ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EX. AGTE. RONALD REVISIÓN JUDICIAL RIOPEDRE FLORES procedente de la #24153 Comisión de Investigación, RECURRIDO Procesamiento y KLRA202400321 Apelación V. Núm.: POLICÍA DE PUERTO 22P-63 00020 RICO Sobre: Expulsión RECURRENTE
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.
Comparece el Negociado de la Policía de Puerto Rico (el Negociado,
la Policía de Puerto Rico o la parte recurrente) y solicita la revocación de la
Resolución emitida el 25 de octubre de 2023, por la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (la CIPA o la agencia recurrida),
notificada el 19 de abril de 2024. Mediante la referida Resolución, la CIPA
declaró Ha Lugar la Apelación presentada por el exagente Ronald Riopedre
Flores (señor Riopedre Flores o el Recurrido) en el Caso Núm. 22P-63;
revocó la Resolución Final emitida el 4 de enero de 2022, por el
Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, notificada el 7 de
febrero de ese año, que impuso al Recurrido la medida disciplinaria de
expulsión del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y ordenó el pago de
salarios y haberes dejados de percibir durante el término que el señor
Riopedre Flores estuvo expulsado, inclusive desde que este fue separado
de su puesto el 7 de febrero de 2022, cuando se le entregó personalmente
la Resolución Final.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400321 2
I.
El señor Riopedre Flores trabajaba como Agente del orden público
(Placa 24153), adscrito a la División de Vehículos Hurtados del Área de
Mayagüez. El 20 de abril de 2021, tras la investigación administrativa de
rigor, el Coronel Antonio López Figueroa, Comisionado del Negociado de
la Policía de Puerto Rico, (el Comisionado del Negociado de la Policía de
Puerto Rico), suscribió una Resolución de Cargos en contra del Recurrido,
notificada el 27 de mayo de ese año, en la que le advirtió de que se
proponía imponerle la sanción de expulsión del puesto que este ocupaba
en la Policía de Puerto Rico. Además, le advirtió de su derecho a solicitar
vista informal ante un Oficial Examinador.1 En dicha Resolución de Cargos
el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, imputó al
Recurrido que el 7 de septiembre de 2020 incurrió en actos constitutivos de
infracción a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54)
conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, en contra de la Sra. Vanessa Alicea Méndez (señora Alicea
Méndez), y en otras infracciones que constituyen faltas graves según el
Artículo 14, Subsección 14.6.1 incisos (18), (29) y (32) del Reglamento de
Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 de 11 de
mayo de 1990, según enmendado. Las infracciones imputadas al Recurrido
consistieron en desacatar y desobedecer órdenes legales de un superior o
funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, incurrir en
una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de
la Policía y violatoria de la Ley Núm. 54. En la Resolución de Cargos el
Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, imputó al
Recurrido la comisión de las siguientes faltas, estatuidas expresamente
como Faltas Graves en el Artículo 14, Subsección 14.6.1 incisos (18), (29)
y (32) Artículo 14.6.1 del Reglamento Núm. 4216 supra:
(18) Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar acto de insubordinación o indisciplina.
1 Véase Anejo XXII, páginas 74-76 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. KLRA202400321 3
(29) Incurrir en una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.
………..
32. Incurrir en actos constitutivos de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto 1989, según enmendada, "Ley de Violencia Doméstica". La investigación administrativa no dependerá de los resultados del caso criminal.
El 4 de enero de 2022, tras la celebración de la vista administrativa,
el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico emitió
Resolución Final en la que impuso al Recurrido la sanción de expulsión del
puesto que este ocupaba en la Policía de Puerto Rico.2 Dicha Resolución
Final fue notificada personalmente al señor Riopedre Flores el 7 de febrero
de 2022.3 En desacuerdo con la Resolución Final que le impuso la sanción
de expulsión, el 21 de febrero de 2022, el señor Riopedre Flores presentó
Apelación ante la CIPA en la que solicitó juicio de novo.4 Allí alegó que no
incurrió en actos de violencia doméstica ni en conducta lesiva inmoral o
desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y que
tampoco desacató ni desobedeció órdenes. De igual forma, el Recurrido
arguyó que en el expediente administrativo hay ausencia de prueba clara,
robusta y convincente que justificara su expulsión.
El 19 de septiembre de 2023, la CIPA señaló Vista en su Fondo para
el 11 de octubre de 2023 y emitió varias órdenes de citación de testigos
para su comparecencia a la vista, las cuales fueron dirigidas a los agentes
Edwin García Lugo (Placa 20495) y Roger Bermúdez Rodríguez (Placa
25684) del CIC de Mayagüez, al Teniente Pablo R. Pluguez Alvarado 7-
21657, del Área de Mayagüez y a la Sra. Vanessa Alicea Méndez.5
El 11 de octubre de 2023, la CIPA celebró Vista en su Fondo en la
que el Negociado desfiló la siguiente prueba documental la cual fue
debidamente identificada y admitida: Planilla Informativa suscrita y firmada
por el señor Riopedre Flores el 7 de septiembre de 2020, Fotografías
tomadas por el Agente Edwin García Lugo de la División de Servicios
2 Véase Anejo XXIII, páginas 78-79 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. 3 Véase página 80 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. 4 Véase Anejo 1, páginas 1-8 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. 5 Véase Anejos VIII y IX a las páginas17-21 del Apéndice del Recurso de Revisión. KLRA202400321 4
Técnicos de Mayagüez el 7 de septiembre de 2020 a las 5:44 A.M. 6
Además, como prueba ofrecida y no admitida, el Negociado presentó
como la Identificación I, la Planilla Informativa suscrita y firmada por la
señora Alicea Méndez el 7 de septiembre de 2020. 7 La señora Alicea
Méndez, no compareció a la Vista en su Fondo a pesar de haber sido
debidamente citada y autorizada a que su testimonio fuese mediante
videoconferencia.8
La prueba oral desfilada por el Negociado consistió de los
testimonios del Teniente Pablo R. Pluguez Alvarado 7-21657, y de los
agentes Roger Bermúdez Rodríguez (Placa 25684) de la División de
Violencia Doméstica de Mayagüez y Edwin García Lugo, (Placa 20495) de
la Unidad de Servicios Técnicos de Mayagüez.
