Mercado Riera v. Mercado Riera

100 P.R. Dec. 940, 1972 PR Sup. LEXIS 188
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 24, 1972·No. Número: R-71-158·Published·Cited by 81 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si procede la defensa de cosa juzgada en una acción de daños y perjuicios porque tales daños pu-dieron y debieron reclamarse en una anterior acción en que se decretó la disolución de una sociedad entre los actuales litigantes debido a las alegadas actuaciones dolosas del recurrido Mario Mercado Riera que se afirma causaron “graves e incalculables perjuicios a la sociedad y a sus socios” (los recurrentes eran socios de dicha sociedad), enumerándose en la sentencia de disolución las numerosas actuaciones perju-diciales del referido recurrido así como la restitución por su parte a la sociedad de varias y sustanciales cuantías de fondos.

Concluimos que debe confirmarse la sentencia del tribunal de instancia que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y, en tal virtud, desestimarse la demanda.

El 26 de mayo de 1967, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, emitió una opinión y sentencia en el pleito Civil Núm. CS-57-2295 decretando la disolución de la Sociedad Mario Mercado e Hijos, compuesta por el socio gestor Mario [943] Mercado Riera y sus hijas Eufemia Eileen y Adriana Luisa con una participación de 57.50%; Margarita Mercado Riera (11.25%); Pastor S. Mandry (10.00%); y la Sucesión de Adrián Mercado Riera (21.25%). En la parte dispositiva de la sentencia de disolución se provee, además, que Mario Mercado Riera pagará a la sociedad las sumas de (a) $207,000 por el uso de una finca para su negocio de caballos, (b) el montante de determinada contribución, y (c) $144,760.79 de intereses adeudados; que la sociedad pagará a los demandantes determinadas cantidades por concepto de intereses y deter-minada cantidad a María Margarita Jiménez Vda. de Mercado.

Figuraron en el mencionado pleito Margarita Mercado Riera y su esposo Salvador S. Mandry Espinosa y Pastor S. Mandry Mercado como demandantes. Como demandados se incluyó a Mario Mercado Riera y su esposa María Luisa Parra Capó, Adrián V. Romano y José Rafael Mercado Jiménez, María Margarita, conocida por Daisy Jiménez Vda. de Mercado, por sí y como madre investida con patria potestad sobre sus menores hijos Mario y Luis Alberto, de apellido Mercado Jiménez, por sí y asistidos de su señora madre con patria potestad sobre ellos, la Sociedad Mario Mercado e Hijos; Eufemia Eileen Mercado Parra y Adriana L. Mercado Parra y sus respectivos esposos H. Murray O’Hanlon y Patrick Wilson.

Así las cosas, el 20 de agosto de 1970 Margarita Mercado Riera, Salvador Mandry y Pastor S. Mandry Mercado ra-dicaron en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, una acción civil contra Mario Mercado Riera en reclamación de daños y perjuicios por la cantidad de $10,927,-661.72, alegadamente causádoles por las actuaciones del de-mandado como socio gestor de Mario Mercado e Hijos (Civil Núm. CS-70-3359). El 25 de septiembre de 1970 se enmendó la demanda a los efectos de hacer alegaciones alternativas de pleito de clase a favor de los miembros de la Sucesión de [944] Adrián Mercado Riera (Daisy Jiménez Vda. de Mercado y los hijos habidos en el matrimonio llamados Adrián, Mario, José y Luis Alberto, de apellidos Mercado Jiménez) o para incluirlos como demandados. Se incluyó, además, a nuevas partes demandadas, de tal modo que las partes demandadas son:

“(1) Mario Mercado Riera y su esposa doña María Luisa Parra de Mercado, por sí, como miembros de la Sucesión de Mario Mercado Parra y socios de la Sociedad Mario Mercado e Hijos, bajo Sindicatura.
(2) Eufemia Eileen Mercado Parra y su esposo H. Murray O’Hanlon como usufructuarios de bienes pertenecientes a la dicha Sociedad Mario Mercado e Hijos.
(3) Adriana Luisa Mercado Parra y su esposo Patrick Wilson como usufructuarios de bienes pertenecientes a la dicha Sociedad Mario Mercado e Hijos.
(4) Jesús M. Guzmán en su carácter de Síndico designado por el Tribunal Superior de Ponce de la Sociedad Mario Mercado e Hijos en liquidación.”

Entre las alegaciones de la demanda en el pleito de daños y perjuicios (Civil Núm. CS-70-3359), se dice que se une y se hace formar parte de la demanda como si literalmente se transcribiera copia fiel y exacta de la sentencia dictada en el pleito de disolución de sociedad (CS-57-2295), la cual se identifica como Exhibit 1. Se hacen en dicha demanda, ade-más, alegaciones específicas sobre las actuaciones dolosas del demandado como socio gestor de la sociedad disuelta que causaron los daños alegados. (1)

[945] Alegaron los demandados, como defensa, que la sentencia dictada en el pleito de disolución de sociedad opera como cosa juzgada sobre el presente pleito de daños y perjuicios. El Tribunal Superior así lo entendió también y dictó sentencia [946] de conformidad desestimando la demanda. Es contra esa determinación que se interpuso el presente recurso de revi-sión.

El tribunal de instancia basó su conclusión en que “No hay duda de que la causa de acción que se pretende ejercitar [947] ahora existía cuando se radicó la demanda original y debió plantearse entonces.”

La defensa de cosa juzgada se incorpora en nuestra juris-dicción en el Art. 1204 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3343). Dispone dicho artículo que:

[948] “Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identi-dad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.”

Alegan los recurrentes que la defensa de cosa juzgada no puede prosperar por no existir ni identidad de partes ni de causa de acción.

Es evidente de lo ya expuesto que existe identidad de partes entre los litigantes en la acción de disolución de socie-dad y los litigantes en la causa que nos ocupa. Los demandan-tes son los mismos: Margarita Mercado Riera y su esposo Salvador S. Mandry y Pastor S. Mandry Mercado. En el anterior caso de disolución los demandados fueron Mario Mercado Riera y su esposa María Luisa Parra Capó, la Sucesión de Adrián Mercado Riera compuesta por Adrián V., José Rafael, María Margarita, Luis Alberto, todos de apelli-dos Mercado Jiménez, y la viuda Daisy Jiménez Yda. de Mercado, Eufemia Eileen Mercado Parra y su esposo H. Murray O’Hanlon, Adriana L. Mercado Parra y su esposo Patrick Wilson y la Sociedad Mario Mercado e Hijos. En el presente pleito, según se desprende de la demanda enmen-dada, los demandados son Mario Mercado Riera y su esposa María Luisa Parra, Eileen Eufemia Mercado Parra y su esposo H. Murray O’Hanlon, Adriana L. Mercado Parra, y su esposo Patrick Wilson, Jesús M. Guzmán, en su carácter de síndico de Mario Mercado e Hijos. Además, Adrián, María, José y Luis Alberto, todos Mercado Jiménez y la viuda Daisy Jiménez, quienes componen la Sucesión de Adrián Mercado Riera y deben considerarse como demandados ya que, como [949] correctamente concluyó el tribunal de instancia, el presente no puede considerarse como pleito de clase.

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Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 P.R. Dec. 940, 1972 PR Sup. LEXIS 188 (prsupreme 1972).

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