Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PR ASSET PORTFOLIO Apelación 2013-1 INTERNATIONAL procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Carolina
KLAN2024008221 v. Caso Núm. SJ2019CV10747 (Sala 407) ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Sobre. Apelante Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece ante nos One Alliance Insurance Corporation
(parte apelante o One Alliance) y nos solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 26 de junio de 2024 y notificada el 28 de junio
del corriente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI de Carolina o foro primario), la cual declaró Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria presentada por PR Asset Porfolio
2013-1 International, LLC (parte apelada o PRAPI).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
La controversia argüida en la apelación tuvo su origen el 6 de
septiembre de 2019, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI de San Juan), cuando PRAPI presentó la
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la
Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202400822 2
Demanda Original2. No obstante, el 17 de septiembre de 2019, el TPI
de San Juan emitió una orden para separar las causas de acción y
abrir nuevos casos en las diferentes regiones judiciales, así pues, el
12 de febrero de 2020, PRAPI presentó la correspondiente Demanda
Enmendada3 ante el TPI de Carolina4, conforme a la orden emitida.
Las alegaciones de la Demanda Enmendada5 tenían como
propósito identificar las propiedades sitas en la región judicial de
Carolina. PRAPI adujo que posee varias propiedades residenciales y
comerciales que sufrieron daños como consecuencia del paso del
huracán María por Puerto Rico. Toda vez que las propiedades
estaban aseguradas mediante las pólizas número 75-28-000001258
y 75-28-000001259, expedidas por One Alliance, PRAPI sometió la
correspondiente reclamación. Las referidas pólizas proveían
cubierta, entre otras, a ocho (8) propiedades sitas en la región
judicial de Carolina, a saber:
Municipio de Canóvanas: 1st Claims Submission 40557 Pr 186 Km 7.5 Bo Cubuy, Canóvanas, Puerto Rico 40724 Pr 185 Campo Rico Ward, Canóvanas, Puerto Rico 40725 Pr 954 Km 0.2 Campo Rico Ward, Canóvanas, Puerto Rico. 3rd Claims Submission 40712 73 Palmer St Corner Blanco Sosa St., Canóvanas Puerto Rico
Municipio de Carolina: 1st Claims Submission 41328 Lot 3 San Marco Ave, Comandante Industrial Park, Carolina, Puerto Rico 2nd Claims Submission 40135 5-C Roberto Clemente Ave. Villa Carolina, Carolina, Puerto Rico 40267 Urb. Hacienda Real #10 Blq 10, Carolina Puerto Rico
Municipio de Trujillo Alto: 2nd Claims Submission 30038 Pr#175, Km 4.6 Trujillo Alto, Puerto Rico
2 Entrada #1 SUMAC. 3 En cumplimiento con la Orden, PRAPI presentó las correspondientes Demandas
Enmendadas en las distintas Regiones Judiciales. Las alegaciones y remedios solicitados en las demandas enmendadas eran los mismos, excepto por la descripción de las propiedades y las cuantías reclamadas. 4 Entrada #2 de SUMAC. 5 Apéndice 1 del recurso. KLAN202400822 3
Surge del expediente que las partes acordaron atender la
reclamación en tres (3) fases: 1st, 2nd y 3rd Claim Submission. Con
respecto al 1st Claim Submission, PRAPI arguyó que, One Alliance
pagó el ajuste ofertado correspondiente a cuarenta y tres (43)
propiedades por la cantidad global de $2,123,198.90. PRAPI aceptó
el referido ajuste y oferta de pago de parte de One Alliance para
efectos de finiquitar el 1st claim submission. Así las cosas, el 26 de
septiembre de 2018, One Alliance emitió los cheques en pago total
del 1st claims submission.
En o alrededor del 27 de junio de 2018, One Alliance le
sometió a PRAPI el ajuste correspondiente al 2nd claim submission
y el 28 de marzo de 2019, las partes llegaron a un acuerdo para 29
de las 64 propiedades del 2nd claim submission, incluyendo
propiedades sitas en la región judicial de Carolina.