En esencia, el Teniente Pablo R. Pluguez Alvarado (Placa Núm.
7-21657) declaró que el día de los hechos, tras recibir una llamada al
cuartel, acudió al negocio El Divorcio y entrevistó a la señora Alicea
Méndez y tomó la información sobre el incidente en el que esta le indicó
que había sido golpeada por el señor Riopedre Flores. En síntesis, el
testigo declaró que la señora Alicea Méndez le dijo que, tras una discusión,
el señor Riopedre Flores la había agarrado por el pelo y la había tirado
contra el piso. El Teniente Pablo R. Pluguez Alvarado expresó que al
observarla esta estaba temerosa, tenía laceraciones en el hombro, mano y
rodilla; que además, percibió un fuerte olor a alcohol y que la dama le dijo
que el Recurrido la había agredido en la cara tras preguntarle si ella le había
sido infiel.9 Al ser contrainterrogado, el Teniente Pablo R. Pluguez Alvarado
afirmó que aunque la señora Alicea Méndez manifestó que el señor
Riopedre Flores le había dado un puño en la cara el testigo al entrevistarla
inmediatamente después del alegado incidente no vio ninguna marca en su
6 Véase Anejo XV, págs. 35-36 y 36-51 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. 7 Véase Anejo XVI, páginas 52-57 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. 8 Véase página 9, Líneas 19-24 de la Transcripción de la Vista Administrativa celebrada el
1 de octubre de 2023 ante la CIPA. 9 Véase páginas 20-21 de la Transcripción de la Vista Administrativa celebrada el 1 de
octubre de 2023 ante la CIPA. KLRA202400321 5
rostro; que sus heridas en la rodilla eran compatibles con una caída; que la
señora Alicea Méndez emitía un fuerte olor a alcohol y que tanto ella como
el Recurrido estaban en estado de embriaguez.10
Por su parte, el Agente Roger Bermúdez Rodríguez (Placa 25684)
de la División de Violencia Doméstica de Mayagüez, declaró en la Vista en
su Fondo ante la CIPA que entrevistó primero al Teniente Pablo R.
Pluguez Alvarado (Placa Núm. 7-21657) por ser el que inició la
investigación preliminar; que al entrevistar a la señora Alicea Méndez ésta
plasmó en la Planilla Informativa su versión de los hechos y que luego de
hacerle las advertencias de rigor, entrevistó al señor Riopedre Flores.
Sobre el incidente, el testigo declaró que la señora Alicea Méndez le narró
que fue a la residencia del Recurrido y que allí surgió una discusión; que
ambos regresaron a la residencia del Sr. Milton Nazario donde habían
compartido anteriormente; que al llegar al lugar el señor Riopedre Flores la
haló del vehículo, la tiró contra la gravilla y que, durante el trayecto,
mientras el Recurrido iba manejando, este le había dado un puño en el
pómulo derecho. Sobre estos hechos el Agente Roger Bermúdez
Rodríguez declaró igualmente que al entrevistar al Recurrido este le indicó
que como estaban discutiendo el llevó a la señora Alicea Méndez a casa
de un amigo que es como su padre; que esta subió, tocó a la puerta y que
al bajar la señora Alicea Méndez se cayó por las escaleras y recibió varias
laceraciones en diferentes partes del cuerpo. Declaró el testigo que esta
tenía laceraciones en las rodillas, que estas estaban machucadas y que se
procedió a tomar fotos de las lesiones. Indicó además, que posteriormente
la fiscal Yanitza Negrón expidió boleto y radicó contra el Recurrido violación
al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54.11 Al ser contrainterrogado el Agente Roger
Bermúdez Rodríguez afirmó que en el procedimiento de Regla 6 se
determinó no causa en contra del señor Riopedre Flores y que los
10 Véase páginas 29-30 de la Transcripción de la Vista Administrativa celebrada el 11 de
octubre de 2023 ante la CIPA. 11 Véase páginas 34-36 de la Transcripción de la Vista Administrativa celebrada el 11 de
octubre de 2023 ante la CIPA. KLRA202400321 6
machucones de la señora Alicea Méndez eran en rodillas y brazos.12 De
igual forma la Honorable Comisionada Luisa Burgos Lebrón preguntó al
Agente Roger Bermúdez Rodríguez si al entrevistar a la perjudicada
indagó como si el Recurrido iba guiando esta recibe un puño en el lado
derecho del rostro y el testigo respondió que eso lo desconocía.13
Finalmente, el Agente Edwin García Lugo, (Placa # 20495), de la
Unidad de Servicios Técnicos de Mayagüez declaró ante la CIPA que fue
quien tomó las fotos de la señora Alicea Méndez el día de los hechos. Sobre
estos extremos, la Honorable Comisionada Luisa Burgos Lebrón estableció
que el testigo no era perito para opinar si la persona tenía acné o una
herida, y que tampoco iba a permitir mediante su testimonio interpretación
de las fotografías.14
Mediante Resolución de 25 de octubre de 2023, notificada el 19 de
abril del corriente año, la CIPA declaró Ha Lugar la Apelación presentada
por el Recurrido; revocó la medida disciplinaria de expulsión, impuesta
al señor Riopedre Flores por el Comisionado del Negociado de la Policía
Puerto Rico en la Resolución Final emitida el 4 de enero de 2022 y ordenó
el pago de salarios y haberes dejados de percibir durante el término que el
señor Riopedre Flores estuvo expulsado, así como desde la suspensión
sumaria hasta su expulsión.15 En dicha Resolución de 25 de octubre de
2023 la CIPA hizo las siguientes determinaciones de hechos probados:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El Ex. Agte. Ronald Riopedre Flores #24153 (en adelante el apelante), era empleado regular del Negociado de la Policía de Puerto Rico. 2. El Ex. Agte. RonaldRiopedre Flores #24153, para la fecha de los alegados hechos sostenía una relación consensual con la señora Vanessa Alicea Méndez. 3. El 7 de noviembre de 2020, alegadamente el apelante en horas de la noche agredió a la señora Vanessa Alicea Méndez. La señora Alicea Méndez fue encontrada por el Teniente Pablo R. Pluguez detrás de los predios del Negocio “El Divorcio”.
