Domínguez Castro v. Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

178 P.R. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2010
DocketNúmeros: CT-2009-4; CT-2009-5; CT-2009-6; CT-2009-9
StatusPublished

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Domínguez Castro v. Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 178 P.R. 1 (prsupreme 2010).

Opinions

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley no crea el interés social, lo reconoce y delimita. La sociedad ci-vilizada impone ciertos compromi-sos entre la libertad individual y el interés social. En primer plano está el interés social en la seguridad general; el reclamo, el deseo o la exi-gencia de sentirse libre de aquellos actos y conducta que amenazan la [15]*15existencia misma de la sociedad. Cuando la sociedad desarrolla su economía nace el interés individual en asegurar lo adquirido y en la cer-teza de las transacciones, moderado por el interés general en el progreso, en la continuada mejoría y avance de la ingeniería social que es tutela del Estado. (Enfasis suplido.

Nuestro País, y podríamos afirmar que el resto del mundo, vive momentos muy convulsos en el aspecto econó-mico y financiero. Parecería que las economías de los paí-ses del mundo se encuentran entrelazadas y atadas al rabo de una chiringa que no consigue finalmente elevarse.

El 25 de septiembre de 2009, y en virtud de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, el gobierno de Puerto Rico anun-ció el despido de casi 17,000 empleados públicos. Lamenta-blemente, tales despidos se suman a los aproximadamente más de 120,000 empleados en la empresa privada que en los pasados tres años también han perdido sus empleos en nuestra Isla. De una u otra forma todos hemos sido afecta-dos por estas cesantías. Todos tenemos algún miembro de nuestra familia íntima, algún familiar cercano, algún buen amigo, algún compañero de trabajo o algún buen vecino que ha perdido su empleo durante estos tiempos tan difíciles.

Muy conscientes de esta dura realidad, nos confronta-mos con otra igualmente dura y antipática. Antipática por aparentar ser insensible o poco empática para con aquellos compañeros en el servicio público que sufren la pérdida de sus empleos. La realidad es que corresponde al Estado velar por el bienestar económico colectivo, a expensas del bienestar individual. Y la realidad es que le atañe a esta Curia —pues a los jueces no nos puede dominar el temor a [16]*16decidir— resolver finalmente si es constitucional o no, a la luz de un escrutinio racional y del balance de intereses, la ley que autoriza tales despidos.

I

Los recurridos(2) son empleados de carrera, algunos unionados, del Gobierno de Puerto Rico, a quienes se les anunció mediante carta que, el 6 de noviembre de 2009 o el 8 de enero de 2010, quedarían cesantes de sus puestos.(3) [17]*17Las cesantías de todos estos empleados se dan en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Esta-bleciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Sal-var el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 7).

Con la aprobación de la Ley Núm. 7, se creó la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal de Puerto Rico (J.R.E.F.), para implantar, en toda su extensión, el referido Plan de Cesantías.(4) Como parte de la preparación del Plan de Cesantías, y conforme al estatuido criterio de an-tigüedad, se solicitó a cada empleado gubernamental —in-cluyendo a los aquí recurridos— que remitieran sus esta-tus de antigüedad a la agencia para la cual laboran, o sea, el número de años trabajados en el gobierno.(5) En vista de lo anterior, el 25 de septiembre de 2009, y como ya señala-mos, se les notificó a cada uno de los aquí recurridos que quedarían cesantes de sus puestos.

En las cartas de cesantías entregadas a cada uno de los recurridos se les informó, entre otras cosas, la razón de su despido. Además, se les notificó claramente de su derecho a solicitar revisión de la determinación de la agencia ante la [18]*18Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Re-cursos Humanos (CASARH), o, en el caso de los empleados unionados, ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Para la consecución de lo anterior los re-curridos tendrían un término de treinta días, contados a partir del recibo de la carta.

Una vez notificados de sus cesantías, los recurridos pre-sentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demandas contra el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno(6) solicitando un injunction preliminar y permanente, así como una soli-citud de sentencia declaratoria, en la que peticionaban, en-tre otras cosas, el que se declarara inconstitucional la Ley Núm. 7, y como consecuencia, se declararan nulas sus cesantías. (7) Así las cosas, en todos estos casos el Gobierno presentó, entre otras mociones, recursos de certificación. Habiendo considerado el asunto, expedimos los recursos, paralizando los procedimientos ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, ordenando que se elevaran los autos y con-cediendo a las partes término para presentar sus alegatos. (8)

En el ínterin, y en el CT-2009-4, el 19 de octubre de 2009, los recurridos nos solicitaron, en auxilio de jurisdic-ción, que emitiéramos una orden provisional para parali-zar las cesantías decretadas por el Estado. El 26 de octubre [19]*19de 2009 emitimos una resolución en la que declaramos “no ha lugar” a tal solicitud.(9)

Planteamientos de las partes recurridas

En los recursos CT-2009-4 y CT-2009-5 los recurridos argumentan que tienen un derecho o interés propietario sobre sus puestos como empleados de carrera, el cual está protegido por el debido proceso de ley que emana, tanto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como de la Constitución federal. Argumentan asimismo que ese debido proceso de ley ha sido afectado mediante la Ley Núm. 7, tanto en su aspecto sustantivo como procesal.

Señalan los recurridos en el CT-2009-4 que una cesantía es el último recurso a seguir, pudiéndose tomar otras me-didas como lo son reducir el horario de trabajo e, incluso, el salario de los empleados, y que dichas medidas no se tomaron. En otras palabras, reclaman que no se especifi-caron las razones económicas ni se presentó prueba sobre la necesidad imperiosa de despedir personal y no tomar otras medidas. Además, plantean los recurridos en el CT-2009-4 que la aplicación de la Ley Núm. 7 elimina retroac-tivamente derechos adquiridos por éstos, en contravención al Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3.

Por otro lado, en ambos recursos (CT-2009-4 y CT-2009-5) los recurridos argumentan que la Ley Núm. 7 viola su debido proceso de ley al eximir del estricto acatamiento unos procesos anteriores a una cesantía, establecidos en la Ley Núm. 184,(10) como lo son: el que el plan de cesantías no fue publicado y que tampoco se publicaron listas de an-tigüedad por clasificación ocupacional. Además, éstos re-[20]*20claman que el Plan de Cesantías de la Ley Núm. 7 no sigue un debido proceso de ley en su implantación, al no ser pu-blicada la metodología ni las listas de antigüedad, ni pro-veérseles una vista previa a sus cesantías.

Por su parte, en el CT-2009-6 se nos argumenta, entre otros, que la notificación de cesantía fue contraria al Con-venio Colectivo suscrito entre las partes, de acuerdo con la Ley Núm.

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