Espinosa v. Ramírez

72 P.R. Dec. 901
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 17, 1951·No. Núm. 495·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

En un nuevo recurso de hábeas corpus iniciado ante este Tribunal, Crescencio Espinosa alega que está ilegalmente privado de su libertad porque la sentencia en virtud de la cual se le tiene preso, dictada en procedimiento de desacato— y por la que se ordenó su encarcelación por término indefinido, hasta que cumpliera con la sentencia que le condenó a pasar a su alegada hija natural Ruth Pérez la cantidad de $5 semanales por concepto de alimentos reclamados en pleito civil — es nula e ineficaz y fué dictada sin jurisdicción (1) porque la misma impone un castigo cruel e inusitado, en violación del artículo 2 apartado 12, de nuestra Ley Orgá-nica, y de la Enmienda VIII de la Constitución de Estados Unidos y (2) por' no haber agotado la corte sentenciadora otros remedios adecuados en ley para hacer cumplir la orden desobedecida, antes de ordenar su encarcelación indefinida.

Los antecedentes del presente caso aparecen explícita-mente en nuestra decisión de Espinosa v. Ramírez, Alcaide de Cárcel, 71 D.P.R. 10: Espinosa fué condenado por la Corte de Distrito de Humacao el 31 de mayo de 1949, en pleito civil sobre reclamación de alimentos, a pasar a su alegada hija natural Ruth Pérez la cantidad de $5 semanales. El demandado se negó a cumplir la sentencia y a instancias [903] de la demandante, madre de la menor, fué citado para que mostrase causas por las cuales no debía ser castigado por desacato. Practicada la prueba de la demandante el deman-dado manifestó que no presentaría evidencia y que no había depositado ni pensaba depositar las pensiones alimenticias adeudadas. En vista de ello, la corte lo declaró incurso en desacato civil y lo sentenció el 1 de agosto de 1949, a reclusión en la cárcel de distrito por tiempo indefinido hasta que cum-pliera con la sentencia en el pleito de alimentos.

El 8 de agosto de 1951, luego de gestiones previas infruc-tuosas para lograr su excarcelación, el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Humacao, declaró con lugar un recurso de hábeas corpus instado por el peticionario, por el fundamento de que el mandamiento de prisión en virtud del cual fué encarcelado había sido firmado por el secretario del tribunal y no por el juez, según requiere la ley. En la misma fecha el propio tribunal dictó un nuevo mandamiento, con-forme a la ley, y el peticionario fué nuevamente encarcelado por tiempo indefinido hasta que cumpliera con los términos de la sentencia en el pleito de alimentos.

No es necesario que nos detengamos a considerar aquel fundamento de la petición por el que se ataca la jurisdicción del tribunal para sentenciarle, en desacato civil, a un término indefinido de prisión hasta que realizara el acto afirmativo* requerídole en la sentencia de alimentos, por no haberse agotado otros remedios adecuados en ley para hacer cumplir la misma antes de- sentenciársele. En la vista oral del recurso se indicó que estos otros remedios podían ser el aseguramiento, mediante embargo, de sueldos, rentas o bienes susceptibles de ello y de su venta en pública subasta en ejecución de sentencia cuando procediere. La cuestión planteada a ese respecto ha sido ya resuelta en esta jurisdicción en Villa v. Corte, 45 D.P.R. 879, adversamente a la contención del peticionario. En dicho caso se impugnaba la autoridad del tribunal a quo para castigar por desacato la nega-[904] tiva a cumplir con una sentencia concediendo alimentos a la esposa demandante, aduciéndose como fundamento que el remedio adecuado en ley era la ejecución de la sentencia so-bre los bienes del demandado. Así se expresó, en parte, este Tribunal por voz de su Juez Asociado Sr. Córdova Dávila:

“La obligación que tiene el marido con respecto a la mujer de satisfacer sus necesidades y alimentarla debe hacerse efec-tiva de algún modo. Cuando se acude a una corte solicitando alimentos es porque la parte obligada a darlos se niega a cum-plir este deber. No es extraño que esta resistencia continúe manifestándose después de haberse concedido alimentos por un tribunal de justicia, en cuyo caso la parte favorecida por la sentencia quedaría burlada en sus derechos si no dispone de medios para hacerlos efectivos. Cuando el marido tiene bienes, puede expedirse una orden de ejecución contra los mismos; pero si se trata de una pensión alimenticia pagadera por mensuali-dades ¿es justo y razonable obligar al cónyuge que obtuvo la sentencia a solicitar una-orden de ejecución todos los meses? La resistencia obstinada del marido daría lugar a un multiplicidad de órdenes de ejecución; y parece natural que se adopten me-didas tendentes a evitar estas trabas y dificultades en la admi-nistración de justicia. Si, por el contrario, el marido carece de bienes, pero recibe periódicamente dinero como producto de su trabajo, ya porque esté colocado o porque tenga entradas de otra índole, el procedimiento de ejecución no resultaría un reme-dio adecuado. Lo mismo ocurriría cuando el esposo oculta sus bienes. En uno y otro caso fracasarían los fines de la justicia y las disposiciones del Código Civil quedarían incumplidas, por falta de un remedio adecuado en la ley para hacerlas efectivas. Nuestros tribunales tienen por ía ley jurisdicción para actuar, y deben disponer, y disponen por ministerio de la misma ley, de todos los medios necesarios para hacer efectiva- su jurisdicción. Y aunque la ley no los dispusiese, sus deficiencias quedarían suplidas por las facultades inherentes de los tribunales y la razón natural conforme a equidad y los principios generales del derecho. Las actuaciones de los tribunales deben inspirarse en la equidad y la justicia.

“En este caso nos limitamos a resolver la cuestión planteada. La corte inferior tiene facultades para castigar por desacato la desobediencia voluntaria y obstinada a una orden o sentencia [905] concediendo alimentos. El tribunal a quo declara que carece de esas facultades. Nosotros resolvemos que las tiene y que puede hacer uso de ellas cuando las circunstancias del caso lo re-quieran. ...”

La segunda alegación relativa a que la- sentencia por desacato somete al peticionario a un castigo cruel e inu-sitado, contrario a la disposición constitucional que tal cosa prohíbe, merece, en vista de las circunstancias que concurren en este caso, detenida consideración.

En Dubón v. Casanova, 65 D.P.R. 835—seguido en Munet v. Ramos, 69 D.P.R. 353 y en Espinosa v. Ramírez, Alcaide de Cárcel, supra—dejamos definitivamente reconocida la fa-cultad de nuestros tribunales para ejercitar de manera efec-tiva su poder incidental de hacer cumplir sus sentencias a través del medio coercitivo de encarcelación por tiempo inde-finido. Cf. Germán v. Corte, 63 D.P.R. 612. En el caso de autos, el tribunal que sentenció al peticionario ejercitó esa autoridad ordenando su encarcelación por término indefinido, hasta que cumpliera con su orden. ¿Debe el peticionario permanecer inexorablemente en la cárcel — si persiste en su negativa — hasta que cese por ley su obligación de dar ali-mentos? ' ¿Bajo qué circunstancias podría un tribunal quedar convencido de que el uso del medio coercitivo de prisión indefi-nida, en beneficio de la menor, no es eficaz para lograr el objetivo deseado?

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Espinosa v. Ramírez, 72 P.R. Dec. 901 (prsupreme 1951).

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