12 Véase páginas 37-38 de la Transcripción de la Vista Administrativa celebrada el 11 de
octubre de 2023 ante la CIPA. 13 Véase página 40 de la Transcripción de la Vista Administrativa celebrada el 11 de
octubre de 2023 ante la CIPA. 14 Véase páginas 42-43, 44 (Líneas14-19) y) pág. 45 (Líneas15-22 de la Transcripción de
la Vista Administrativa celebrada el 11 de octubre de 2023 ante la CIPA. 15 Véase páginas 63-68 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. KLRA202400321 7
4. El Teniente Pluguez describió el estado físico de la dama diciendo que tenía las rodillas raspadas compatibles con una caída, una raspadura en el hombro izquierdo y que la señora Alicea Méndez alegó que había sido agredida en el rostro, pero que el teniente indicó que no eran visibles las marcas. El agente Roger Bermúdez Rodríguez al momento de entrevistar a la señora Alicea Méndez tampoco le observó ningún golpe en el rostro. 5. El teniente Pablo Pluguez Alvarado declaró que tanto la señora Vanessa Alicea Méndez y el Ex Agte Ronald Riopedre Flores expedían un fuerte olor a alcohol a la hora de ser entrevistados. 6. Las fotos tomadas el 7 de septiembre de 2020, por el Agente Edwin García Lugo, de Servicios Técnicos del CIC de Mayagüez; mostraban que no había hematomas o laceraciones en el rostro de la señora Vanessa Alicea Méndez. 7. La Honorable Margarita Gaudier Lavergne, del Tribunal de Mayagüez determinó no causa para arresto contra el Ex Agente Ronald Riopedre Flores por las denuncias presentadas por la violación al artículo 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica.16
A base de las anteriores determinaciones de hecho la CIPA concluyó
que el señor Riopedre Flores no incurrió en las faltas graves 18, 29 y 32
contempladas en el Artículo 14, Subsección 14.6.1 incisos (18), (29) y (32)
del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, sobre las cuales
se le encontró incurso en la Resolución Final emitida por el Comisionado
del Negociado de la Policía Puerto Rico. Concluyó la CIPA que la señora
Alicea Méndez no compareció a dar su versión de los hechos y que la
Policía de Puerto Rico no presentó la prueba clara, robusta y convincente
requerida para justificar la sanción de expulsión del Recurrido del Cuerpo
de la Policía de Puerto Rico. Sobre estos extremos, concluyó la agencia
recurrida que los testimonios de los agentes de la Policía de Puerto Rico
no convencieron a la CIPA de que el Recurrido agrediera a la señora Alicea
Méndez o que hubiera ocurrido un incidente de violencia doméstica y a
16 Véase páginas 63-64 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. El Art.3.1 de la Ley Núm. 54, supra, establece que comete maltrato: Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado n su mitad superior. 8 LPRA sec. 631. KLRA202400321 8
juicio de los testigos las heridas recibidas por esta eran compatibles con
una caída. Asimismo, a juicio de la, las fotografías tomadas a la señora
Alicea Méndez evidenciaron pequeños golpes en rodillas y brazos
compatibles con una caída. Finalmente, la CIPA concluyó que la conducta
imputada al señor Riopedre Flores no se sostiene con la prueba
documental y testifical desfilada, toda vez que no satisface el quantum
de prueba clara, robusta y convincente. Razonó la CIPA que “en los
casos disciplinarios en los que medie una expulsión, se priva al funcionario
de ganarse la vida o se le separa permanentemente de su puesto de
trabajo, afectándose su derecho al empleo, la sanción no puede ser
confirmada con cualquier alegación, así como tampoco puede imponerse
un castigo sin evidencia fehaciente que satisfaga el quantum de prueba
clara, robusta y convincente que amerite la imposición de una medida tan
drástica como la expulsión.”17
En desacuerdo, el 7 de mayo de 2024 la Policía de Puerto Rico
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración de Resolución. 18 En
esencia, la Recurrente señaló que la CIPA erró al concluir que la Policía de
Puerto Rico no presentó la prueba clara, robusta y convincente requerida
para justificar el castigo impuesto al apelado.
