ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
HÉCTOR ROMÁN Revisión Judicial, MONTAÑEZ procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación KLRA202400007 consolidado con Caso Núm.: KLRA202400020 Confinado número P676-30292 v.
Sobre: Revisión Programas de Desvíos (Pase Extendido con Monitoreo DEPARTAMENTO DE Electrónico) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Revisión Programas de Desvíos (Evaluación del Parte Recurrida Programa Religiosos y Hogar Crea)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Héctor
Román Montañez (en adelante, “el señor Román Montañez” o el
“Recurrente”), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional
Guerrero Aguadilla, mediante dos recursos de revisión judicial bajo los
alfanuméricos KLRA202400007 y KLRA202400020, presentados el 8 y el
12 de enero de 2024, respectivamente. Nos solicitó la revocación de dos
(2) determinaciones emitidas por la Oficina de Programa de Desvíos y
Comunitario del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante, “DCR”) el 27 de septiembre de 2023, ambas notificadas el 5 de
diciembre de 2023. Dichas determinaciones fueron objeto de dos (2)
solicitudes de reconsideración presentadas por el señor Román Montañez
Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400007 cons. KLRA202400020 2
el 18 de diciembre de 2023. El DCR reafirmó sus conclusiones mediante
dictámenes emitidos el 20 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman
las determinaciones de la DCR emitidas el 27 de septiembre de 2023.
I.
El caso de autos se originó el 30 de junio de 2023, cuando el Comité
de Clasificación y Tratamiento de la Institución Correccional Guerrero
Aguadilla (en adelante, “CCT”) determinó que el señor Román Montañez
se podía beneficiar de un nivel de supervisión menor en la institución penal.
Así pues, fue reclasificado de custodia mediana a custodia mínima y
referido tanto al Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico,
como al Programa Religioso y Hogar CREA, respectivamente. Así las
cosas, el 27 de septiembre de 2023, la Coordinadora de Programas de
Desvíos, la Sra. Selma Ríos Calderón, denegó ambos referidos para
participar de dichos programas, argumentando que el Recurrente no era
elegible debido a que el Artículo 3 de la derogada Ley Núm. 315-2004,1
excluía a aquellas personas convictas por el delito de asesinato en primer
grado de participar de cualquier de los programas de desvío disponibles.
En particular, ambas determinaciones administrativas indicaron lo
siguiente:
Desde la fecha de los hechos al presente bajo el Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 noviembre de 2011 en su Artículo #16[,] según enmendado[,] se excluye del beneficio de Programas de Desvío el delito de Asesinato en Primer Grado[.]
El 18 de diciembre de 2023, el señor Román Montañez presentó dos
solicitudes de reconsideración. A través de estos escritos, alegó que las
determinaciones del DCR fueron contrarias a derecho porque no se
basaron en evidencia sustancial e incumplían con el mandato
constitucional de rehabilitación promulgado en la Ley Núm. 2-2011, según
enmendada, conocida como el “Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación”, 3 LPRA Ap. XVIII et seq., y con el
1 La Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004 enmendó los Artículos 5, 10, 10A, 16, 17,
20 y 50 de la derogada Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, 4 LPRA secs. 1101 et seq. KLRA20240007 cons. KLRA202400020 3
Reglamento Núm. 9497, infra. Evaluados sus planteamientos, el 20 de
diciembre de 2023, el DCR reiteró sus determinaciones.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante
este Tribunal mediante los recursos de revisión judicial, bajo los
alfanuméricos KLRA202400007 y KLRA202400020. En cuanto al caso
núm. KLRA202400007, el Recurrente sostuvo que el DCR cometió los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el DCR al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le han encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del recurrente, al actuar así, arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho.
SEGUNDO ERROR: Erró el DCR al aplicar [las] disposiciones de la Ley Núm. 315 del 15 de septiembre de 2004[,] Art. 3(E), la cual fue derogada por el Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011. (Ley Núm. 182-2009).
TERCER ERROR: Erró el DCR al no conceder al recurrente poder participar del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico, ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el Recurrente, en tanto interrumpió el proceso de Rehabilitación emprendido por este, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la carta magna.
