Lichtig v. Lichtig

81 P.R. Dec. 737, 1960 PR Sup. LEXIS 60
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 1960·No. Número 2·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En 13 de agosto de 1945, la Corte Suprema del Estado de Nueva York para el Condado de Westchester, dictó sen-tencia en un procedimiento contencioso, decretando la sepa-ración definitiva de mesa y tálamo de la allí demandante Minerva Lichtig y el demandado Reginald Lichtig, por la causal de abandono y trato cruel del marido hacia la esposa. En dicha sentencia condenó al demandado a pasar una pen-sión alimenticia a la demandante para ésta y una hija menor, de $140 semanales. Unos dos meses después de dictada esa sentencia, Reginald Lichtig interpuso demanda de divorcio contra su esposa ante la anterior Corte de Distrito de San Juan. La demandada fue emplazada por edictos y en 11 de [739]*739octubre de 1946, dicha Corte de Distrito dictó sentencia en rebeldía decretando el divorcio entre las partes por la causal de abandono del marido por la mujer.

En 28 de junio de 1947, la Corte Suprema de Nueva York,, en un procedimiento contencioso, dictó sentencia decretando, la nulidad de la sentencia de divorcio obtenida por el deman-dante en la Corte de Distrito de San Juan.

Por orden de la misma Corte Suprema de 4 de junio, de 1948 la pensión alimenticia asignada al demandado Lich-tig, fue rebajada de $140 a $132 semanales.

Posteriormente la demandante solicitó de la Corte Su-prema de Nueva York que se castigara al demandado por desacato por no haber cumplido con la sentencia de alimen-tos. En el mismo procedimiento el demandado solicitó que la pensión de $132 fuera rebajada a $50 semanales y que se le relevara del pago de las pensiones atrasadas. Con fecha 11 de mayo de 1950 dicha corte dictó sentencia reba-jando la pensión a $100 semanales, condenando al deman-dado a pagar a la demandante en concepto de multa la suma de $369.77 que le debía hasta abril 20 de 1950, y declarán-dole ineurso en desacato, suspendiéndole la sentencia de desacato mientras el demandado pagara las pensiones atra-sadas a razón de $20 semanales.

En 1956 la demandante recurrió nuevamente ante la Corte Suprema de Nueva York solicitando se castigara al demandado por desacato. Oídas las partes, dicha corte dictó sentencia en 17 de noviembre de 1956, con los siguien-tes pronunciamientos:

(a) que el demandado había incurrido en desacato al no. dar cumplimiento a la sentencia de 11 de mayo de 1950;
(ó) le impuso como penalidad pecuniaria el pago de la suma de $1,807.20 a que ascendían las pensiones atrasadas hasta abril 18 de 1956, disponiendo que el demandado podía exone-rarse a sí mismo del desacato pagando a la demandante las pensiones atrasadas a razón de $10 semanales en adición a los pagos corrientes de la pensión semanal, pero que de no hacerlo [740]*740así sería encarcelado hasta que pagara totalmente las pensiones atrasadas, o hasta que de otra manera fuera excarcelado de acuerdo con la ley;
(c) redujo la pensión alimenticia a la suma de $70 a par-tir de la semana terminada en abril 22 de 1950;
(d) que el demandado debía continuar pagando semanal-mente $10 adicionales, una vez satisfecha la suma de $1,807.20, hasta cubrir los atrasos de.$20 semanales; y
(e) se condenó al demandado al pago de $300 para hono-rarios de abogado.

En julio 22 de 1957, Minerva Lichtig demandó a Reginald Lichtig en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en cobro de la sentencia de 17 de noviembre de 1956 dictada por el Tribunal Supremo de Nueva York para el Condado de Westchester. Celebrado un juicio en los méri-tos el Tribunal Superior dictó sentencia desestimando la demanda con las costas.

En sus conclusiones el Tribunal Superior resolvió que bajo la sentencia dictada por el Tribunal de Nueva York, el demandado ha dejado de pagar a los demandantes la suma de $2,877.20. Sin embargo desestimó la demanda porque (1) no debía reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de Nueva York de 28 de junio de 1947, decretando la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por la corte de Puerto Rico en 11 de octubre de 1947 y (2) no debía darle entera fe y crédito a la sentencia de alimentos dictada por la Corte Suprema de Nueva York, en vista de que (a) dicha sen-tencia se fundkba en la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por la corte de Puerto Rico, y (ó) la sentencia de alimentos dictada por dicha corte de Nueva York, no era final ya que las cortes de Nueva York tienen facultad para modificar sus sentencias de alimentos.

Para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, expedimos un auto de revisión.

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Lichtig v. Lichtig, 81 P.R. Dec. 737, 1960 PR Sup. LEXIS 60 (prsupreme 1960).

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