Mediante Resolución emitida el 15 de mayo de 2024, notificada al
día siguiente, la CIPA declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Reconsideración de Resolución presentada por la Policía de Puerto Rico.19
Inconforme, la Policía de Puerto Rico presentó el recurso de epígrafe
y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al declarar “Ha Lugar” la Apelación presentada por el Ex Agte. Riopedre Flores basada en que la prueba presentada por el Negociado de la Policía no demostró la comisión de las faltas imputadas a este que justifican la medida disciplinaria impuesta por el Comisionado del Negociado de la Policía, y al no admitir como prueba documental de la parte apelada la Planilla Informativa suscrita de puño y legra y firmada por la perjudicada, señora Alicea Méndez, en presencia del Tnte. Pablo R. Pluguez Alvarado, quien también firmó el documento, y compareció como testigo.
17 Véase Página 67 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. 18 Véase Anejo XX a las páginas 69-70 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. 19 Véase página 72 del Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa. KLRA202400321 9
Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), al, como parte del remedio concedido a la parte recurrida, ordenar el pago de salarios y haberes dejados de percibir comprendidos desde la Suspensión Sumaria hasta la Resolución Final de expulsión del Ex Agte. Feliciano Gotay, y al no disponer que el remedio del pago de salarios y haberes dejados de percibir quedaba sujeto a la norma establecida en Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla, 154 DPR 199 (2001).
El 24 de julio de 2024, el Negociado y el Recurrido presentaron
Moción Conjunta Para Presentar la Transcripción Estipulada de la Prueba
Oral Desfilada en la Vista Administrativa. Posteriormente, el 23 de agosto
de 2024, la parte Recurrente presentó Alegato Suplementario del
Negociado de la Policía en el que sostiene que los testimonios y la prueba
documental desfilada establecieron la comisión de las faltas graves
imputadas al Recurrido y enfatizó que el hecho de que la causa criminal
contra el señor Riopedre Flores no prosperara es totalmente irrelevante e
impertinente ya que la agencia está facultada para llevar a cabo un
procedimiento disciplinario por los mismos hechos.
Por su parte, el señor Riopedre Flores presentó Alegato en
Oposición el 23 de septiembre de 2024. En esencia, este alegó que la
determinación de la CIPA referente a que la señora Alicea Méndez no tenía
ningún golpe en el rostro indicativo de haber sido agredida por el Recurrido
y que esta tenía lesiones en rodillas y brazos consistentes con una caída,
así como un fuerte olor a alcohol, fue una razonable y correcta, basada en
la prueba desfilada que la llevó a concluir que los testimonios de los
agentes no establecieron que ocurriera un incidente de violencia doméstica
y que el Negociado incumplió con el quantum de prueba prueba clara,
robusta y convincente. Sobre el primer señalamiento de error del
Negociado referente a que incidió la CIPA al no admitir como prueba
documental de la parte apelada la Planilla Informativa suscrita de y firmada
por la señora Alicea Méndez, el Recurrido sostiene que las declaraciones
del Teniente Pablo R. Pluguez Alvarado y el Agente Roger Bermúdez
Rodríguez referente a lo que alegó la señora Alicea Méndez así como el
contenido la Planilla Informativa son contrarias al debido proceso de ley.
Razona el Recurrido que a esta no comparecer a la Vista en su Fondo y no KLRA202400321 10
estar sujeta a ser contrainterrogada, ello afectó el derecho a la
confrontación, así como el grado de confiabilidad de su versión.
De igual forma el Recurrido sostiene en su Alegato en Oposición que
toda vez que no fue suspendido sumariamente como plantea el Negociado
en su segundo señalamiento de error, sino expulsado del Cuerpo de la
Policía de Puerto Rico en este caso procede el pago de salarios y haberes
dejados de percibir desde el 7 de febrero de 2022, fecha en que se
diligenció la Resolución Final.
II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico las decisiones de las agencias
administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. he Sembler
Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012). Esta norma de
deferencia se basa en que las agencias son las que cuentan con
conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados, así como con vasta experiencia en la implantación de sus
leyes y reglamentos. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010); Camacho Torres v. Admin. para el Adiestramiento de Futuros
Empresarios y Trabajadores, 168 DPR 66 (2006). Es por ello que tales
determinaciones tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección
que debe respetarse. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 26 (2012); IFCO
Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012).
Las determinaciones finales de las agencias administrativas son
revisadas en este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de revisión
administrativa. El estándar de revisión de este tipo de recurso está
fundamentado en el principio rector de la razonabilidad; es decir, se
examina que la agencia no haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de
forma tan irrazonable que sea considerado un abuso de discreción. Rolón
Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía,
196 DPR 606, 626 (2016). En este sentido, la revisión judicial se limita a
examinar: 1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las KLRA202400321 11
determinaciones están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la
agencia al aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra,
pág. 940; véase, además, Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA
sec. 9675.
No obstante, la deferencia judicial cede cuando la actuación
administrativa es irrazonable o ilegal y ante interpretaciones administrativas
que conduzcan a la comisión de injusticias. Asoc. Fcias. V. Caribe Specialty
II, supra, pág. 941. Así, para impugnar la razonabilidad de una
determinación o demostrar que la evidencia que obra en el expediente
administrativo no es sustancial, es necesario que la parte recurrente señale
la prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia.
Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999).
La evidencia sustancial es la prueba relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Caldero López, supra, pág. 36.
De otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son
revisables en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.
Rebollo v. Yiyi Motos, 161 DPR 69, 77 (2004). Aun así, debemos dar
deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen
de las leyes y reglamentos que administran. Ante casos dudosos, donde
pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos,
la determinación de la agencia merece deferencia sustancial. Torres
Santiago v. Depto. de Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011).
