia
doméstica en la Casa Protegida Julia de Burgos, donde
pernoctó por tres noches.
Ulteriormente, el 19 de septiembre de 2019 el Sr. Colón
petición de exequátur, en la que solicitó que se convalidara
y ejecutara la Sentencia emitida por el tribunal de Florida.
Tras los trámites de rigor, el foro primario otorgó entera
fe y crédito al referido dictamen. En particular, concluyó
que la señora Díaz Lebrón tuvo la oportunidad de comparecer
ante el tribunal de Florida para presentar evidencia a su
favor, pero no lo hizo.
Inconforme, la señora Díaz Lebrón interpuso un recurso
de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El foro
apelativo revocó el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia tras concluir que cuando el tribunal de Florida
advino en conocimiento de que la señora Díaz Lebrón residía
en Puerto Rico, debió, como esfuerzo razonable, notificar
los procedimientos a la nueva dirección conocida. Esto, con
el propósito de salvaguardar a la señora Díaz Lebrón su
derecho a comparecer y ser escuchada, para que mediase el CC-2022-0257 7
debido proceso de ley. El foro apelativo razonó que, si bien
era responsabilidad de la señora Díaz Lebrón notificarle al
tribunal de Florida su dirección actualizada, el señor Colón
Vega conocía que ella tenía una dirección distinta a la cual
se estaba notificando y decidió guardar silencio sobre un
hecho tan medular. Además, concluyó que el foro de la
Florida, al ser notificado el día de la vista que la señora
Díaz Lebrón tenía otra dirección en Puerto Rico, debió
realizar esfuerzos razonables para notificar una nueva
audiencia a esa dirección, particularmente cuando se trataba
de un asunto tan sensitivo como lo era la custodia de menores.
En desacuerdo, el Sr. Colón Vega instó una petición de
certiorari ante nos.
Como correctamente se expone en la Opinión mayoritaria,
uno de los requisitos para la convalidación de una sentencia
en Puerto Rico mediante el proceso de exequátur es que el
tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de
ley. Regla 55.5, Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V.
A tono con ello, conviene mencionar que el derecho
fundamental a un debido proceso de ley se reconoce tanto en
la Constitución de Puerto Rico como en la Constitución
federal. Const. EE. UU., Emdas V y XIV LPRA, Tomo 1; Const.
P.R. Art. II, Sec. 7. Además, este Tribunal ha explicado que
el debido proceso de ley se refiere al “derecho de toda
persona a tener un proceso justo y con todas las garantías CC-2022-0257 8
que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012)
citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR
215, 220 (1995). Esta garantía de velar por el debido proceso
de ley tiene como propósito imponer al Estado la obligación
de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Álvarez v. Arias,
156 DPR 352, 364 (2003); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993).
Sobre esto, este Tribunal ha expresado que el debido
proceso de ley exige que en todo procedimiento adversativo
se cumpla con ciertos requisitos, a saber: (1) notificación
adecuada de la reclamación presentada; (2) proceso ante un
juzgador imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho
a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la
decisión se fundamente en el expediente. Íd., pág. 365;
Hernández González v. Srio. de Transportación y Obras
Públicas, 164 DPR 390 (2005). La notificación adecuada
constituye un requisito fundamental del debido proceso de
ley, el cual es requerido a lo largo de todo el proceso
judicial. Por ello, la garantía constitucional requiere que
el tribunal notifique toda orden, resolución o sentencia que
emita. Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315
(2001); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1
(2000). Si no se cumple con el trámite de notificación CC-2022-0257 9
adecuada, la sentencia que se dicte no surtirá efecto ni
podrá ser ejecutada. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138
DPR 983 (1995); Pueblo v. Hernández Maldonado, 129 DPR 472
(1991).
El criterio que ha adoptado este Tribunal a los efectos
de que se cumpla con el requisito de notificación, es que se
envíe a una dirección que esté razonablemente calculada,
dentro de las circunstancias particulares del caso. Rivera
Báez v. Jaume Andújar, 157 DPR 562 (2002); Rodríguez v.
