Asociación Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corp.

150 P.R. Dec. 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2000
DocketNúmero: CC-1998-382
StatusPublished
Cited by163 cases

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Asociación Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corp., 150 P.R. Dec. 70 (prsupreme 2000).

Opinion

per curiam:

El Hospital de Niños San Jorge (en adelante el Hospital) adquirió sendos solares en la calle Convento y en la calle San Jorge en Santurce clasificados dentro del distrito residencial (ZU-R1), según el mapa de zonificación de Santurce. En 1996, éste solicitó una enmienda a los ma-pas de zonificación con el propósito de cambiar la zonifica-ción de estos dos (2) solares a una comercial (ZU-G1 o G2), con miras a construir un edificio que albergaría un estacio-namiento, así como oficinas administrativas del Hospital. La Junta de Planificación (en adelante la Junta) denegó esta solicitud.

Del mismo modo, el Hospital, a través de Francinetti Arquitectos, solicitó una consulta de ubicación para la construcción de un proyecto similar al mencionado anteriormente. Éste consistía de un edificio de 298,700 pies cuadrados con una altura de 8 pisos por la calle Con-vento y 10 pisos por la calle San Jorge, de los cuales se utilizarían 279,200 pies cuadrados para acomodar 470 es-[74]*74pacios.de estacionamiento de vehículos de motor y 21,160 pies cuadrados para albergar servicios y facilidades hospitalarias. El edificio se construiría sobre seis solares contiguos a las facilidades existentes del Hospital, entre los cuales se encontraban los dos solares residenciales.

Luego de celebradas vistas públicas, a las que compare-cieron varios opositores, aquí peticionarios, el 3 de abril de 1997, la Junta aprobó la consulta de ubicación para el pro-yecto referido y notificó su resolución a esos efectos el 18 de abril de 1997.

Inconformes con esta resolución, los opositores, la Aso-ciación de Vecinos del Hospital San Jorge (en adelante la Asociación) y el Sr. Sebastián Echeandía Rabell presenta-ron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este, mediante una sentencia emitida el 31 de marzo de 1998 y notificada el 14 de abril de 1998, con-firmó la resolución de la Junta que aprobaba la referida consulta.

Oportunamente, la Asociación interpuso el recurso de autos ante nos y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación aprobando la consulta de ubicación de los proponentes-recurridos cuando las conclu-siones de la resolución de esta última no están sostenidas por evidencia sustancial.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que exime a los propo-nentes-recurridos de cumplir con los estatutos y la reglamenta-ción establecida, incorrectamente y sin justificación.

El 30 de junio de 1998, en reconsideración, expedimos el recurso presentado por la Asociación. El 16 de octubre del mismo año emitimos una resolución, en la cual paraliza-mos las obras del proyecto de estacionamiento. Tanto los proponentes recurridos como la Junta han comparecido, por lo que estamos en posición de resolver.

[75]*75I

Hemos resuelto reiteradamente que las determi-naciones de organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908 (1998); San Vicente v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 1 (1996); Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200 (1995); Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993). La See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2175, establece límites al al-cance de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se fundamentan en evi-dencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo conside-rado en su totalidad. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).

Hemos definido evidencia sustancial como “ ‘aque-lla evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión’ ”. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998), citando a Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 671, 687 (1953).

Por otro lado, las conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997). No obstante, como regla general los tribunales le reconocen gran peso y deferencia a las interpretaciones —de las leyes que tiene a su haber poner en vigor— hechas por la agencia administrativa. T-JAC, Inc. v. Caguas Cen-[76]*76trum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992).

Esta deferencia judicial al expertise administrativo, sin embargo, cede ante una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra.

Luego de examinado detenidamente el expediente admi-nistrativo en su totalidad, no podemos avalar la conclusión de la Junta. Ésta no está sustentada por evidencia sustancial. Veamos.

A. La cuestión del tránsito. En el caso de autos, los opo-sitores peticionarios alegan que no se presentó ningún es-tudio de tránsito vehicular que apoyara la conclusión de que el proyecto recogería y mejoraría el tráfico que discurre por el sector, mientras que sí se presentó testimonio del grave perjuicio que sufrirían los residentes y la comunidad con la construcción de dicho proyecto.

Los proponentes recurridos, por su parte, alegan correc-tamente que no hay ley ni reglamento que exija la prepa-ración de un estudio de tránsito. Sin embargo, el Regla-mento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación de 31 de mayo de 1995 (23 R.P.P. sec. 650.221 et seq.) otorga a la Junta el poder de requerir del propo-nente información adicional o aclaratoria, entre la que se incluye “estudios hidrológicos-hidráulicos, estudios de ni-vel de ruido, análisis de tránsito”. 23 R.P.P. sec. 650.236. Dicho reglamento confiere esta potestad para asegurarse que toda determinación de la Junta sea tomada de modo adecuado. Estos estudios son particularmente importantes cuando la comunidad que vive en el área donde se propone construir —y que vivirá con los efectos del proyecto— se opone a éste. Ante el testimonio vertido por los vecinos del sector, quienes lidian diariamente con la alegada situación de tránsito, el curso de acción más razonable y lógico a seguir era requerir del proponente un estudio de tránsito para permitirle a la Junta tomar una decisión más [77]*77informada. Por otro lado, durante el trámite ante la Junta se presentó como alternativa que el edificio de estaciona-miento se construyera en el mismo lugar utilizado actual-mente como estacionamiento. Sobre esto, la Junta concluyó que “la ubicación propúesta es más conveniente, entre otros aspectos, debido a que tanto la entrada como la salida del edificio sería a una vía de cuatro carriles”. No vemos cómo sin tener ante sí un estudio del flujo de tránsito en el sector y el impacto que tendría el proyecto sobre éste, la Junta puede llegar a esa conclusión.

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