En cuanto a la aplicación de las Reglas de Evidencia a los
procedimientos administrativos, la sección 3.13 de la LPAU dispone en sus
incisos (c) y (e) lo siguiente:
(c) El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.
[…] KLRA202400321 12
(e) Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.
[…]20
En todo proceso adjudicativo, el propósito fundamental es la
búsqueda de la verdad y la justicia. 21 De acuerdo con nuestro Tribunal
Supremo, no aplicar las Reglas de Evidencia a los procesos administrativos
persigue que lo justo impere sin las trabas procesales de los tribunales de
justicia y propiciar que estos sean de carácter ágil y sencillo.22 Este carácter
informal y flexible, el cual distingue a los procesos administrativos, permite
que el juzgador de hechos conozca toda la información pertinente para
dilucidar la controversia presentada. 23 Empero, los principios
fundamentales de las reglas de evidencia podrán utilizarse en dichos
procesos mientras sean compatibles con la naturaleza de los mismos y
sirvan para lograr la solución rápida justa y económica de la controversia.24
Al evaluar un recurso de revisión judicial, los foros apelativos
debemos examinar tres aspectos. El primero de estos consiste en evaluar
si el remedio concedido por la agencia es el adecuado. El segundo, si las
determinaciones de hechos se sostienen con evidencia sustancial que
surja del propio expediente administrativo; y tercero, si son correctas las
conclusiones de derecho. 3 LPRA sec. 9675. Al realizar nuestro análisis, el
Tribunal Supremo ha reiterado que las agencias administrativas merecen
una amplia deferencia judicial “ya que [e]stas poseen una vasta experiencia
y un conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha
delegado.” JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177,186
(2009). Por otro lado, cuando la parte recurrente demuestre que la
actuación de la agencia no fue razonable, procede revocar tal
determinación. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566
(2009).
20 Sección 3.13 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2163. 21 Otero v. Toyota,163 DPR 716, 733 (2005). 22 Id. (citando a Martínez v. Tribunal Superior, 83 DPR 717, 720 (1961)). 23 Id. 24 Id. (citando a O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 112 (2003)). KLRA202400321 13
Es preciso destacar que, en los casos por imputaciones éticas a
empleados públicos, se requiere satisfacer el criterio de prueba clara,
robusta y convincente. Entiéndase, aquella evidencia que produce “en el
juzgador una convicción permanente de que los asuntos fácticos son
altamente probables.” Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud,
209 DPR 79 (2022). De tal forma, el quantum probatorio requerido para
penalizar cualquier infracción bajo la Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854 et
seq., es el antes mencionado, entiéndase, prueba clara, robusta y
convincente. Id.
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que “[l]a tarea de
adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en
gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada, lo
cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del testigo
mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz”. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
209 DPR 759, 778-779 (2022), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013).
Como regla general, los tribunales apelativos aceptan como
correctas las determinaciones de hechos de los foros inferiores, sin
intervenir con la apreciación y la adjudicación de credibilidad que realiza el
juzgador de los hechos en relación con la prueba testifical. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864-865 (2022); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Sin embargo, esta regla cede
si se demuestra que, el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o
parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
supra.
Como se sabe, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico que, los tribunales apelativos intervienen con la apreciación de
la prueba cuando: (1) el apelante demuestra la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto; o (2) si la apreciación de la prueba KLRA202400321 14
no concuerda con la realidad fáctica o esta es inherentemente imposible o
increíble. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 147 (2020). A esos
efectos, la parte que impugne la apreciación de la prueba es la parte
encargada de señalar y demostrar la base para la intervención apelativa.
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). De conformidad, y en la
medida en que el juzgador de los hechos está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical, al intervenir con la apreciación del foro de
instancia es indispensable que la parte que cuestione la apreciación de la
prueba presente y reproduzca la transcripción de la prueba oral. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011).
C.
El Centro de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) es el
“cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver
apelaciones”, presentadas por funcionarios públicos autorizados para
hacer arrestos, sobre la imposición de medidas disciplinarias. Artículo 2 de
la Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, Ley
Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 1 LPRA sec. 171 et seq. Se trata del foro
administrativo con conocimiento especializado en la adjudicación de estos
casos. González y otros v. Adm. de Corrección, 175 DPR 598, 607-608
(2009), que cita a Arroyo v. Policía de P.R., 143 DPR 265 (1997). En
González y otros v. Adm. de Corrección, supra, pág. 613, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico señaló “que la CIPA es el foro apelativo con
jurisdicción exclusiva para atender los recursos incoados” por los
funcionarios públicos cubiertos por la Ley, “incluso si los mismos pudieran
incidir subsidiariamente sobre el principio del mérito u otros asuntos de
personal.” Añade nuestro más alto foro que “[d]icha conclusión meramente
reproduce la clara intención de la Asamblea Legislativa al crear la CIPA
como organismo especializado para revisar las alegadas faltas
disciplinarias de todos aquellos funcionarios llamados a preservar el orden
y la seguridad en las instituciones penales y en las comunidades del país.”
González y otros v. Adm. de Corrección, supra, págs. 613-614. KLRA202400321 15
A la luz de ello, la Comisión, luego de celebrar la vista
correspondiente, según lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 173 de la
Ley, podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación de
la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la
autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer. 1 LPRA
sec.172(2). En la vista, la CIPA tiene la oportunidad de escuchar
nuevamente toda la prueba presentada ante el Superintendente y otorgarle
el valor probatorio que a su juicio merezca la misma. Esta vista es una
especie de juicio de novo, por lo que la CIPA puede arribar a
determinaciones de hecho o conclusiones de derecho diferentes a las
emitidas por el Superintendente. Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR 765,
772 (1998).
