Recinto de Ciencias Medicas v. Torres Peralta

9 T.C.A. 284, 2003 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2003
DocketNúm. KLRA-2003-00003
StatusPublished

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Recinto de Ciencias Medicas v. Torres Peralta, 9 T.C.A. 284, 2003 DTA 110 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Manuel Torres Peralta (en adelante, Sr. Torres), mediante auto de Revisión presentado » [285]*285el 2 de enero de 2003. Solicita revisemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, la Junta), la cual fue notificada el 2 de diciembre de 2002. En la misma, la Junta declaró con lugar la apelación presentada por el Recinto de Ciencias Médicas (en adelante, RCM), desestimando así la apelación 00-09-JA que presentara el recurrente. Examinados detenidamente, y en su totalidad, los autos del caso, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución de autos.

I

Desde septiembre de 1992, el Sr. Torres ocupa el puesto de Analista de Presupuesto III en el RCM de la Universidad de Puerto Rico. El 18 de febrero de 1994, el Sr. Torres presentó ante la Junta de Apelaciones de Personal No Docente (en adelante, JAPND), un escrito impugnando el nombramiento del Sr. Elmo Alvarez Ramos, (en adelante, Sr. Alvarez) como Analista de Presupuesto HI. El 4 de octubre de 1994, la JAPND le ordenó al Sr. Torres que ampliara su escrito apelativo, fundamentando entre otras cosas, la forma en que los alegados hechos menoscabaron sus derechos. A este caso se le asignó el número 94-05-JA. El 1ro. de noviembre de 1994, el Sr. Torres presentó su apelación enmendada. En este escrito, el Sr. Torres argüyó, entre otras cosas, que el nombramiento del Sr. Alvarez no le permitió competir en iguales condiciones, además de que la información relativa al reclutamiento del Sr. Alvarez se encubrió afectando así sus derechos.

El 25 de octubre de 1995, el RCM contestó la apelación enmendada. Así las cosas, en diciembre de 1998, las partes suscribieron una Estipulación por la cual el Sr. Torres desistió de la impugnación del nombramiento al Sr. Alvarez. El 9 de junio de 1999, la JAPND emitió una Decisión y Orden por la cual ordenó el archivo de la Apelación 94-05-JA. Lo anterior, luego de “[cjonsiderada la totalidad del expediente en el presente caso, en particular la Estipulación suscrita por las partes en diciembre de 1998,... ”. El 8 de julio de 1999, el Sr. Torres presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. El 8 de octubre de 1999, la JAPND emitió Resolución, convirtiendo el caso 94-05-JA a una “...apelación sobre reclamación de paga por diferencial....” El 24 de abril de 2001, se llevó a cabo una vista sobre el estado de los procedimientos del caso 00-09-JA. Posterior a la misma, la JAPND emitió una Resolución por la cual ordenó al RCM expresarse en tomo a las alegaciones de discrimen por ideas políticas, así como de igual paga por igual trabajo que levantara el Sr. Torres. El 20 de junio de 2001, el RCM acudió en apelación de la aludida Resolución ante la Junta. El 18 de enero de 2002, la oficial examinadora designada al caso, dictó una orden de mostrar causa al RCM. El 26 de enero de 2002, el RCM presentó una moción en la que reiteró su solicitud de desestimación del caso 00-09-JA. [9]

Así las cosas, el 2 de abril de 2002, el Sr. Torres presentó ante la Junta su escrito en contestación de la apelación que presentara el RCM. El 23 de abril de 2002, la oficial examinadora solicitó se elevara el expediente administrativo referente al caso 94-05-JA. El 2 de diciembre de 2002, se notificó la decisión de la Junta por la cual acogió el informe de la oficial examinadora, declarando con lugar la apelación del RCM y desestimando, en consecuencia, la apelación 00-09-JA que instara el Sr. Torres.

Inconforme con esta determinación, el Sr. Torres acude ante nos mediante solicitud de revisión presentada el 2 de enero de 2003, indicando los siguientes señalamientos de error:

“a. Erró la Honorable Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico al haber optado por resolver una controversia interlocutoria sin poseer jurisdicción para dilucidar la misma.
b. Erró la Honorable Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico al resolver que procedía la aplicación a los hechos de este caso la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causas.
c. Erró la Honorable Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico al desestimar la reclamación salarial del recurrente sin haber considerado que la retribución salarial asignada para crear una plaza que [286]*286 pasó a ocupar el Sr. Elmo Alvarez Ramos fue realizada de manera ilegal al haberse realizado la misma mediante la asignación de fondos que no eran parte del presupuesto asignado al Recinto de Ciencias Médicas y que se violentó el principio de mérito y principio de retribución uniforme. ”

El 3 de febrero de 2003 emitimos Resolución por la cual concedimos al RCM el término de treinta (30) días para que fijase su posición en tomo al escrito de autos. El 4 de marzo de 2003, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud de Prórroga. Mediante Resolución emitida el 11 de marzo de 2003, concedimos la misma acorde a lo solicitado. Así pues, el 17 de marzo de 2003, el RCM presentó su escrito en oposición a la solicitud de revisión administrativa. Veamos.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de la evidencia sustancial, y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley; así se determinará si la actuación fue ultra vires. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 98. (Citas omitidas).

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción. ” Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 99 J.T.S. 152, citando a Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Véase, además, Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 2000 J.T.S. 193; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 99 J.T.S. 60; Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible que las agencias acojan determinaciones de hechos y de derecho.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado en reiteradas ocasiones que las determinaciones de hechos adoptadas por la agencia serán sostenidas por los tribunales de estar éstas basadas en evidencia sustancial. Se considera la evidencia sustancial como aquella evidencia que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. de Vecinos Hosp. San Jorge v. United Medical Corp., 2002 J.T.S. 21, a la pág. 561; Ramírez v.

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