Subsiguientemente, mediante comunicación escrita del 16 de mayo
de 2019, One Alliance ajustó la reclamación y ofreció pagarle a
PRAPI $1,493,856.59. PRAPI aceptó el referido ajuste y oferta de
pago de parte de One Alliance con respecto a las 29 propiedades
mientras anticipaba el ajuste y oferta de pago de One Alliance por
las restantes 35 propiedades que también formaban parte del 2nd
claim submission. El referido ajuste y oferta de pago fue comunicado
por One Alliance a PRAPI mediante correo electrónico del 16 de mayo
de 2019. En atención al acuerdo concretado entre las partes, ese
mismo día, One Alliance le cursó a PRAPI por correo electrónico las
Declaraciones de Pérdida (Proof of Loss) que debía suscribir para
proceder con los pagos acordados. El 29 de mayo de 2019, PRAPI
sometió a One Alliance las correspondientes Declaraciones de
Pérdida, del 2nd claim submission y solicitó el correspondiente pago, KLAN202400822 4
de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7(d) de la Regla XLVII (47)
del Reglamento del Código de Seguros6.
Empero, el 20 de junio de 2019, mediante carta, One Alliance
se retractó del ajuste efectuado con respecto al 2nd claim submission
y retiró la oferta de pago ya aceptada por PRAPI. One Alliance arguyó
que, al momento de realizar el 1st Claim Submision había incluido
trece (13) propiedades que no estaban en los reportes, por lo que
PRAPI no poseía un interés asegurable.
PRAPI no estuvo conforme con la postura asumida por One
Alliance y se negó a devolver suma de dinero alguna correspondiente
a los pagos efectuados y finiquitados el 26 de septiembre de 2018,
bajo el 1st claim submission.
One Alliance no le ha sometido a PRAPI ningún estimado,
ajuste, ni ha atendido el 3rd claim submission, en cuanto a las 2
propiedades sitas en la región judicial de Carolina, a pesar de que le
fue sometido hace más de diecisiete (17) meses.
En este sentido, PRAPI estimó los daños correspondientes a
treinta y cuatro (34) propiedades en la suma de $3,680,514.19 de lo
cual $142,138.44 correspondía a la reclamación sobre la propiedad
sita en la región judicial de Carolina, y solicitó el correspondiente
pago, sujeto a la aplicación de los correspondientes deducibles. En
cuanto a las 35 propiedades del 2nd claim submission que quedaron
pendientes, One Alliance no ha ajustado ni a ofrecido efectuar pago
a pesar de que PRAPI sometió su reclamación hace más de
diecinueve (19) meses. En este sentido, PRAPI estimó los daños
correspondientes a las ocho (8) propiedades en la jurisdicción de
Carolina en $184,683.28 y solicita el correspondiente pago, sujeto a
la aplicación de los correspondientes deducibles.
6 Reglamento 2080. KLAN202400822 5
Por su parte, One Alliance presentó Contestación a Demanda
Enmendada el 22 de marzo de 2020. En la misma, aceptó algunos
hechos, negó otros y levantó varias defensas afirmativas.
Posteriormente, sometió reconvención. Mediante esta, reconoció el
pago realizado a favor de PRAPI por el 1st Claim Submission, así
como la oferta de pago correspondiente a veintinueve (29)
propiedades del 2nd Claim Submission. No obstante, arguyó que el
ajuste siempre estuvo sujeto a que posteriormente no surgiera
información errónea sobre las propiedades u ocultación de
información material para el ajuste de la reclamación. En cuanto al
3rd Claim Sumbission, One Alliance aseguró que llevó a cabo la
investigación correspondiente, pero que hubo la necesidad de re-
inspeccionar puesto que existían diferencias en el alcance de los
daños directos causados por el huracán. Así, One Alliance alegó en
su defensa que PRAPI mintió, ocultó información o deliberadamente
sometió información falsa e incompleta en apoyo a sus
reclamaciones. Es por esto que señaló procedía la devolución de los
pagos realizados por el 1st Claim Submission; denegar el pago de las
reclamaciones restantes y anular la póliza de seguro.