Así, pues, la vista que se celebra ante la CIPA “es propiamente una
vista formal, porque en ella se ventilan de manera definitiva, a nivel
administrativo, todos los derechos del empleado, y las determinaciones de
hecho de esa agencia están sujetas, únicamente, al limitado ámbito de la
revisión judicial. En ese sentido, es equivalente a un juicio en sus méritos”.
Ramírez v. Policía de P. R., 158 DPR 320, 334 (2003). Es decir, las
actuaciones de la CIPA se asemejan a las de un tribunal, debido al poder
de adjudicación que le fue delegado. Por tal razón, el examinador o
comisionado que presida las vistas debe ajustarse a los principios básicos
que rigen la discreción judicial. Id., pág. 340.
D.
La Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, Ley del Departamento de
Seguridad Pública de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 3501 et seq., establece lo
siguiente en el Artículo 2.20, Medidas Disciplinarias, 25 LPRA sec. 3550:
El Comisionado determinará por reglamento las faltas administrativas de los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico que conllevaren medidas correctivas no punitivas y/o acciones disciplinarias. Dichas faltas estarán clasificadas en infracciones, faltas leves o faltas graves. El Reglamento, a su vez, dispondrá el procedimiento aplicable para la investigación y adjudicación, así como las sanciones aplicables a cada tipo de falta. KLRA202400321 16
De no estar conforme con alguna decisión del Comisionado imponiendo algún castigo, el miembro concernido podrá apelar el caso ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación creada mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972. La apelación deberá presentarse en o antes de treinta (30) días después de la notificación de la determinación final sobre la medida disciplinaria impuesta.
En lo pertinente, el Artículo 14.6 del Reglamento de Personal de la
Policía de Puerto Rico, Reglamento 4216 de 11 de mayo de 1990, según
enmendado por el Reglamento 9001 de 29 de agosto de 2017,
(Reglamento Núm. 4216), dispone que el Superintendente de la Policía de
Puerto Rico tiene autoridad en ley para imponer acciones disciplinarias
necesarias cuando la conducta de un miembro de la Policía de Puerto Rico
no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras se impondrán las
acciones disciplinarias, de conformidad con su definición y la sanción que
se indique en las tablas creadas a esos efectos. Entre estas, el Artículo
14.6 inciso f del Reglamento Núm. 4216, supra, dispone que el
Superintendente tendrá facultad para separar total, absoluta y
permanentemente del servicio a un miembro de la Policía de Puerto Rico
previa formulación de cargos por escrito y celebración de vista
administrativa informal y que la expulsión se hace efectiva al momento de
ser notificada la resolución final.
Sobre esos extremos, el Artículo 14.6.1 incisos (18), (29) y (32) del
Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento 4216 de
11 de mayo de 1990, según enmendado por el Reglamento 9001 de 29 de
agosto de 2017, establece como faltas graves entre otras, las siguientes y
dispone la sanción correspondiente para cada falta grave, que va a
depender en algunos casos de si se trata de una primera o una segunda
infracción a la falta grave imputada.
(18). Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar acto de insubordinación o indisciplina. Para efectos de esta falta se entenderá como superior aquel de mayor rango o por la posición designada.
(Primera Sanción-suspensión de empleo y sueldo por 40 días Segunda Sanción-suspensión de empleo y sueldo por 70 días.) ……. KLRA202400321 17
(29) Incurrir en una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.
(Primera Sanción-suspensión de empleo y sueldo por 40 días Segunda Sanción-suspensión de empleo y sueldo por 70 días.)
…………..
32. Incurrir en actos constitutivos de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto 1989, según enmendada, "Ley de Violencia Doméstica". La investigación administrativa no dependerá de los resultados del caso criminal.
(Primera Sanción-Expulsión)
E.
En Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414, 421 (1985), el
Tribunal Supremo resolvió que el derecho a un empleo, esto es, a devengar
ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al
hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas. En
ese contexto, en In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575, 584 (2001), el
Tribunal Supremo adoptó el quantum de prueba clara, robusta y
convincente como el necesario para imponer sanciones disciplinarias a un
abogado por violación al Código de Ética Profesional. En ese caso, el
Tribunal Supremo fue enfático en señalar lo siguiente:
En casos disciplinarios contra miembros del foro está envuelto el derecho de éstos a ganarse el sustento como abogados. A esos efectos, debe mantenerse presente que este Tribunal —en Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414, 421 (1985)— resolvió que el “derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas”.
Siendo ello así —y no existiendo controversia sobre el hecho de que en un proceso disciplinario está en juego el título de un abogado, esto es, el derecho a ganarse la vida como tal— somos de la opinión que el criterio a utilizarse en esta clase de situaciones debe ser el mismo que utilizamos en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199 (1981); esto es, el de “prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas”. (Énfasis suplido). Id., a las págs. 584-585. (Citas omitidas).
La prueba “clara, robusta y convincente” es el estándar de
suficiencia de la prueba intermedio. Es decir, se trata de un estándar más
riguroso que el típico estándar de preponderancia de la prueba en casos
civiles, pero que, a su vez, es menos riguroso que el estándar de prueba
más allá de duda razonable que se utiliza en los casos penales. Según el KLRA202400321 18
Profesor Ernesto Chiesa, “[e]ste estándar se usa cuando está por el medio
un derecho demasiado fundamental para permitir ser afectado por la sola
preponderancia de la evidencia”. Ernesto L. Chiesa Aponte, Reglas de
Evidencia Comentadas, Ediciones SITUM, 2016, p. 51-52.
