Quevedo Segarra v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones

102 P.R. Dec. 87, 1974 PR Sup. LEXIS 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1974
DocketNúmero: O-72-157
StatusPublished
Cited by50 cases

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Quevedo Segarra v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 102 P.R. Dec. 87, 1974 PR Sup. LEXIS 202 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Se plantea en este caso una controversia de carácter juris-diccional entre la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones y la Junta de Planificación con respecto a cual de los dos organismos compete entender en primera instancia en las solicitudes para la concesión de variaciones o la autori-zación de excepciones. La Junta de Planificación reclama para sí esta facultad asumiendo la posición contraria la Junta de Apelaciones.

El conflicto jurisdiccional surgió con motivo de haber aprobado la Junta de Planificación la ubicación y construcción de una estación de gasolina en un distrito industrial I-í propuesta por el señor Juan A. Quevedo Segarra. El proyecto había sido denegado en dos ocasiones anteriores, confirmando la Junta de Apelaciones ambas denegatorias. En reconsidera-ción solicitada por Quevedo, la Junta de Planificación aprobó finalmente el proyecto. Apelaron los opositores y la Junta de Apelaciones revocó la aprobación por el fundamento de que la Junta de Planificación no tenía facultad para reconsiderar una resolución denegatoria que tenía el carácter de final y firme. El tribunal de instancia revocó, a su vez, a la Junta de Apelaciones y ordenó que se devolvieran los autos a dicho organismo.

La Junta de Apelaciones interpretó que el propósito de la devolución de los autos fue el de que se celebrara una vista. Solicitó reconsideración al tribunal de instancia y, por pri-mera vez, planteó el conflicto jurisdiccional aduciendo que no procedía la vista ante ella por no habérsele presentado una solicitud directa, ni que tampoco procedía la celebración de una vista ante la Junta de Planificación por no tener ésta facultad estatutaria para entender en solicitudes relacionadas con estaciones de gasolina.

El tribunal de instancia denegó de plano la reconsidera-ción solicitada sin entrar en el conflicto jurisdiccional. Se [91]*91paralizó el trámite del caso en la Junta de Apelaciones al negarse ésta a celebrar la vista y disponer sobre los méritos de la revisión instada ante ella por los opositores del proyecto. En un esfuerzo por acelerar el trámite, Quevedo solicitó al tribunal de instancia que ordenara a dicho organismo el tras-lado de los autos a la Junta de Planificación, cuyo foro le había sido favorable. La Junta de Apelaciones volvió a levan-tar el conflicto jurisdiccional arguyendo que en ella residía la facultad para entender en solicitudes relacionadas con la ubi-cación y construcción de estaciones de gasolina por ser el uso en cuestión uno permitido en los distritos comerciales e indus-triales a manera de excepción, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Zonificación.

En esta ocasión el tribunal de instancia resolvió el con-flicto jurisdiccional concluyendo que la facultad de la Junta de Apelaciones era una de revisión, por lo que dicho organismo no tenía jurisdicción en primera instancia para entender en la solicitud de Quevedo. No obstante, devolvió los autos a la Junta de Planificación, en vez de devolverlos a la Junta de Apelaciones para que ésta considerara los méritos de la revi-sión solicitada por los opositores al proyecto, ya que su reso-lución revocando la aprobación del mismo no fue en los méri-tos, sino por el fundamento de que la Junta de Planificación no tenía facultad para reconsiderar una resolución que era final y firme. La devolución de los autos a la Junta de Planifi-cación no fue consistente, pues, con la propia decisión del tribunal.

La contención de la recurrente es al efecto de que las dis-posiciones del Reglamento de Zonificación vigente, Arts. 53.01 — 54.05, 23 R.&R.P.R. secs. 9 — 1101 a 9 — 1115, confirién-dole jurisdicción en primera instancia a la Junta de Planifica-ción en los casos de variaciones y excepciones nó son válidas por estar en conflicto con la Ley Núm. 95 de 30 de junio de 1959. Arguye que esta ley, al crear la nueva Junta de Apela-ciones, le confirió las mismas facultades que tenía la Junta [92]*92originalmente creada por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942; y, que de acuerdo con López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958), la mencionada Ley Núm. 213 concedió directamente a la Junta de Apelaciones el poder de otorgar variaciones y excepciones.

No es correcto. El estudio que hemos hecho de la cuestión demuestra que nunca se ha conferido directamente a la Junta de Apelaciones jurisdicción en primera instancia para otorgar variaciones y excepciones. Pero, más aún, la naturaleza y alcance de estos conceptos dentro del régimen establecido por la Ley de Planificación y el Reglamento de Zonificaeión para controlar y dirigir el desarrollo urbano en forma integral con un mínimo de fricción y de conflicto, demuestran que propiamente corresponde a la Junta de Planificación entender en primera instancia en la concesión de variaciones y excepciones.

Veamos la función que desempeñan estos conceptos y la importancia que tienen para una administración eficaz de las normas de zonificaeión.

En López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646-654, (1958), definimos el término “variación” como el permiso para dedicar la propiedad a un uso prohibido por las restricciones impuestas en una zona o distrito, y, las excepciones, como la autorización para usar la propiedad en cierto modo que de antemano el propio Reglamento de Zonificaeión admite y tolera, siempre que se cumpla con ciertas condiciones.

Los reglamentos de zonificaeión son de carácter general y no es posible que prevean los casos especiales de perjuicios. Generalmente, el Reglamento de Zonificaeión establece dife-rentes distritos de uso aplicando a cada uno de ellos diferentes restricciones con respecto a la densidad poblaeional, área de ocupación, alturas de edificios, patios delanteros y laterales, entre otras restricciones. La experiencia demuestra que la [93]*93aplicación del Reglamento de Zonificación a casos concretos requiere muchas veces ajustes y modificaciones para evitar injusticias. Hay solares de forma irregular o topografía desi-gual que impide cumplir con las restricciones impuestas en el distrito en que ubica, o que una parte cae en un distrito y el resto del solar en otro. La aplicación rigurosa a estos casos especiales puede resultar onerosa causando perjuicios al dueño de dicho solar sin que, por otro lado, haya beneficio alguno para la comunidad.

La variación tiene el propósito de atenuar en estos casos el rigor del Reglamento, permitiendo el uso prohibido cuando se demuestra que debido a las circunstancias especiales la aplicación de las restricciones puede resultar irrazonable y ocasionar perjuicios al dueño.

El Reglamento de Zonificación establece los criterios para la concesión de variaciones, requiriendo para ello: 1) que la aplicación literal del Reglamento resulte en una restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia, 2) que se demuestre que la concesión aliviará un perjuicio claramente demostrable, 3) que la concesión ha de redundar en los mejores intereses de la comunidad. Art. 53.07, 23 R.&R.P.R. sec. 9-1101.

La concesión de excepciones, por otro lado, es un medio para controlar ciertos usos que no son frecuentes pero que pueden tener un efecto adverso en el vecindario, tales como cementerios, aeropuertos, hospitales, funerarias, desarrollos turísticos y, como en el caso de autos, estaciones de gasolina. Se conceden únicamente en los casos expresamente autorizados por el Reglamento y siempre sujeto a las condiciones en él prescritas.

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