Además de lo anterior, One Alliance reconvino alegando que
durante el descubrimiento de prueba obtuvo información
relacionada a actuaciones de PRAPI constitutivas de fraude y falsa
representación. Así, por ejemplo, alegó que PRAPI no ostentaba
interés propietario sobre parte de las propiedades aseguradas,
algunas con anterioridad al paso del huracán María, otras, durante
el proceso de reclamación y ajuste, y otras, con anterioridad a la
presentación de la Demanda. Ello, en unión a la ocultación de
información sobre las condiciones de las propiedades, los números
de catastro y descripción registral de estas. Por tanto, toda vez que
PRAPI no poseía un interés asegurable sobre algunas de las
propiedades, One Alliance sostuvo que procedía la anulación de la KLAN202400822 6
póliza y la devolución de los pagos realizados en el 1st Claim
Submission.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 15 de septiembre de 2023, PRAPI sometió Moción para que se dicte
sentencia sumaria de conformidad a sentencia final y firme en caso
relacionado de Caguas por ser cosa juzgada sobre las materias en
este pleito7. Alegó que la primera y única sentencia final en los
méritos entre las partes es la Sentencia del TPI de Caguas. Esa
decisión directamente atiende y resuelve las controversias entre las
partes, concede los remedios solicitados por PRAPI y desestima la
Reconvención de One Alliance por ser incompatible con ese
resultado. Ante ello, solicitó al foro primario que luego de la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada, emita una Sentencia de
conformidad, que conceda los siguientes remedios:
• Declare que la anulación de las pólizas fue invalida; • Declare que One Alliance no se puede retractar de los ajustes y ofertas del 1st Claim Submission y parte del 2nd Claim Submission; • Declare que PRAPI no tiene que devolverle a One Alliance suma alguna con relación al 1st Claim Submission; • Ordene a One Alliance a pagarle a PRAPI los $1,493,856.59 que le debe bajo el acuerdo suscrito entre las partes respecto el 2nd Claim Submission; • Ordene a One Alliance a culminar el ajuste y pago de las reclamaciones de propiedad incluidas en parte del 2nd Claim Submission y la totalidad del 3rd Claim Submission en un término perentorio; • Ordene a One Alliance a pagarle a PRAPI los intereses post-sentencia calculados al interés legal de 9.25% según dispone la tabla de intereses aplicables a sentencias judiciales emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; • Ordene a One Alliance a pagarle a PRAPI los intereses pre-sentencia por morosidad, debido a que One Alliance no tenía razón legitima para negarse a satisfacer el ajuste y oferta que le cursó a PRAPI en el 2019; • Ordene a One Alliance a pagar honorarios de abogado conforme lo requiere el Artículo 27.165 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 2716e (“Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los tribunales contra un asegurador y en favor de cualquier asegurado nombrado […] el Tribunal de Primera Instancia […] deberá adjudicar o decretar contra el asegurador y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una suma razonable como honorarios o compensación por haber procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación”) .
7 Entrada #214 de SUMAC. KLAN202400822 7
Por su parte, el 22 de septiembre de 2023, One Alliance
presentó Moción de sentencia sumaria en virtud de la Regla 36.3 de
procedimiento civil8 y posteriormente, el 22 de noviembre de 2023,
se opuso mediante Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria” y
“Relación de Hechos Materiales Incontrovertidos Apoyando Solicitud
de Sentencia Sumaria9” en la que alegó la existencia de hechos
materiales en controversia, principalmente, sobre las actuaciones
constitutivas de fraude y falsa representación incurridas por PRAPI
en la tramitación de las reclamaciones.
El 21 de noviembre de 2023, PRAPI sometió Escrito en
oposición a moción de sentencia sumaria de One Alliance en réplica a
oposición y solicitud de desestimación de One Alliance y en solicitud
de honorarios por temeridad10.
Así las cosas, el 28 de junio de 2024, el TPI dictó la Sentencia11
apelada en el caso de autos. El foro primario determinó:
“[…]resulta evidente que procede dictar Sentencia a favor de PRAPI puesto que las Sentencias emitidas por los Tribunales de Caguas y Fajardo surten efecto de cosa juzgada en este pleito”.
En la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, con
relación al pleito ventilándose en la Región Judicial de Caguas, se
resolvió:
“Si bien es cierto que, One Alliance presentó Reconvención alegando fraude por parte de PRAPI, el momento para levantar cualquier reclamación era cuando se realizó la investigación de la reclamación y el ajuste, no posteriormente. Nuestro ordenamiento jurídico ha sido enfático en que al emitir la oferta el asegurador expresa haber sido diligente y realizado una investigación sobre la reclamación incoada. Además, One Alliance no demostró que hayan surgido circunstancias extraordinarias que le fueran imposibles descubrir al momento de emitir el ajuste. Ante ello, somos del criterio que erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar a One Alliance que realizara el pago del ajuste emitido ya que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible”.
