Isaac Sánchez v. Universal C.I.T. Credit Corp. of America
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emitió la opinión del Tribunal.
[374] Reposeído un vehículo de motor por falta de pago de unas mensualidades de acuerdo con un contrato de venta condicional y vendido el vehículo en pública subasta luego de seguido el trámite normal de tal procedimiento, sin que el dueño del vehículo compareciese en el mismo luego de recibir del alguacil que embargó el'vehículo la documentación necesaria para quedar enterado de la existencia del procedimiento de reposesión y sin que radicase alegación alguna en su defensa o en oposición a la pretensión de su acreedor, ¿puede aquél demandar a éste en daños y perjuicios por el fundamento de que la reposesión fue ilegal ya que el demandante estaba al día en sus pagos bajo el referido contrato de venta condicional?
El tribunal de instancia no “incurrió” en error al con-cluir que la sentencia en el caso de reposesión constituye un impedimento colateral para el dueño del vehículo en este caso y por lo tanto al declarar con lugar la excepción de cosa juzgada.
En sus conclusiones de hecho y de derecho el juez de ins-tancia determinó que:
“La demanda radicada en este caso alega dos causas de acción. Por la primera causa de acción se reclaman daños y per-juicios por la supuesta actuación ilegal de la demandada al iniciar ésta al amparo de la Ley 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada, un procedimiento de reposesión ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, con el propósito de obtener, como obtuvo, la reposesión de un automóvil Ford, mo-delo 1958, motor C-8-E-X-184403 que se encontraba para aquella fecha en la posesión del aquí demandante por haber adquirido éste bajo los términos, condiciones y cláusulas de un contrato de venta condicional del cual era cesionaria la aquí demandada Universal C.I.T. Credit Corp. of Puerto Rico. Sigue alegando el demandante que en dicho procedimiento de reposesión y como causa o razón para iniciar el mismo la querellante y aquí de-mandada alegó el incumplimiento del contrato por el aquí de-mandante Gilberto Isaac Sánchez, consistente dicho incumpli-miento en la falta de pago de los pagarés correspondientes a los [375] meses de marzo y abril de 1962. Que las alegaciones hechas en dicho procedimiento de reposesión por la aquí demandada eran falsas ya que para la fecha en que se inició el mismo el deman-dante Gilberto Isaac Sánchez no debía dinero alguno a la Universal C.I.T. Credit Corporation, ni tampoco estaba atrasado en los pagos mensuales que de acuerdo con el contrato venía obli-gado a hacer.
Como segunda causa de acción alega que en el momento en que el alguacil del Tribunal de Distrito de Puerto Rico tomó posesión del vehículo antes descrito, se encontraba depositada en el mismo una caja de herramientas valorada en cien dólares ($100.00), propiedad del Sr. José E. Velázquez y la cual estaba siendo transportada mediante paga por el aquí demandante. Que a pesar de sus reclamaciones, ni el alguacil ni la demandada accedieron a devolverle dicha caja de herramientas por lo que se vio obligado a pagarle a su legítimo dueño el valor de la misma.
De la evidencia que desfiló se infiere que dentro del pro-cedimiento de reposesión la Universal C.I.T. Credit Corp. soli-citó y obtuvo una orden para asegurar la efectividad de la sen-tencia. En cumplimiento de dicha orden el alguacil procedió a embargar el automóvil que era objeto del procedimiento de reposesión. Al tomar posesión del carro el alguacil entregó al aquí demandante toda la documentación necesaria para que éste quedase debidamente enterado de la existencia del proce-dimiento de reposesión y del embargo que allí se estaba practi-cando. El Sr. Gilberto Isaac Sánchez llevó los documentos que le entregó el alguacil a su abogado, Ledo. Román Santos Isaac pero por diversas razones ni él ni su abogado comparecieron al Tribunal de Distrito a alegar lo que a su derecho conviniese. En vista de ello el procedimiento de reposesión siguió su trámite' normal vendiéndose oportunamente el automóvil objeto del mismo en pública subasta.
En nuestra opinión entre la primera causa de acción alegada en la demanda y el procedimiento de revisión [sic] que se llevó a cabo ante el Tribunal de Distrito existe la más perfecta identi-dad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. En el Tribunal de Distrito se litigó el incumplimiento del contrato de venta condicional por falta de [376] pago de las mensualidades vencidas por parte del aquí deman-dante. En el caso ante nuestra consideración, la primera causa de acción descansa en la alegación de que la demanda le causó daños al aquí demandante al iniciar el procedimiento de repo-sesión en el Tribunal de Distrito alegando falta de pago de su parte cuando en realidad nada le debía a la Universal C.I.T. Credit Corporation of Puerto Rico. El hecho de si debía o no algún plazo a la demandada fue adjudicado por el Tribunal de Distrito. El demandante tuvo su día en Corte, si no quiso apro-vecharlo, suya es la culpa. La sentencia del Tribunal de Dis-trito constituye ahora para él un estoppel colateral y es con-cluyente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscita-ron y verdaderamente o por necesidad, se litigaron o adjudica-ron. Tartak vs. Tribunal de Distrito, 74 DPR 862. El deman-dante hace énfasis en la sentencia del Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Anacleto Millán Soto vs. Caribe Motors Corp., sentencia de 19 de septiembre de 1961. En nuestra opinión los hechos de ambos casos son tan diferentes que la doctrina allí establecida no le es aplicable al caso que nos ocupa.”
En apoyo del presente recurso de revisión, apunta el recu-rrente que:
(1) La acción de daños y perjuicios fue radicada dentro de los 11 días de haberse dictado la orden de restitución en el procedimiento de reposesión, es decir, cuando dicha orden aún no era firme.
Para impugnar dicha orden pudo el recurrente recurrir al tribunal que la emitió o en alzada al Tribunal Superior. Sin embargo, prefirió hacerlo mediante la radicación de una acción separada e independiente en apoyo de lo cual cita a Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494 (1961), por-que en este caso la acción de rescisión del contrato de venta condicional y de daños y perjuicios que sostuvimos fue radi-cada a los dos días de dictada la orden.de restitución en el procedimiento de reposesión.
La razón para confirmar la sentencia en Millán, supra, no fue como parece indicar el recurrente, que la acción de rescisión se radicó dentro del término para apelar de la [377] orden de restitución. El fundamento de ese dictamen fue que la referida orden de restitución no constituyó cosa juzgada frente a una demanda basada en el dolo y en la nulidad del contrato de venta condicional. Añadimos que “Debido a la naturaleza antes dicha de este procedimiento [el de respose-sión] no podemos exigir de manera inflexible que se litiguen en él otras causas de acción ajenas a la reposesión. Las cir-cunstancias de un caso como éste en que además de existir defectos formales fatales en el contrato — por ir contra la ley expresa fundada en motivos de orden público — concurre también el elemento del dolo, justifican apartarse, por ex-cepción, de la norma general del caso de Mattei, supra.” (Mattei & Co. v. Maldonado, 70 D.P.R. 468 (1949).)
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95 P.R. Dec. 372 (Isaac Sánchez v. Universal C.I.T. Credit Corp. of America) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.