Para la negación de un derecho fundamental, el debido proceso de
ley exige que el valor y suficiencia de la prueba sea medido con el criterio
de prueba clara, robusta y convincente”. Colón Pérez v. Televicentro de
P.R., 175 DPR 690, n.30 (2009).
En OEG v. Martínez Giraud, 59 DPR 98 (2003) el Tribunal Supremo
expresó que, en el ámbito administrativo, el quantum de prueba necesario
para prevalecer es el de preponderancia de la prueba. Allí, también, nuestro
más Alto Foro aclaró que, en un procedimiento administrativo en el cual
está en riesgo un derecho fundamental, como lo sería la privación de un
empleo, el estándar aplicable es el de prueba clara, robusta y convincente.
Íd. Este quantum de prueba intermedio ha sido definido como “aquella
evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera
de que las contenciones fácticas son altamente probables.” Íd., pág. 94.
F.
Sobre el remedio, en Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla,
154 DPR 199 (2001), la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal (JASAP) revocó las cesantías de unos
empleados públicos decretadas por el Municipio de Aguadilla, al determinar
que fueron improcedentes, y ordenó la reinstalación de los empleados
cesanteados a sus cargos. JASAP también dispuso que se pagaran a esos
empleados los haberes dejados de percibir durante el tiempo en que
estuvieron fuera de su empleo, pero estableció que se descontaría de esos
haberes cualquier compensación recibida por los cesanteados por
servicios prestados por ellos en el sector público mientras estuvieron
cesanteados. El anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones modificó la
orden de JASAP y dispuso que, de los haberes referidos también debía
descontarse cualquier salario devengado de la empresa privada. El KLRA202400321 19
Tribunal Supremo confirmó el dictamen, basado en la interpretación que
hizo de la Sección 7.17 de la Ley de Personal del Servicio Público, 3 LPRA
sec. 1397. Así, autorizó al municipio a deducir de la cuantía concedida por
concepto de salarios dejados de percibir, aquellos ingresos recibidos por
trabajos obtenidos y realizados durante el período que duró la cesantía,
independientemente de si esos ingresos provenían de fuentes
gubernamentales o privadas.
En esencia, esta doctrina que establece que se deberá pagar los
salarios y haberes dejados de percibir, luego de deducir de esa cuantía
cualquier ingreso que haya devengado el empleado de alguna entidad
pública o privada durante el tiempo en que estuvo fuera de servicio, fue
reiterada en Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937
(2011).
III.
Es la contención del Negociado en su primer señalamiento de error
que incidió la CIPA al concluir que la prueba presentada por dicha parte no
demostró la comisión de las faltas imputadas al Recurrido que justifican la
medida disciplinaria de expulsión, impuesta por el Comisionado del
Negociado de la Policía, y al no admitir como prueba documental de la parte
apelada la Planilla Informativa suscrita a puño y letra y firmada por la
señora Alicea Méndez. Argumenta la parte recurrente que dicha Planilla
Informativa fue firmada por la señora Alicea Méndez en presencia del Tnte.
Pablo R. Pluguez Alvarado, quien también firmó el documento, y
compareció como testigo, por lo que debió ser admitida.
La Planilla Informativa suscrita a puño y letra el 7 de septiembre de
2020 y firmada por la señora Alicea Méndez se identificó por la CIPA como
prueba ofrecida y no admitida, (Identificación #1). Esto obedeció a que
la señora Alicea Méndez, no compareció a la Vista en su Fondo a pesar de
haber sido debidamente citada y autorizada a que su testimonio fuese
mediante videoconferencia, por lo que la CIPA no estaba en posición de
adjudicar credibilidad a base de la dicha prueba documental, sin que la KLRA202400321 20
suscribiente compareciera a declarar sobre su contenido y estuviese sujeta
a ser contrainterrogada. Como reconoce la LPAU, si bien las Reglas de
Evidencia no son aplicables a las vistas administrativas, los principios
fundamentales de evidencia pueden utilizarse para lograr una solución
rápida, justa y económica del procedimiento. En el balance de estos
principios, no encontramos que la agencia recurrida incurriera en abuso de
discreción al no admitir como prueba dicha Planilla Informativa, cuando la
suscribiente, la señora Alicea Méndez no compareció a la Vista en su
Fondo.
En el presente caso, la agencia tuvo oportunidad de escuchar
testimonio sobre los hechos que originaron la querella en contra del
Recurrido y la posterior formulación de cargos, así como otra evidencia que
consistió básicamente de fotografías sobre las lesiones físicas sufridas por
la señora Alicea Méndez, lesiones que a juicio de los testigos que la
observaron el día de los hechos, así como de la CIPA eran compatibles con
una caída.
El quantum probatorio requerido para penalizar cualquier infracción
Reglamento de Personal que constituya Falta Grave cuya sanción primera
es la expulsión es forzosamente el de prueba clara, robusta y convincente
toda vez que el procedimiento disciplinario que culmina con la expulsión
del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico atenta contra el derecho al trabajo
del Recurrido.