CUARTO ERROR: Erró el DCR al incumplir con el mandato constitucional de Rehabilitación al utilizar como único factor en la determinación denegada, que su delito de asesinato en primer grado lo excluye de participar en dicho programa, pasando por alto el Reglamento de Actividades y Nuevas Oportunidades de Rehabilitación y Tratamiento Núm. 9497 del 11 de septiembre de 2023.
QUINTO ERROR: Erró el DCR al denegar el Programa de Paso Extendido con monitoreo electrónico al recurrente impidiendo y/o coartando la Política Pública de la Agencia, Art. VI sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico LPRA Tomo 1, ya que a través de dicho Programa, viabiliza que el confinado trabaje para el sustento económico de sus familiares o estudios mientras utiliza un brazalete electrónico, el cual es el deseo e interés del suscribiente. (Trabajar o estudiar).
En lo que respecta al caso bajo el alfanumérico KLRA202400020, el
señor Román Montañez le imputó al foro recurrido la comisión de los
PRIMER ERROR: Erró el DCR al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le han encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del KLRA202400007 cons. KLRA202400020 4
recurrente, al actuar así, arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho.
SEGUNDO ERROR: Erró el DCR al aplicar [las] disposiciones de la Ley Núm. 315 del 15 de septiembre de 2004[,] Art. 3(E), la cual fue derogada por el Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011. (Ley Núm. 182-2009).
TERCER ERROR: Erró el DCR al no conceder al recurrente poder participar del Progr[ama] Religioso y Hogar Crea, ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente, en tanto interrumpió el proceso de Rehabilitación emprendido por éste, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la carta magna.
CUARTO ERROR: Erró el DCR al incumplir con el mandato constitucional de Rehabilitación al utilizar como único factor en la determinación denegada, que su delito de asesinato en primer grado lo excluye de participar en dicho programa, pasando por alto el Reglamento de Actividades y Nuevas Oportunidades de Rehabilitación y Tratamiento Núm. 9497 del 11 de septiembre de 2023.
QUINTO ERROR: Erró el DCR al denegar el Progr[ama] Religioso y Hogar Crea al recurrente impidiendo y/o coartando la Política Pública de la Agencia, Art. VI sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico LPRA Tomo 1, ya que a través de dicho Programa viabiliza y promueve la Rehabilitación del confinado.
El 1 de marzo de 2024, el DCR presentó su alegato en oposición al
recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281
(2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono
con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas
gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido
a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento
especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. KLRA20240007 cons. KLRA202400020 5
Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión
judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más
razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la
determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las
leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción
v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).
La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en
estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio
concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de
derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.
Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia
reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las
siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210
(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si
éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75
(2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello, KLRA202400007 cons. KLRA202400020 6
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia
fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción
o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195
(1990).
El foro judicial podrá sustituir el criterio del organismo administrativo
por el propio únicamente en aquellas ocasiones que no encuentre una base
racional que fundamente la actuación administrativa. No obstante, es
axioma judicial que, ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor
se encuentra en igual posición que el foro recurrido y, por tanto, está
facultado para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio. Dye-
Tex de P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000).
Sin embargo, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. Simplemente, define el carácter limitado de la función revisora a
casos apropiados. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la
función revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas KLRA20240007 cons. KLRA202400020 7
y meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación
de la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B.
El Artículo VI, Sección 19 de nuestra Carta Magna establece la
política púbica del Estado de “reglamentar las instituciones penales para
que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para
hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR,
LPRA, Tomo 1.
De conformidad con dicho axioma constitucional, el Artículo 2 del
Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como
el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011”, 3 LPRA Ap. XVIII (en adelante, el “Plan de
Reorganización), dispone que:
La política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2.