Nasrallah, 118 DPR 93 (1986). En Rodriguez v. Nasrallah, 118
DPR 93 (1986), se aclaró que las gestiones que se lleven a
cabo para localizar al demandado que se intenta emplazar
deben efectuarse de buena fe.
De particular relevancia a la controversia ante nos, en
Rivera Báez v. Jaume Andújar, supra, discutimos las
implicaciones de que el servicio postal devuelva una
notificación que no ha sido reclamada (unclaimed). Este
Tribunal señaló que cuando la notificación se devuelve sin
reclamarse no se satisfacen los requisitos de debido proceso
de ley. En ese caso, este Tribunal expresó que el tribunal
de instancia erró al dictar una sentencia en rebeldía,
ignorando el hecho esencial de que la correspondencia enviada
a la parte fue devuelta por el correo. Se enfatizó que el
tribunal de instancia erró al proceder de esa manera a pesar
de que tenía de frente evidencia que, como cuestión de
realidad, sembraba dudas sobre si la dirección utilizada por
la demandante para enviar la notificación de la demanda y CC-2022-0257 10
del emplazamiento efectivamente era la correcta. Rivera v.
Jaume, supra.
De otra parte, recalco que en el caso ante nos, el
requisito de notificación adecuada surge también del Parental
Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 USCA sec. 1738A(a). El
propósito primordial de este estatuto federal es facilitar
la ejecución de los decretos de los estados sobre custodia
de menores y derechos de visita, y prevenir la competencia y
el conflicto interjurisdiccional. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Sin embargo, esta ley dicta que un
tribunal no puede hacer una determinación de custodia hasta
tanto haya provisto notificación razonable y la oportunidad
de ser escuchado a los padres del menor. 28 USCA sec.
1738A(e).
Habiendo expuesto el derecho aplicable a la controversia
ante nos, procedo a discutir por qué una mayoría de este
Tribunal erró al revocar la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones y reinstalar la decisión del Tribunal de Primera
instancia que le confirió entera fe y crédito a la Sentencia
del tribunal de Florida.
En la opinión mayoritaria se argumenta que la dirección
a la cual fueron enviadas todas las notificaciones del
tribunal de Florida, es decir, la casa de la tía de la señora
Díaz Lebrón, fue la última dirección conocida y
razonablemente calculada. Esta conclusión no encuentra apoyo
en los hechos que surgen del expediente. CC-2022-0257 11
No hay controversia sobre el hecho de que el señor Colón
Vega se enteró, a través de una carta de ASUMe, de que la
señora Díaz Lebrón se encontraba en Puerto Rico y tenía una
dirección distinta a la cual se le estaban enviando las
notificaciones en Florida. El señor Colón Vega se reservó
esta información por aproximadamente tres meses antes de
informárselo al tribunal de Florida. Si bien no existe una
obligación expresa de informarle al tribunal el cambio de
dirección de otra parte, ciertamente tener la referida
información y permitir que el tribunal continúe enviando
notificaciones a una dirección que le consta a la parte que
es la incorrecta, no constituye un acto de buena fe cónsono
con la naturaleza del derecho al debido proceso de ley.
A pesar de haberse reservado información tan esencial por
tres meses, el señor Colón Vega finalmente le proveyó la
información al tribunal de Florida el 5 de septiembre de
2019, antes de que el referido tribunal dictase una Sentencia
en rebeldía. En ese momento el tribunal de Florida tenía
suficiente información como para cuestionarse si estaba
cumpliendo con el debido proceso de ley al enviar las
notificaciones a la dirección del récord. Esto así, no solo
porque el señor Colón Vega le informó sobre la dirección
plasmada en la misiva de ASUMe, sino porque le constaba al
tribunal de Florida que las notificaciones que había estado
enviando a la dirección de Florida estaban siendo devueltas
como “unclaimed”. Resulta razonable que, ante esos dos
hechos, el tribunal reconociera que la dirección en la cual CC-2022-0257 12
se emplazó a la señora Díaz Lebrón dejó de ser la última
dirección conocida y razonablemente calculada. En ese
momento, el tribunal de Florida debió haber pospuesto la
vista final y ordenar a que se hicieran los esfuerzos
razonables para notificar a la señora Díaz Lebrón en esta
nueva dirección. Solo así se hubiese cumplido con el
requisito de notificación y el debido proceso de ley.
