Rodríguez Torres v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

14 T.C.A. 70, 2008 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2008
DocketNúm. KLCE-2007-01044
StatusPublished

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Rodríguez Torres v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 14 T.C.A. 70, 2008 DTA 70 (prapp 2008).

Opinion

[71]*71TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante la peticionaria) para solicitarnos la expedición del auto de certiorari y la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 7 de junio de 2007. En ésta se denegó la moción de relevo de sentencia presentada por la peticionaria por alegada falta de jurisdicción al no haber sido debidamente emplazada y por la existencia de cosa juzgada.

Ante la incomparecencia de la recurrida, el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

En febrero de 2000, la Sra. Carmen B. Rodríguez Torres (en adelante la recurrida) presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en contra de la peticionaria y al amparo de la American With Disabilities Act of 1990, 42 U.S.C.A. §§ 12101 et seq. (en adelante A.D.A.). Dos años después, en enero de 2002, este tribunal emitió una orden desestimando el pleito por motivo del acuerdo transaccional habido entre las partes durante la conferencia con antelación a juicio y vista transaccional por la suma de $62,500.00. Estipularon, entre otras cosas, que la transacción sería únicamente en cuanto a la reclamación presentada al amparo de la ley federal A.D.A.

Por otro lado, previo a finalizado el pleito en el tribunal federal, en noviembre de 2000, la recurrida presentó [72]*72demanda ante el TPI en contra de la peticionaria por los mismos hechos presentados ante el foro federal. No obstante, la acción se basó únicamente en la ley estatal. La recurrida alegó despido injustificado, discrimen por impedimento y represalias. Entre otras cosas, solicitó la reinstalación a su puesto, acomodo razonable o el pago de los salarios futuros hasta la edad de 70 años.

Surge del expediente que la peticionaria fue emplazada por la recurrida por conducto de la Leda. Yanira Viera Barbosa (en adelante la Leda. Viera), quien para esa época se desempeñaba como Administradora de Servicios Legales de la CFSE y era la funcionaria autorizada para recibir los emplazamientos sobre reclamaciones judiciales presentadas en contra de la corporación. Sin embargo, esta última alegó no haber recibido el emplazamiento y que en las bitácoras de la peticionaria no constaba dicho hecho.

En vista de que la peticionaria no compareció ante el TPI para defenderse de los planteamientos de la recurrida en su demanda, el foro de instancia dictó una orden anotándole rebeldía y señaló la celebración de una vista en su fondo. Surgió controversia en cuanto al recibo de la notificación de la referida orden, puesto que fue enviada a la dirección: Carretera 21, Edificio Central del FSE, Segundo piso, San Juan PR, 00902. Sin embargo, indicó la peticionaria que la dirección correcta era: PO BOX 365028, San Juan, PR 00936-5028.

La vista en rebeldía fue celebrada en septiembre de 2001 en ausencia de la peticionaria. Durante ésta, el TPI solicitó a la recurrida que sometiera un proyecto de sentencia. Seguido, el TPI dictó sentencia en rebeldía el 22 de enero de 2002, notificada de su archivo en autos el 14 de marzo de 2002. En la sentencia ordenó a la peticionaria compensar a la recurrida por la cantidad de $46,466.00, más $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Cabe destacar que, en esta ocasión, la notificación de la sentencia fue realizada a la dirección que señaló la peticionaria como correcta.

El mismo día de notificada la sentencia, la peticionaria obtuvo copia del expediente. Semanas después, el 3 de abril del mismo año, presentó una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En síntesis, alegó falta de jurisdicción sobre su persona por falta de emplazamiento, cosa juzgada y fraccionamiento de causa de acción. El TPI denegó la moción de relevo, por lo que la peticionaria presentó oportunamente la correspondiente moción de reconsideración, la cual no fue acogida por el tribunal.

Inconforme, la peticionaria acudió en recurso de certiorari ante este Tribunal. En esta primera ocasión, otro panel de este Tribunal determinó que el TPI no podía denegar la moción de relevo de sentencia sin detallar los fundamentos que le permitieron llegar a su conclusión. Por ello, dejó sin efecto la resolución antes mencionada y ordenó la celebración de una vista evidenciaría. Acatando la orden, el foro de instancia procedió a celebrar una vista evidenciaría en marzo de 2004. Sin embargo, el TPI se limitó en dicha vista a dilucidar el alcance del acuerdo transaccional del caso federal. Además, reiteró su denegación a la solicitud de relevo de sentencia presentada por la recurrida.

En desacuerdo, la peticionaria compareció nuevamente ante este Tribunal mediante recurso de certiorari, planteando que el TPI erró al no considerar el planteamiento de falta de jurisdicción de conformidad con lo ordenado por este Foro. En abril de 2006, nuevamente se ordenó al TPI la celebración de otra vista evidenciaría para dilucidar su jurisdicción sobre la peticionaria. El TPI así lo hizo y, como parte de su determinación final, concluyó que la peticionaria había sido debidamente emplazada por la recurrida. En consecuencia, se había adquirido jurisdicción sobre su persona.

Destacó el TPI que el emplazador, Sr. Rivera López, testificó en la vista que recordaba el momento específico en que emplazó a la peticionaria por conducto de la Leda. Viera y la identificó en sala. Además, éste indicó que había acudido en otras ocasiones a emplazar a la peticionaria, por lo que conocía bien la oficina a la que tenía que acudir. El TPI adjudicó total credibilidad al testimonio del Sr. Rivera López.

[73]*73Por su parte, la Leda. Viera testificó que nunca recibió el emplazamiento. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio realizado por la representación legal de la recurrida, ésta aceptó haber firmado una declaración jurada a principios del año 2002, afirmando no recordar haber recibido el emplazamiento en cuestión. En vista de que la testigo aseguraba no haber recibido el emplazamiento y en otra ocasión más cercana había dicho que no recordaba nada sobre éste, el TPI determinó que había incurrido en contradicción.

De otra parte, la Sra. Petra Rivera Torres (en adelante Sra. Rivera) testificó que estaba a cargo de registrar en un libro la correspondencia recibida diariamente por la peticionaria. Indicó que el referido emplazamiento no constaba como recibido, y que cuando se ausentaba, otra persona podía entrar la información de los emplazamientos o se los dejaban en su escritorio para cuando ella regresara.

Por último, en cuanto a la notificación de la referida vista a la peticionaria, el TPI concluyó que no surgía evidencia sobre devolución alguna por el sistema de correos.

Oportunamente, mediante el presente recurso, la peticionaria acude por tercera ocasión ante este Tribunal para plantearnos que el TPI erró al denegar la moción de relevo de sentencia y determinar que había sido emplazada conforme a derecho. Sostiene que también erró en su apreciación de la prueba al determinar que la Leda. Viera se había contradicho y al haber descartado el testimonio de la Sra. Petra Rivera. Igualmente, nos señala que erró el TPI al no aplicar la doctrina de buena fe que debe permear la tramitación de toda causa y al no aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia, cosa juzgada o fraccionamiento de causa.

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