En lo concerniente a la controversia ante nos, la implementación de
Programas de Desvíos es uno de los métodos para alcanzar la
rehabilitación. Esto es, programas que permiten que las personas convictas
cumplan parte de su sentencia fuera de la institución correccional. 3 LPRA,
Ap. XVIII, Art. 3 (v). Sin embargo, el Artículo 16 del Plan de Reorganización,
supra, excluye la participación de ciertos miembros de la comunidad
correccional en los programas de desvíos establecidos por el DCR. Así
pues, las personas que han sido convictas por los siguientes delitos no son
elegibles: (1) producción, posesión y distribución de pornografía y la
utilización de un menor para la pornografía infantil; (2) violaciones a la Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como la “Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico”, según enmendada, excepto las violaciones al KLRA202400007 cons. KLRA202400020 8
Artículo 404 de dicho estatuto, 24 LPRA sec. 2402; (3) violaciones a la Ley
Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la
“Ley de Explosivos de Puerto Rico”, 25 LPRA secs. 561 et seq.; y (4) toda
persona convicta por delito grave de primer grado, entre otros. 3 LPRA
Ap. XVIII, Art. 16 (énfasis suplido).2
Por otra parte, a tenor con las disposiciones del Artículo 7, inciso
(aa), del Plan de Reorganización, el DCR tendrá la facultad para:
[A]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7 (aa).
En concordancia con las facultades previamente especificadas, el
DCR adoptó el Reglamento Núm. 9497 de 11 de septiembre de 2023,
conocido como el “Reglamento de Actividades y Nuevas Oportunidades de
Rehabilitación y Tratamiento” (en adelante, “Reglamento Núm. 9497”). Éste
fue creado con el objetivo de propiciar la rehabilitación y preservar el orden
y la seguridad tanto en las instituciones correccionales, como en la
comunidad. Así, aborda las normas relacionadas a la participación de los
miembros de la población correccional en las actividades, dentro y fuera de
las instituciones correccionales.3 Específicamente, regula los siguientes
programas: (1) bandas musicales, (2) teatro correccional, (3) atletas de alto
rendimiento, (4) brigadas y (5) artesanal.
Según el aludido Reglamento, los miembros de la población
correccional clasificados en custodia mínima pueden participar de las
actividades en la libre comunidad, siempre que presenten un estado
emocional estable y hayan arrojado negativo en las pruebas de dopaje en
el último año. Véase, Art. VII (B) (1) (a) del Reglamento Núm. 9497, supra.
No son elegibles para participar de estos programas las personas que: (1)
tengan historial de delito de fuga o su tentativa en los últimos dos (2) años,
incluyendo cargos actuales pendientes de resolver; (2) que tengan casos
2 Esta disposición estatutaria fue enmendada mediante la aprobación de la Ley Núm. 79-
2022, para incluir el alcance legal actual del Artículo 16 del Plan de Reorganización. 3 Introducción al Reglamento Núm. 9497, supra. KLRA20240007 cons. KLRA202400020 9
pendientes por resolver; o (3) que pese una resolución administrativa
disciplinaria por haber incurrido en actos prohibidos en los últimos seis (6)
meses. Véase, Art. VII (B) (1) (b) del Reglamento Núm. 9497, supra. No
obstante, los miembros de la comunidad correccional que estén
cumpliendo una pena por cualquier delito grave de segundo grado o un
delito de mayor severidad pueden participar en actividades, siempre y
cuando hayan obtenido una dispensa o permiso especial. (Énfasis suplido).
Respecto a su vigencia, el Reglamento dispone lo siguiente:
Este Reglamento, una vez promulgado por el (la) Secretario(a), comenzará a regir a los treinta (30) días, luego de haber sido aprobado por el Departamento de Estado y de haber cumplido con las formalidades de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Véase, Art. XVII del Reglamento Núm. 9497, supra.
III.
Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de error en
ambos recursos presentados por el Recurrente, procedemos a discutirlos
en conjunto.
En síntesis, el señor Román Montañez alega que el DCR erró: (1) al
no basar sus determinaciones en evidencia sustancial; (2) en la aplicación
e interpretación de las leyes y reglamentos; (3) al aplicar disposiciones de
la Ley Núm. 315-2004; (4) al no conceder al recurrente poder participar de
en el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico y en el
Programa Religioso y Hogar CREA, respectivamente; y al (5) pasar por alto
el Reglamento Núm. 9497, supra. No nos convence su postura. Veamos
por qué.