La Opinión mayoritaria repite en varias ocasiones que la
última dirección conocida de la señora Díaz Lebrón es la de
su tía en Florida y no la suya en Puerto Rico, sin explicar
por qué. Sin embargo, no hay duda de que el tribunal de
Florida confió en la información provista por el señor Colón
Vega y creyó que la señora Díaz Lebrón se encontraba en
Puerto Rico, pues el Pick Up Order se efectuó para la
dirección de Puerto Rico. Entonces, ¿cómo podemos reconciliar
el hecho de que por un lado el tribunal de Florida determinó
que la señora Díaz Lebrón se llevó a los menores a Puerto
Rico, pero por el otro lado insiste en que la última dirección
conocida y razonablemente calculada es la de Florida? La
Opinión mayoritaria enfoca su argumento en que la
responsabilidad de informar su dirección al tribunal era de
la señora Díaz Lebrón —cosa que no hizo— pero ignora la
realidad de que esta actuó de manera razonable en
consideración de que es una víctima de violencia doméstica
que intentaba huir de la situación abusiva en la cual se
encontraba. Además, si bien es cierto que esa responsabilidad
recaía en la señora Díaz Lebrón, también es cierto que el CC-2022-0257 13
deber de los tribunales de velar por el debido proceso de
ley y de emitir notificaciones adecuadamente no está
supeditado a que sea una parte en particular quien le provea
la información. Es decir, simplemente no es relevante quién
le trajo evidencia al tribunal sobre la nueva dirección de
la señora Díaz Lebrón. Lo medular es que el tribunal advino
en conocimiento de información que debió haber creado una
duda razonable sobre la validez de las notificaciones que
había emitido hasta ese momento. Ante esa realidad,
independientemente de cómo se llegó a ese punto, se activó
la responsabilidad del tribunal de llevar a cabo esfuerzos
razonables y de buena fe para asegurarse que las
notificaciones se enviasen a la dirección correcta.
Evidentemente, el tribunal de Florida no cumplió con su deber
y mucho menos con el debido proceso de ley.
Mi disenso responde a que la Opinión del Tribunal ignora
el simple hecho de que el tribunal de Florida supo de una
dirección nueva de la señora Díaz Lebrón, mas dictó la
Sentencia sin efectuar los esfuerzos razonables que
aseguraran que las notificaciones se habían enviado a la
dirección correcta como dicta el debido proceso de ley. Esto
así, aunque sí utilizó la dirección correcta para efectuar
el Pick Up Order.
El análisis de este Tribunal prescinde del contexto que
define este caso. Esto es, estamos ante una madre que temía
por su seguridad y la de sus hijos, y que tras vivir un CC-2022-0257 14
patrón de conducta indicativo de violencia doméstica, decidió
huir. Aquí el señor Colón Vega —como parte de un patrón de
acoso— ha utilizado procedimientos judiciales y
administrativos para ejercer control, como por ejemplo,
presentar dos querellas de maltrato contra menores frívolas
y que fueron desestimadas por carecer de fundamentos. Con el
procedimiento que comenzó en Florida y que hoy termina con
la decisión de este Tribunal, el señor Colón Vega materializa
su amenaza de quitarle los menores a la señora Díaz Lebrón
sin que esta tuviese la oportunidad de ser escuchada y
defenderse ante el tribunal.
En fin, la Opinión que emite una mayoría en este caso
tiene el efecto de: (1) refrendar una serie de omisiones del
tribunal de Florida que redundaron en la laceración del
debido proceso de ley de la señora Díaz Lebrón, y (2) permitir
que pase desapercibida la conducta temeraria del señor Colón
Vega de abusar de los procesos judiciales para acosar y
seguir violentando a la señora Díaz Lebrón. Resulta
inconcebible que, en su ejercicio adjudicativo, mis
compañeros y compañera de estrado pierdan esto de perspectiva
y, al unísono, contribuyan a la precaria e injusta situación
en la que queda sumida la señora Díaz Lebrón. No puedo avalar
este derrotero injusto, insensible y errado.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta