Roseberry v. Registrador de la Propiedad de San Juan
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389 (1982), sentamos reglas pertinentes al exequátur en el contexto de una sentencia proveniente de un país extran-jero. El caso de autos presenta una faceta diferente del pro-blema: el procedimiento para la ejecución de una sentencia procedente de un estado norteamericano. El efecto, si al-guno, de la cláusula sobre la entera fe y crédito de la Cons-titución de Estados Unidos, Art. IV, Sec. 1, así como de la [745] Sec. 2 de la Ley de Relaciones Federales, debe considerarse aquí.
He aquí los hechos: Elizabeth A. Roseberry y Max Costa, entonces casados entre sí y no residentes de Puerto Rico, adquirieron en 1975 una participación en la propiedad de un condominio en Isla Verde. Siete años más tarde se divor-ciaron en el estado de Tejas. En la sentencia de divorcio se le adjudicó a Elizabeth Roseberry la participación en el condominio. Max Costa traspasó en Tejas el referido interés.
El documento de cesión y traspaso fue'debidamente pro-tocolizado en Puerto Rico. Se procedió entonces a presentar al Registro la correspondiente escritura. La señora Regis-tradora denegó la inscripción “por observarse que no se acredita que la Sentencia de Divorcio que se acompaña, dic-tada por un Tribunal" de los Estados Unidos de América, cumpla con el artículo [sic] 45 de la Ley Hipotecaria y 59.1 del Reglamento los que requieren que se disponga su eje-cución por un Tribunal local con jurisdicción ...”.
El Art. 45 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2208, dispone:
También se inscribirán en el Registro los títulos, actos y contratos expresados en la see. 2201 de este título otorgados en los Estados Unidos de América, o en país extranjero, que tengan fuerza en Puerto Rico con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales de los Estados Uni-dos de América, o extranjeros, a que deban darse cumpli-miento en Puerto Rico según las normas legales vigentes, siempre que se disponga su ejecución por un tribunal local con jurisdicción.
El Art. 59.1 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, San Juan, Ed. Colegio de Abogados, 1980, pág. 30, provee a su vez:
Las sentencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley se inscribirán siempre que estén contenidas en una resolución [746] ejecutoria del Tribunal Superior recaída en un procedimiento' ordinario del cual será notificado el Ministerio Fiscal.
La cuestión principal que plantea el recurso es si el pro-cedimiento fijado por las disposiciones citadas
Footnotes
114 P.R. Dec. 743 (Roseberry v. Registrador de la Propiedad de San Juan) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.