La sanción de expulsión en las infracciones imputadas al Recurrido
está contemplada en el Artículo 14.6.1 inciso (32) del Reglamento de
Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216, cuando el
empleado ha ocurrido en actos constitutivos de la Ley Núm. 54 de 15
de agosto 1989, según enmendada, "Ley de Violencia Doméstica". Si
bien el ser exonerado de violación al Art.3.1 de la Ley Núm. 54, supra, en
el ámbito penal no se traduce en una exoneración automática de las Faltas
Graves imputadas en el ámbito disciplinario administrativo, es preciso
destacar que en el caso que nos ocupa el referido al procedimiento KLRA202400321 21
criminal en contra del señor Riopedre Flores culminó con una
determinación de no causa en Regla 6. Sobre estos extremos
puntualizamos que el quantum de prueba bajo Regla 6 es el de Scintilla de
evidencia y no el de más allá de duda razonable por lo que en este contexto
particular es también significativa la exoneración del Recurrido en esta
etapa de nuestro ordenamiento procesal penal, ya que el quantum de
prueba bajo Regla 6 definitivamente es menos riguroso que una etapa
posterior en la que tendrá que probarse su culpabilidad más allá de duda
razonable.25
Ahora bien, de otra parte, en un proceso disciplinario, como el que
nos ocupa, que culminó con la expulsión del Recurrido de su puesto en la
Policía de Puerto Rico, está en juego el derecho a ganarse la vida como
tal por lo que el criterio a utilizarse en esta clase de situaciones debe ser el
quantum de prueba clara, robusta y convincente, el cual es un quantum
más riguroso que el de preponderancia de prueba. Véase In re Caratini
Alvarado.
Analizados los argumentos de las partes, conforme a la normativa
anteriormente expuesta, concluimos que no incidió la agencia recurrida al
concluir que la prueba desfilada por el Negociado no cumplió el quantum
requerido de prueba clara, robusta y convincente necesario para que
prospere una sanción disciplinaria que culminó con la expulsión del
Recurrido. Tampoco incidió la CIPA al negarse a admitir la Planilla
Informativa suscrita por la señora Alicea Méndez ante el Teniente Pablo R.
Pluguez Alvarado, quien optó por no asistir a la Vista en su Fondo a pesar
de haber sido autorizada a prestar testimonio mediante el sistema de
videoconferencia, por lo que no colocó a la CIPA en posición de adjudicar
credibilidad sobre su versión de los hechos.
25 El magistrado puede determinar causa para el arresto a base de la denuncia, de las
declaraciones juradas que se unen a ella o a base del examen por juramento de un testigo con conocimiento personal de los hechos. Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. La determinación también se puede fundamentar en declaraciones hechas por información o creencia, siempre que tengan suficientes garantías de confiabilidad. Lo imperativo es que la información provista sea suficiente para que el magistrado encuentre causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el imputado lo cometió. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 610 (2008); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 813 (1998). KLRA202400321 22
Como segundo señalamiento de error el Negociado sostiene que
incidió la CIPA al conceder como parte del remedio al Recurrido el pago de
salarios y haberes dejados de percibir comprendidos desde la Suspensión
Sumaria hasta la Resolución Final de su expulsión y al no disponer que el
remedio del pago de salarios y haberes dejados de percibir quedaba sujeto
a la norma establecida en Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla, 154
DPR 199 (2001).
Sobre el remedio concedido al Recurrido, la doctrina establece que
se deberá pagar los salarios y haberes dejados de percibir, luego de
deducir de esa cuantía cualquier ingreso que haya devengado el empleado
de alguna entidad pública o privada durante el tiempo en que estuvo
cesanteado o fuera de servicio. Véase, Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del
Carmen, supra; Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla,
Sin embargo, como cuestión de umbral, es preciso destacar que en
el caso que nos ocupa no hubo como tal una suspensión sumaria en
ninguna etapa del procedimiento sino la expulsión del Recurrido del
Cuerpo de la Policía de Puerto Rico desde la Resolución Final emitida
por el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico,
notificada al señor Riopedre Flores el 7 de febrero de 2022, lo cual no
está en controversia. El propósito del pago de los haberes dejados de
percibir es tratar de resarcir al empleado con los beneficios que dejó de
percibir por la actuación injustificada de su patrono. Es decir, que se
pretende restituir al empleado afectado a la misma posición que ocuparía
de no haberse incurrido en la conducta ilegal. Hernández Badillo v.
Municipio de Aguadilla, supra.
Con esos fines, puntualizamos, además, que tampoco surge del
expediente que la parte recurrente hubiese presentado ante la CIPA
prueba sobre salarios, si alguno, que hubiesen sido devengados por
el Recurrido durante el período que duró su expulsión. Concluimos
que el remedio concedido por la CIPA está enmarcado dentro de sus
parámetros discrecionales. KLRA202400321 23
Finalmente, en el ejercicio de nuestra función revisora de la
Resolución recurrida emitida por la CIPA somos de la opinión que el
remedio concedido por la agencia recurrida es el adecuado; que las
determinaciones de hechos se sostienen en evidencia sustancial que surge
del expediente administrativo y que las conclusiones de derecho son
correctas.
Con estos antecedentes, conforme a la normativa anteriormente
expuesta, concluimos que no incidió la CIPA al revocar la Resolución Final
emitida el 4 de enero de 2022, por el Comisionado del Negociado de la
Policía de Puerto Rico, notificada el 7 de febrero de ese año, que impuso
al Recurrido la medida disciplinaria de expulsión del Cuerpo de la Policía
de Puerto Rico y ordenó el pago de salarios y haberes dejados de percibir
durante el término que el señor Riopedre Flores estuvo expulsado, inclusive
desde que este fue separado de su puesto el 7 de febrero de 2022, cuando
se le entregó personalmente la Resolución Final.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, confirmamos la Resolución recurrida
emitida por la CIPA.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones