Rebollo v. Yiyi Motors

161 P.R. Dec. 69, 2004 TSPR 2, 2004 PR Sup. LEXIS 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2004
DocketNúmero: CC-2002-743
StatusPublished
Cited by300 cases

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Rebollo v. Yiyi Motors, 161 P.R. Dec. 69, 2004 TSPR 2, 2004 PR Sup. LEXIS 1 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el recurso de autos nos corresponde resolver si los daños de corrosión causados al vehículo de la Sra. Socorro Rebollo Vda. de Liceaga estaban cubiertos bajo los térmi-nos de la garantía que Yiyi Motors le extendió a ella al adquirir el vehículo. En síntesis, la señora Rebollo Vda. de Liceaga nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó una resolu-ción del Departamento de Asuntos del Consumidor me-diante la cual se desestimó la querella de la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos.

I — H

El 17 de marzo de 1997, la Sra. Socorro Rebollo Vda. de Liceaga (Sra. Rebollo Vda. de Liceaga), adquirió del conce-sionario de vehículos de motor, Yiyi Motors, un auto marca Nissan, modelo Máxima, de 1997, por el precio de $31,275. Como parte del negocio, le ofrecieron una garantía cuyos términos se explican a continuación:

Nissan le ofrece una ventajosa garantía, la cual se explica detalladamente en el manual “Información de Garantía de los Nuevos Vehículos Nissan”. La misma incluye:
5 años contra perforaciones por corrosión.
5 años o 60,000 millas (lo que ocurra primero), en el motor, transmisión y diferencial. Esto excluye los mantenimientos re-comendados en el manual del propietario, los cuales son res-ponsabilidad del propietario.
3 años o 36,000 millas, lo primero que ocurra, en todas sus partes, excepto la batería, el sistema de aire acondicionado y los ornamentos, cuyas garantías tienen alcances y condiciones diferentes ....
La pintura y corro [s]ión superficial o cosmética está cubierta por el período de la garantía básica de 3 años o 36,000 millas, lo que ocurra primero.
Los cinturones tienen garantía por la vida útil del vehículo. Controles electrónicos de motor, transmisión y bolsas de aire,
[74]*745 años o 60,000 (lo que ocurra primero). (Énfasis suplido.)
Apéndice VIII de la Petición de certiorari, pág. 22.

El 3 de julio de 2000, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga llevó el vehículo al taller de servicio de Yiyi Motors para la reparación de la unidad de aire acondicionado. Encontra-ron que el condensador de la unidad de aire estaba corroído y que otras piezas estaban mohosas. Le informaron que la reparación del aire acondicionado no estaba en garantía, puesto que ésta había expirado al cabo de los tres años. La recurrente pagó por esos servicios. En cuanto al problema de corrosión, Yiyi Motors se negó a corregir el desperfecto y refirió a la recurrente al distribuidor del vehículo, Motor Ambar, Inc. El distribuidor, por su parte, negó obligación alguna y adujo que la garantía no cubría si el vehículo estaba expuesto excesivamente al salitre. Le recomenda-ron a la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga que le diera un tra-tamiento contra la corrosión.

Así las cosas, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consu-midor (D.A.Co.), por alegado incumplimiento con la garan-tía del vehículo. En síntesis, alegó que Yiyi Motors y Motor Ambar, Inc. se negaban a honrar la garantía correspon-diente a daños por corrosión del vehículo. Solicitó que le repararan las piezas con corrosión y se le diera un trata-miento o se remplazaran dichas piezas.

Posteriormente, un funcionario del D.A.Co. llevó a cabo una inspección del vehículo y concluyó que “el vehículo pre-sentó algunas partes con salitre”. La Sra. Rebollo Vda. de Liceaga objetó el referido informe, pero D.A.Co. no se ex-presó sobre ese particular. Oportunamente, se celebró la vista evidenciaría ante el foro administrativo. En ella, tes-tificaron la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga y su perito mecá-nico y hojalatero, el Sr. Peter Hernández.

La Sra. Rebollo Vda. de Liceaga, en síntesis, declaró que residía en el Condominio Paseo de Don Juan # 379 en Con-dado, San Juan, desde 1982. Explicó que antes de comprar [75]*75el vehículo en controversia había poseído dos vehículos y los estacionaba, igual que al vehículo en cuestión, en el área soterrada del condominio, y que nunca tuvo problema de que se le enmohecieran esos vehículos. Testificó, ade-más, que en ese condominio residen treinta y tres familias, que todas ellas poseen vehículos de motor y que nadie se ha quejado de un problema similar. Relató, según indicá-ramos previamente, que tanto Yiyi Motors como Motor Am-bar, Inc. se negaron a honrarle la garantía. Por último, narró que el Gerente de Servicios de Motor Ambar, Inc. le confirmó que al vehículo no le habían dado un tratamiento especial anticorrosivo antes de vendérselo.

Por otro lado, el perito de la querellante declaró que, en su opinión y conforme su experiencia, la corrosión que su-frió el vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga se podía deber al baño de agua de mar que ordinariamente sufren estos vehículos de motor en la travesía por barco hasta llegar a Puerto Rico. Identificó, además, veinticinco foto-grafías que él tomó de distintas partes del vehículo que ilustran las áreas que tenían problemas de enmoheci-miento. Las querelladas Yiyi Motors y Motor Ambar, Inc. no ofrecieron prueba testifical ni documental alguna para contradecir estos testimonios.

El D.A.Co. emitió una resolución mediante la cual des-estimó la querella. En síntesis, determinó que de la prueba desfilada durante la vista administrativa se infería que la corrosión que presentaba el vehículo la causó el salitre. A la luz de lo anterior, y fundamentándose en lo que surgía del manual de Garantía y Vehículos de Motor Nuevos Nissan 1997, desestimó la querella.

Inconforme con esa determinación, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, quien confirmó la decisión del D.A.Co., confiriéndole así deferencia a la determinación administrativa.

De esta resolución acude ante nos la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga y solicita que se revoque la determinación del [76]*76foro apelativo y se decrete que la corrosión causada al au-tomóvil está cubierta bajo la Garantía de Nissan. Exami-nadas las comparecencias de las partes, procedemos a re-vocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

H-l J-H

La función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de los organismos administrativos es de carácter limitado. La See. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2175), mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.) dis-pone que

[I]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Al interpretar la See. 4.5 de la L.P.A.U., supra, hemos resuelto que, en cuanto a las determinaciones de hecho, el criterio bajo el cual un tribunal debe de revisar las determinaciones e interpretaciones de una agencia administrativa es el criterio de razonabilidad.

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