8 Entrada #220 de SUMAC. 9 Entrada #227 de SUMAC. 10 Entrada #235 de SUMAC. 11 Entrada #244 de SUMAC. KLAN202400822 8
De esa determinación, One Alliance recurrió ante el Tribunal
Supremo mediante un recurso de apelación, que fue acogido como
un recurso de certiorari, que fue denegado. One Alliance solicitó
reconsideración en dos ocasiones, las cuales fueron declaradas No
Ha Lugar. El mandato fue remitido el 11 de septiembre de 2023, por
lo que la determinación advino final y firme. Asimismo, se toma
conocimiento judicial de que el Tribunal de Apelaciones emitió otra
Sentencia que atendió fundamentalmente las mismas controversias
de un caso ventilado en la Región Judicial de Fajardo. Dicha
Sentencia también es final y firme”12.
Ante dichas determinaciones de hechos, el TPI concluyó que;
procedía dictar Sentencia a favor de PRAPI, toda vez que las
sentencias del TPI de Caguas y Fajardo surtían efecto de cosa
juzgada en el caso de autos; que procedía declarar No Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por One Alliance por
adolecer de múltiples defectos procesales, y además, porque estaba
vedada como cuestión de derecho por operación de la doctrina de
cosa juzgada; que One Alliance no había demostrado la existencia
del alegado fraude por parte de PRAPI; y que One Alliance actuó con
temeridad al presentar su Moción de Sentencia Sumaria. Por tanto,
el TPI de Carolina declaró Ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por PRAPI y No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por One Alliance. Asimismo, dictó Sentencia y dispuso:
que la anulación de las pólizas por One Alliance fue inválida; que
One Alliance no se puede retractar de los ajustes y ofertas del 1st
Claim Submission y parte del 2nd Claim Submission; y que PRAPI no
tiene que devolverle a One Alliance suma alguna con relación al 1st
Claim Submission. Procede que One Alliance le pague a PRAPI
$1,493,856.59 que le debe bajo el acuerdo suscrito entre las partes
12 Íd. KLAN202400822 9
respecto el 2nd Claim Submission; ordena a One Alliance culminar
el ajuste y el pago de las reclamaciones pendientes de propiedades
incluidas en parte del 2nd Claim Submission y la totalidad del 3rd
Claim Submission sitas en la Región Judicial de Carolina, en un
término perentorio de 60 días. Además, ordena a One Alliance
pagarle a PRAPI los intereses post-sentencia calculados al interés
legal de 9.50%; pagarle a PRAPI los intereses pre-sentencia por
morosidad, debido a que One Alliance no tenía razón legítima para
negarse a satisfacer el ajuste y oferta que le cursó a PRAPI en el
2019; y por último, ordena a One Alliance pagarle a PRAPI
honorarios de abogado por la cuantía de $20,000.00 conforme lo
requiere el Artículo 27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA § 2716e.
El 15 de julio de 2024, One Alliance presentó Reconsideración.
En respuesta, el 5 de agosto de 2024, PRAPI sometió la Oposición a
Reconsideración. El 7 de agosto de 2024, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Reconsideración
presentada por One Alliance.