Surge del expediente de nuestro caso que, el 18 de octubre de 2011,
el Recurrente fue sentenciado a una pena de reclusión de 129 años por los
delitos de asesinato en primer grado, amenaza o intimidación a testigos e
infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la derogada Ley Núm. 404-2000,
según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25
LPRA secs. 458c y 458n, respectivamente. Así las cosas, el 30 de junio de
2023, fue reclasificado a custodia mínima y referido a los programas de
desvío en controversia. El 27 de septiembre de 2023, le denegaron las KLRA202400007 cons. KLRA202400020 10
solicitudes para disfrutar de ambos Programas, bajo el fundamento de que
el delito de asesinato en primer grado es un delito excluido de dichos
beneficios.
Sobre el particular, es menester destacar que la Ley Núm. 315-2004,
vigente al momento de la comisión de los delitos y de que el Recurrente
fuera sentenciado, disponía que las personas que estuvieran cumpliendo
una sentencia por el delito de asesinato no serían elegibles para participar
en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por
el DCR. De igual manera, el Artículo 16 del Plan de Reorganización, supra,
actualmente establece que las personas que han sido convictas por
delitos grave de primer grado no son elegibles para participar de
Programas de Desvíos. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 16.
Por otra parte, si bien es cierto que el Reglamento 9497, supra,
permite que los miembros de la comunidad correccional que estén
cumpliendo una pena por cualquier delito grave de segundo grado o un
delito de mayor severidad participen de ciertas actividades recreativas, no
es menos cierto que dicho cuerpo reglamentario fue aprobado el 7 de
septiembre de 2023 y entró en vigor el 11 de octubre de 2023. Por tanto, el
aludido Reglamento fue efectivo luego de realizarse las determinaciones
impugnadas en los casos de epígrafe, respecto a la elegibilidad del señor
Román Montañez a los Programas. Nótese que los referidos se realizaron
en el mes junio de 2023, se denegaron en septiembre de 2023 y no fue
hasta octubre del mismo año que el referido Reglamento comenzó a regir.
Además, aún si ignoráramos lo anterior, si las solicitudes hubieran
sido presentadas en un momento posterior a la vigencia del Reglamento,
nuestra conclusión hubiera sido la misma. La disposición máxima aplicable
a los hechos de nuestro caso lo es el Artículo 16 del Plan de
Reorganización, supra, que excluye a las personas que han cometido el
delito de asesinato en primer grado de participar de programas de desvío.
3 LPRA Ap. XVIII, Art. 16. A causa de lo antes establecido, es patente que
el señor Román Montañez no es elegible para participar de los programas KLRA20240007 cons. KLRA202400020 11
de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico ni del Programa Religioso y
Hogar CREA.
En vista de lo anterior, concluimos que el DCR actuó correctamente
al denegar las peticiones del Recurrente, pues del expediente ante nuestra
consideración se desprende que éste fue sentenciado por el delito de
asesinato en primer grado, el cual está excluido de los beneficios de los
programas de desvío, por disposición del Artículo 16 del Plan de
Reorganización, supra.
Así pues, concluimos expresamente que el Recurrente no aportó
evidencia suficiente para derrotar la presunción de corrección de la cual
están investidas las decisiones del foro administrativo. En el ejercicio de
nuestra función revisora, venimos compelidos a darle deferencia a la
especialización, experiencia y las cuestiones propias de la discreción o
pericia de las agencias administrativas. Tal y como hemos adelantado,
somos de la opinión de que la agencia recurrida no actuó de manera
arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco de los poderes que se le
delegaron.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de la presente Sentencia, confirmamos las determinaciones emitidas
por el DCR el 27 de septiembre de 2023 mediante las que se le denegó al
señor Román Montañez el beneficio de participar del Programa Pase
Extendido con Monitoreo Electrónico y del Programa Religioso y Hogar
CREA, respectivamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones