Ex parte Márquez Estrella

128 P.R. Dec. 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 1991
DocketNúmero: CE-90-655
StatusPublished
Cited by15 cases

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Bluebook
Ex parte Márquez Estrella, 128 P.R. Dec. 243 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Por razón de su propia esencia, el principio de soberanía conduce al rechazo de la efectividad automática de las sentencias y órdenes dictadas por los tribunales de un estado o país extranjero. Cónsono con este principio, el derecho público de las naciones del mundo civilizado requiere el reconocimiento y la convalidación de la sentencia extranjera por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva la misma. El procedimiento para dicho reconocimiento y convalidación ha sido tradicionalmente denominado como “exequátur”.

Aunque la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886 fijaba los casos en que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrían efectividad en Cuba y Puerto Rico y, a la vez, prescribía el procedimiento para el juicio de exequátur, el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 no reprodujo las disposiciones del anterior estatuto a tales fines ni estableció normas para el reconocimiento de dichas sentencias. En igual omisión hemos incurrido hasta hoy con las subsiguientes adopciones y enmiendas de nuestras Reglas de Procedimiento Civil. Ramírez v. Registrador, 96 D.P.R. 342 (1968).

Por otro lado, debido al grado de cosmopolitismo alcanzado por nuestra sociedad, no sólo por razón del movimiento poblacional hacia otras ciudades fuera de Puerto Rico y viceversa, sino por el incremento de nuestra actividad económica en general, la cual se ha extendido a varios países en y fuera del continente norteamericano, la práctica de la acción de exequátur se ha intensificado cobrando así mayor importancia en nuestro medio jurídico.

[248]*248Conscientes de que la concurrencia de las anteriores dos (2) circunstancias han contribuido a causar cierta confusión en el ánimo de nuestra comunidad jurídica respecto al propósito y trámite de dicha acción, la presente opinión nos permite arrojar luz una vez más sobre dicho procedimiento y adoptar las reglas procesales que han de regir su práctica de ahora en adelante. Al así hacerlo, actuamos al amparo de nuestra facultad inherente para pautar normas procesales cuando estas sean necesarias para hacer viable la tramitación de los casos. Véanse, además: Regla 71 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III; (1) Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529 (1989).

Los esposos Doña Petra Márquez Estrella y Don Manuel Oblites se divorciaron el 7 de abril de 1989 ante la Corte Superior de California, Condado de los Ángeles. En virtud de una estipu-lación de las partes presentada a dicho tribunal, la sentencia de divorcio adjudicó a la señora Márquez Estrella una parcela de terreno en el Barrio Guzmán Arriba de Río Grande y una propiedad en la Urbanización Brisas del Mar en Luquillo.

Posteriormente, interesada en inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico las propiedades a ella adjudicadas por la sentencia de divorcio, la señora Márquez Estrella presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una petición ex parte mediante la cual solicitó la convalidación de dicha sentencia a los fines de cumplir con las disposiciones del Art. 45 de [249]*249la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2208,(2) y del Art. 59.1 de su reglamento. (3)

Así las cosas, el 27 de junio de 1990 el tribunal de instancia (Hon. Angel D. Ramírez Ramírez, Juez) no dio curso a la petición presentada por la señora Márquez Estrella. Exigió a ambos ex cónyuges suscribir personalmente la petición o, en la alternativa, la presentación de una demanda por la señora Márquez Estrella en contra de su ex esposo por medio de la vía ordinaria.

Inconforme, presentó esta Moción de Reconsideración seña-lando, entre otras cosas, que en un procedimiento anteriormente presentado (4) por el abogado de la peticionaria ante la misma Sala del Tribunal Superior no se habían exigido ninguno de los dos (2) requisitos ordenados por el tribunal de instancia en el presente caso, por lo que tales requisitos resultaban ser improcedentes. A esta Moción de Reconsideración el tribunal de instancia dictó la resolución siguiente:

El hecho que otro Honorable Magistrado haya resuelto distinto al suscribiente no es obligatorio, más cuando es otro juez de igual jerarquía. No Ha Lugar la reconsideración.

• Inconforme, recurre la señora Márquez Estrella a este Tribunal. Señala como error, en síntesis, el que se le haya ordenado utilizar cualquiera de los procedimientos dispuestos por el tribunal a quo sin que los mismos tengan fundamento en reglamenta-[250]*250ción alguna, lo cual acarrearía innecesarias dilaciones e inconve-nientes.

[249]*249“Las sentencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley[, 30 L.ER.A. sec. 2208,] se inscribirán siempre que estén contenidas en una resolución ejecutoria del Tribunal Superior recaída en un procedimiento ordinario del cual será notificado el Ministerio Fiscal.”

[250]*250En Ef. Litográficos v. Nat Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389 (1982), enumeramos las normas de Derecho Internacional Privado que regirán, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconocimiento y la convalidación de las sentencias extranjeras (5) en Puerto Rico. Dichas normas pueden ser .resumidas del modo siguiente: (6)

1. Que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma.
2. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente.
3. Que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia.
4. Que el sistema bajo el cual se dictó la sentencia se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra los extranjeros.
5. Que la sentencia dictada en el extranjero no sea contra-ria al orden público del foro requerido o local, que no sea contraria a los principios básicos de la justicia y que no haya sido obtenida mediante fraude.

En el mencionado caso advertimos que las referidas normas se aplicarán principalmente a casos en que la sentencia extranjera [251]*251imponga el pago de una suma de dinero, por lo que en otros tipos de casos puede que se justifiquen ciertas variaciones a las mismas. Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra, pág. 405.

Un (1) año más tarde encaramos otro aspecto del problema en Roseberry v. Registrador, 114 D.P.R. 743 (1983): los efectos, si alguno, de la cláusula de la entera fe y crédito contenida en el Art. W, Sec. 1 de la Constitución de Estados Unidos, L.ER.A., Tomo 1, y de la See. 2 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, sobre las disposiciones del Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, supra, y del Art. 59.1 de su reglamento, 30 L.P.R.A. sec. 2003-59.1, edición especial, cuando se trata de una sentencia procedente de un estado norteamericano.

Al resolver la cuestión, así nos expresamos:

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