Claudio Camacho v. Casillas Mojica

100 P.R. Dec. 761, 1972 PR Sup. LEXIS 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1972·No. Número: R-65-260·Published·Cited by 19 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Francisco Claudio Camacho por sí y en representación de su hija menor Blanca Iris Claudio interpuso demanda contra Juan Casillas Mojica, en reclamación de daños y perjuicios que alegan sufrieron con motivo de un accidente ocurrídole a la menor al ceder y romperse una tabla podrida del piso de la residencia que ocupaban como arrendatarios.

Posteriormente los demandantes radicaron una demanda enmendada adicionando como parte demandada a Carmen Casillas Mojica, aquí recurrente, como dueña o condueña de la casa arrendada a los demandantes. Esta demanda enmen-[764]*764dada se notificó al abogado del codemandado Juan Casillas Mojica. La nueva demandada Carmen Casillas Mojica no fue emplazada.

La vista del caso en su fondo se celebró el día 6 de octubre de 1964. El demandado Juan Casillas compareció por medio de su abogado Félix Torres Santiago. Éste hizo constar que no representaba a la codemandada Carmen Casillas. Los deman-dantes presentaron prueba testifical y documental y solici-taron que como la codemandada Carmen Casillas estaba pre-sente en el salón de la corte y no había contestado la demanda, se anotara su rebeldía. El Tribunal pospuso la decisión sobre este planteamiento para una fecha posterior en que se conti-nuaría la vista del caso para oír el testimonio del Dr. Lebrón, último testigo de los demandantes. Por su parte el codeman-dado Juan Casillas presentó en esa ocasión, como única prueba, copia certificada de una escritura de compraventa.

En 14 de enero de 1965 se celebró la continuación de la vista del caso, sin la comparecencia de la parte demandada. El tribunal, aceptando como correcto el planteamiento de los demandantes al efecto de que de conformidad con lo dispuesto en Regla 4.8 de Procedimiento Civil, la presencia en corte de la codemandada Carmen Casillas en la primera vista equivalía a su citación y emplazamiento, ordenó se anotara su rebeldía y procedió a escuchar el testimonio del Dr. Lebrón, quedando el caso sometido.

En 20 de enero de 1965 el tribunal dictó sentencia conde-nando a los demandados Juan Casillas Mojica y Carmen Casillas Mojica a pagar a los demandantes la suma de $3,162.50, más las costas y $350.00 para honorarios de abogado.

En marzo 30 de 1965, la codemandada Carmen Casillas radicó una moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil solicitando se le relevara de los efectos de la sentencia, ale-gando para ello, falta de jurisdicción sobre su persona e ignorancia, inadvertencia y negligencia excusable. La moción, [765]*765suscrita por los abogados Correa Suárez, González Correa y Santos Correa, expresaba en su penúltimo párrafo:

“Esta demandada entiende por todo lo arriba expuesto y por razón de ignorancia, inadvertencia y negligencia excusable se hace necesario que se haga justicia integral, que se le releve por el Honorable Juez, en el ejercicio de su sana discreción judicial, de la sentencia dictada en este caso con fecha 20 de enero de 1965, y que al dejarse sin efecto la misma en cuanto a ella con-cierne, se le dé una oportunidad razonable para confrontarse a la prueba en su contra y ofrecer prueba de defensa que tiene en abundancia para contrarrestar las alegaciones de la demanda enmendada.”

En la vista señalada para la discusión de esta moción, el abogado de los demandantes se allanó a que se relevara a la demandada Carmen Casillas de la sentencia y se reabriera el caso para darle oportunidad de presentar prueba en su defensa. De conformidad con este allanamiento el tribunal dictó una resolución que dispone:

“Visto el allanamiento de la parte demandante el Tribunal declara con lugar la Moción bajo la Regla 49.2 de la codeman-dada Carmen Casillas Mojica y en su virtud le releva de los efectos de la sentencia dictada en su contra y le concede la oportunidad de contestar la demanda enmendada dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de esta Resolución. Una vez contestada la demanda el Tribunal procederá a señalar fecha para oir a la codemandada Carmen Casillas Mojica en defensa de sus derechos.”

La referida codemandada contestó la demanda enmendada negando todos sus hechos esenciales y alegando la defensa especial de falta de exposición de una causa de acción en su contra.

Después de varios incidentes procesales, inmateriales a los fines de la cuestión a resolver, se señaló la vista del caso para el día 3 de noviembre de 1965. Sin embargo, tanto el abogado de los demandantes como , el juez que presidía entendieron que el caso se había abierto con el fin limitado de que la [766]*766demandada pudiera demostrar con nueva prueba, que el tribunal había dictado la sentencia basándose en prueba fraudulenta, esto es, que el accidente sufrido por la menor había ocurrido en otro sitio distinto y no en la casa donde residían. Así se desprende del récord. Veamos algunos inci-dentes ocurridos durante la vista:

“Hon. Juez:
Yo creía era que el accidente no había sido como relataron los padres, pero no que íbamos a ver el caso de nuevo.
Lie. Peñagarícano:
Cuando este caso, cuando el compañero Joaquín Correa Suárez radicó una moción para dejar sin efecto la sentencia en cuanto a Carmen Casillas hubo una reunión previa donde, se discutió que el compañero tenía prueba que la lesión no había ocurrido en la casa de los demandantes.
Hon. Juez:
Yo creía que era a eso y nosotros debemos circunscribirnos a eso. Yo no voy a abrir el caso para verlo de nuevo. Si la deman-dada no está de acuerdo con la opinión tenía su oportunidad de llevar el caso ante un Tribunal Superior, si no lo hizo, ahora no le voy a permitir que abra el caso para presentarnos la misma prueba. Así que yo quiero que diga que el accidente no ocurrió tal como ellos lo relataron.
Lie. Correa Suárez:
Entendíamos que eso era parte de su prueba.
Hon. Juez:
No, estamos entrando otra vez en ei caso en su fondo y yo tendría que ... los litigios no se terminarían nunca.
Lie. Correa Suárez:
Nada más con la testigo.
Hon. Juez:
Puede retirarse. [Transcripción de la vista celebrada en 3' de noviembre de 1965, págs. 12 y 13.]
Lie. Peñagarícano:
Nos oponemos a esa prueba por los mismos términos de Vustro \_sic] Honor en el sentido de que para hoy se había citado, [767]*767el caso exclusivamente para oír una alegada prueba de fraude, que el accidente no había ocurrido en la casa de Carmen Casillas y sí en otro sitio.
Hon. Juez:
Vamos a ver si aquí aparece la fecha en que fue tomada del mismo récord, si aparece.
Lie. Correa Suárez:
Yo quiero saber cómo podría establecer una situación de esa naturaleza, si no es atando todos los cabos.
Lie. Peñagarícano:

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Claudio Camacho v. Casillas Mojica, 100 P.R. Dec. 761, 1972 PR Sup. LEXIS 163 (prsupreme 1972).

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