Díaz Maldonado v. Socorro Lacot

123 P.R. Dec. 261
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 25, 1989·No. Números: RE-86-59; RE-87-120·Published·Cited by 31 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

En dos (2) ocasiones recientes hemos tenido la oportunidad de examinar la aplicación interjurisdiccional de la figura de cosa juzgada. Se trataba de sentencias dictadas previamente por el Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En Díaz v. Navieras [266] de P.R., 118 D.P.R. 297 (1987), la sentencia se dictó luego de un juicio en los méritos. El fundamento jurisdiccional federal utilizado fue la diversidad de ciudadanía. 28 U.S.C. see. 1332. En Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988), el tribunal federal asumió jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction)(1) y la acción fue desestimada por inacción.

Los casos de autos presentan una variante de este mismo problema.(2) Las sentencias previas en éstos surgieron de acciones presentadas al amparo de la jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) de los tribunales federales. Las ac-ciones estatales se desestimaron como corolario de haberse desestimado, por prescripción, las acciones federales. Los demandantes entonces presentaron, nuevamente, las recla-maciones estatales ante el Tribunal Superior del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico. De acuerdo con la doctrina de cosa juzgada, el Tribunal Superior las desestimó.

I — I

Hechos del caso de Díaz Maldonado v. Lacot

En este caso, los demandantes recurrentes son un grupo de maestros que durante el año escolar 1976-1977 ocupaban plazas directivas de carácter temporal en el Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto [267] Rico (D.I.P.). El nombramiento a dichas plazas expiraba al finalizar el año escolar. Previo a sus nombramientos, ellos ocupaban plazas en propiedad dentro del sistema de instruc-ción pública; eran, por lo tanto, empleados permanentes. Du-rante mayo y junio de 1977, y no más tarde de 17 de junio de ese mismo año, recibieron una comunicación del Director de la División de Personal del D.I.P. para notificar que, llegado el término de expiración del contrato de su nombramiento directivo, serían reinstalados a la plaza permanente que de-sempeñaban anteriormente dentro del sistema. Así las cosas, los demandantes enviaron al entonces Secretario del D.I.P., Carlos Chardón, cartas para objetar la determinación e informar que estaban llevando a cabo los trámites necesa-rios para ejercitar la acción legal correspondiente.

El 19 de junio de 1978, José Ortiz Rivera, uno de los em-pleados a quien no se le renovó el contrato, presentó una reclamación ante el Tribunal de Distrito federal contra el en-tonces Secretario del D.I.P., Carlos Chardón, y el entonces Secretario Auxiliar a cargo del personal del D.I.P., Oscar Ramos, en su carácter personal y oficial. Alegó la violación de derechos civiles garantizados por la Primera y Decimo-cuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y por la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. see. 1983. También reclamó al amparo de 18 L.P.R.A: sees. 214, 249a, 249e y ss. Solicitó, además, la certi-ficación del pleito como uno de clase. El 21 de agosto de 1978 el tribunal denegó la certificación de la clase por no ser ésta suficientemente numerosa.

A partir de 10 de enero de 1979, noventa y un (91) em-pleados del D.I.P. presentaron ante el Tribunal de Distrito federal demandas individuales en las que aducían los mismos reclamos planteados en el pleito de clase. De estos noventa y un (91) casos, el tribunal consolidó cincuenta y cinco (55) bajo el epígrafe Soto v. Chardón, y los restantes treinta y seis (36) bajo el epígrafe Rivera Fernandez v. Chardon.

[268] En el caso Soto v. Chardon, 514 F. Supp. 339 (D.C. P.R. 1981), los cincuenta y cinco (55) demandantes obtuvieron un veredicto favorable. En apelación de los demandados y con-traapelación de los demandantes, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, luego de modificar el remedio en ciertos aspectos,(3) ordenó que dieciocho (18) de los cincuenta y cinco (55) casos fueran desestimados por es-tar prescritas las causas de acción y devolvió los restantes treinta y siete (37) no prescritos para que se celebrara juicio sobre el aspecto de daños. Fernandez v. Chardon, 681 F.2d 42 (1er Cir. 1982).

Los aquí demandantes formaban parte de otro grupo de treinta y seis (36) empleados del D.I.P. en circunstancias si-milares que también habían hecho idénticas reclamaciones. En cuanto a este grupo, el Tribunal de Distrito federal de-sestimó las demandas por entender que sus acciones estaban prescritas. Navarro v. Chardon, 506 F. Supp. 229 (D.C. P.R. 1980); Velazquez v. Chardon, 500 F. Supp. 10 (D.C. P.R. 1980). Los demandantes apelaron ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito. Éste revocó la deci-sión. Rivera Fernandez v. Chardon, 648 F.2d 765 (1er Cir. 1981). Mediante certiorari, los demandados recurrieron ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos, el cual resolvió que las acciones estaban prescritas, revocó al Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito y confirmó lo re-suelto por el Tribunal de Distrito federal. El Tribunal Supremo federal determinó que el término prescriptivo aplica-ble en estos casos de violación de derechos civiles federales es el de un (1) año establecido por el Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298(2). También re-solvió que dicho término había comenzado a decursar cuando se notificó a los demandantes la resolución oficial de cesantía [269] o expiración del contrato, y no en la fecha en que terminó efectivamente el empleo. Chardon v. Fernandez, 454 U.S. 6 (1981).

El 27 de mayo de 1982 el Tribunal de Distrito federal, siguiendo las instrucciones del Tribunal Supremo federal, dictó una orden desestimando las acciones. El 24 de mayo de 1983 los demandantes, a base de los mismos hechos, presen-taron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una de-manda reclamando sustancialmente lo mismo que, al amparo de las leyes locales,, habían solicitado en la acción federal.

Fundamentada en la doctrina de cosa juzgada, la parte demandada presentó moción de desestimación y/o de senten-cia sumaria acompañada por documentos. A esta moción se opuso, oportunamente, la parte demandante. Al no haber controversia sobre los hechos, el foro de instancia acogió el planteamiento de los demandados y desestimó la acción. En-tendió que ya el asunto había sido resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. En la alternativa, encontró que se llegaba al mismo resultado al analizar los hechos especí-ficos del caso, ya que entendía que de todos modos la acción estaba prescrita.

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Díaz Maldonado v. Socorro Lacot, 123 P.R. Dec. 261 (prsupreme 1989).

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