Amy Angulo v. Administración del Deporte Hípico y Junta Hípica de Puerto Rico

116 P.R. Dec. 414
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1985
DocketNúmero: O-84-813
StatusPublished
Cited by46 cases

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Amy Angulo v. Administración del Deporte Hípico y Junta Hípica de Puerto Rico, 116 P.R. Dec. 414 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

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Ante la opinión pública del estado de New York trascen-dió un escándalo de grandes proporciones, que involucró a al-gunos jinetes en el “arreglo de carreras” para propiciar de-terminados resultados. Tales irregularidades ocurrieron entre el 1974 al 1975. Se formularon acusaciones en el foro federal, que imputaban a varias personas su participación e instiga-[416]*416ción en prácticas ilícitas relacionadas con el hipismo en dicho estado. José Amy Angulo, jinete puertorriqueño imputado, solicitó y obtuvo inmunidad federal. Le fue conferida por el Departamento de Justicia federal, el 12 de septiembre de 1979. A cambio de ello, se convirtió en testigo principal del Estado en el caso criminal instado. Concluido el mismo, Amy Angulo, fue citado a comparecer compulsoriamente ante la Comisión Hípica de New York.

Esta entidad había iniciado una investigación sobre los mismos hechos. Durante el juicio criminal se vinculó a Amy Angulo con las prácticas ilícitas bajo investigación. United States v. Errico, 635 F.2d 152 (1980). Fue citado a compa-recer por la importancia que revestía su testimonio. La Comi-sión de New York le citó para inquirirle sobre ese extremo. Compareció. Al ser abordado con preguntas específicas sobre su participación en las prácticas ilícitas antes aludidas, in-vocó el privilegio contra la autoincriminación bajo la Quinta Enmienda de la Constitución federal. La Comisión instó ac-ción judicial para compelerle a responder a las preguntas. Dicho caso concluyó en el Tribunal Supremo de New York del Primer Distrito Judicial, el cual resolvió que Amy Angulo no venía obligado a testificar, fundado en la duda de si su inmu-nidad era de uso o transaccional. Véase Application of Van Lindt, 440 N.Y.S.2d 969 (1981).

Aun así, en el 1980, la Comisión Hípica de New York, de-cidió suspenderle indefinidamente su licencia como jinete en dicha jurisdicción, por las siguientes razones:

In light of Amy’s refusal to testify, he thereby failed to demonstrate his good faith. Our Board questions Amy’s rehabilitation and would object to his being licensed by any jurisdication [sic] until he acts in good faith to resolve this matter. (Énfasis suplido.) Exhibit II, pág. 3.

En 1982, por imperativo circunstancial, Amy Angulo re-gresó a Puerto Rico. Solicitó licencia para montar ejemplares [417]*417al Administrador del Deporte Hípico, Juan A. Alves. El 18 de noviembre de ese año, el Administrador la denegó. Expresó:

Su solicitud de licencia de Jinete ha sido recibida. Puerto' Rico funciona a base de reciprocidad con los Estados Uni-dos en materia de hipismo.
De acuerdo a su expediente, usted no es elegible para con-ced[é]rsele licencia de jinete en el Estado de New York a pesar de que anteriormente tenía licencia de jinete en dicho estado.
Tenemos información de que ésta le fue suspendida inde-finidamente en 1980. Es necesario para considerar su solici-tud en Puerto Rico que traiga usted un certificado de “Good Standing” de el ultimo hipódromo en que participó. Dicho certificado no ha sido producido. (Énfasis suplido.) Exhibit I, pág. 1.

Amy Angulo recurrió a la Junta Hípica. El miembro aso-ciado, Frank Santaella se inhibió. El otro, Luis M. García Passalacqua, opinó separadamente que la Junta carecía de jurisdicción y por ende confirmaría al Administrador. De otra parte, el presidente del cuerpo, Lie. Jorge F. Romany, emitió opinión separada en la que expresó su inconformidad con la posición asumida por el Administrador Hípico. En vista de la composición de la Junta, división de criterios e inhibición de uno de sus miembros asociados, la decisión del Administra-dor fue confirmada el 4 de febrero de 1983. Una reconsidera-ción fue denegada. Acudió el peticionario al Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante recurso de certiorari. El 7 de septiembre de 1983, dicho foro dictó sentencia confirma-toria. Aun así, el dictamen judicial intimó que la Junta Hí-pica tenía jurisdicción para entender en la apelación incoada. Apoyado en esa disgresióñ, Amy Angulo pidió reconsidera-ción. Adujo que la Junta no había pasado juicio en los méritos sobre su apelación, debido a que uno de sus miembros enten-día que dicho cuerpo carecía de jurisdicción. El tribunal re-consideró. Refirió el caso nuevamente a la Junta Hípica.

Allí, lamentablemente, se produjo la misma situación an[418]*418terior. Santaella se inhibió. García Passalacqua, confirmó al Administrador Hípico. Esta vez trajo a colación una comuni-cación de uno de los miembros de la Comisión Hípica de New York, quien aparentemente fue consultado sobre la posible concesión de una licencia bajo probatoria al recurrido, para montar en Puerto Rico. Existe prueba en los autos que tiende a sugerir un interés de esa Comisión en el proceso delibera-tivo local. El presidente del cuerpo, licenciado Romany, nue-vamente reafirmó que revocaría al Administrador Hípico. Manifestó que Amy Angulo era merecedor de una segunda oportunidad, atendido el tiempo transcurrido de diez (10) años desde los hechos y cuatro (4) de su suspensión como ji-nete. El 3 de enero de 1984, por división de criterios, se sos-tuvo una vez más la decisión del Administrador Hípico. Nue-vamente Amy solicitó y le fue denegada una reconsideración. Recurrió otra vez al Tribunal Superior, Sala de San Juan. En esta ocasión, dicho foro, previo examen de la prueba y escritos de las partes, dictó sentencia el 25 de septiembre de 1984, que ordenaba al Administrador Hípico que le expediese una li-cencia de jinete una vez cumplidos los demás trámites ad-ministrativos requeridos por la ley y reglamentos. El tribunal destacó varios aspectos, que bajo el crisol de la Constitu-ción, configuraban un agravio impermisible. En primer tér-mino, observó que Amy Angulo satisfacía todos los requisitos consignados en el Art. 7(2) de la Ley Hípica, a saber:

... El Administrador Hípico no concederá licencias de en-trenador, cuadrero, ayudante de cuadrero y jinete a persona alguna que no compruebe, mediante certificación mé-dica obtenida en una unidad de Salud Pública, que está en buenas condiciones de salud. El Administrador Hípico no concederá licencia alguna a personas que hubiesen sido con-victas por tráfico, posesión o uso de drogas narcóticas o [sustancias controladas o de cualquiera otras o por cual-quier delito felony] que implique depravación moral. 15 L.P.R.A. sec. 187(2).
En segundo lugar, estimó —bajo el supuesto de existir re-[419]*419ciproeidad— que la misma no podía prevalecer contra los de-rechos constitucionales de Amy Angulo, a un debido proceso de ley, a no ser privado absoluta e irrazonablemente de su propiedad en términos de su empleo, a su derecho inalienable a procurar su sustento y el de su familia y a no ser castigado cruelmente mediante una pena indefinida y desproporcionada a la ofensa cometida. A solicitud del Administrador Hípico acordamos revisar.

II

La adjudicación del presente caso suscita variadas y com-plicadas cuestiones de índole constitucional, las cuales bajo una norma de sabia abstención, se pueden superar sin necesi-dad de un decreto sobre el particular. Milán Rodriguez v. Muñoz, 110 D.P.R.

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