Insatisfecho, One Alliance acudió ante nos e imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL DECLARA “HA LUGAR LA DEMANDA ENMENDADA” ADJUDICANDO EN SUS MÉRITOS EL CASO, Y TAMBIÉN ORDENAR “AJUSTE DE PAGO” DE LAS PROPIEDADES PENDIENTES, ACEPTANDO TÁCITAMENTE QUE EXISTEN CONTROVERSIA SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PROPIEDADES PENDIENTES;
ERRÓ EL TPI AL ORDENAR EL PAGO DE $1,493,856.90 DÓLARES Y AL MISMO TIEMPO DECLARA “HA LUGAR LA DEMANDA ENMENDADA” DE LA CUAL SURGE CLARAMENTE QUE EL RECLAMO DE PR ASSET EN CUANTO A LAS PROPIEDADES AJUSTADAS Y OFRECIDAS DEL 2ND CLAIMS SUBMISSION EN LA REGIÓN DE CAROLINA ES LA CANTIDAD DE $184,683.28 DÓLARES Y NO EL PAGO ORDENADO;
ERRÓ EL TPI EN APLICAR LA REGLA 42.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS EN CONTROVERSIA, CUANDO LA SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA ES PARCIAL EN CUANTO AL 2ND CLAIMS SUBMISSION Y NO TOTAL; LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS [AL] VALOR DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN CUANTO A LAS PROPIEDADES PENDIENTES DEL 2DO Y 3ER CLAIM SUBMISSION, SON LA KLAN202400822 10
RAZÓN POR LA CUAL NO PUEDE DICTARSE UNA SENTENCIA FINAL EN EL CASO.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho13. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos14.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede15. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho16.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos17. Es importante mencionar que,
este Tribunal utilizará los mismos criterios que el Tribunal de
13 Maldonado v. Cruz., 161 DPR 1, 39, (2004). 14 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 15 Íd., págs. 333-334. 16 Maldonado v. Cruz, supra. 17 Íd., pág. 334. KLAN202400822 11
Primera Instancia al determinar si procede una moción de sentencia
sumaria18.
Los criterios que este foro intermedio debe tener presentes al
atender la revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia19.
-B-
La doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral tiene
como propósito promover la economía procesal y judicial, proteger a
los litigantes contra lo que representa defenderse o probar sus
reclamaciones en repetidas ocasiones tratándose de la misma
controversia, evitar litigios innecesarios y decisiones
inconsistentes20.
En fin, el efecto inexorable de la doctrina de cosa juzgada es
que la sentencia decretada en un pleito anterior impide que en un
pleito posterior se litiguen entre las mismas partes y sobre la misma
causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas,
y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con
propiedad en la acción previa21.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha establecido como
requisito adicional para que aplique la doctrina de cosa juzgada, que
18 Íd. 19 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 20 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139 (2008). 21 Méndez v. Fundación, 165 DPR 253 (2005); Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR
720, 732-733 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 DPR 940, 950 (1972). KLAN202400822 12
la sentencia decretada en el primer pleito se dictó por un tribunal o
agencia administrativa con jurisdicción22. En los procesos
administrativos esta doctrina tiene aplicabilidad cuando se
satisfacen los siguientes requisitos: (1) una primera sentencia
válida, la cual advino final y firme que adjudicó los hechos y resolvió
la controversia en los méritos; (2) las partes en ambos juicios deben
ser las mismas; (3) era la misma controversia objeto en cada juicio;
(4) que el remedio que se solicita sea análogo al que se pidió en el
caso anterior; y, por último, (5) que las partes en ambos litigios
comparezcan en la misma calidad23.
Por otro lado, el Alto Foro ha decretado que la aplicación de
esta defensa no es absoluta ni automática. Ésta no se aplicará
cuando estén presentes consideraciones de orden público; o cuando
su aplicación derrota los fines de la justicia y produce resultados
absurdos24.
De otra parte, se reconoce en nuestro acervo jurídico la figura
del impedimento colateral por sentencia y el fraccionamiento de
causa, como modalidades de la doctrina de cosa juzgada. La
doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un
hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y se determina mediante sentencia válida y final, y la
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las
mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción
distintas25. En dicho contexto, la aplicación de esta doctrina impide
que se litigue en un litigio posterior un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior26. Por otro
lado, la figura del fraccionamiento de causa aplica, cuando el
22 Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 536 (1991). 23 Beníquez et al. v. Vargas et al. 184 DPR 210, (2012). 24 Parrilla Hernández v. Rodríguez Morales, supra; Meléndez v. García, 158 DPR
77, 92 (2002); Pagán Hernández v. U.P.R., supra, a la pág. 736; Mercado Riera v. Mercado Riera, supra, a la pág. 953. 25 Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 672-673 (2011). 26 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra, a la pág. 152. KLAN202400822 13
demandante tiene varias reclamaciones, que surgen de un mismo
evento, contra un mismo demandado y presenta una de esas
reclamaciones en un primer pleito. La doctrina de fraccionamiento
de causa le impide presentar otro pleito contra el mismo
demandado por las otras reclamaciones. La modalidad de
fraccionamiento de causa tiene el propósito de promover el fin de las
controversias judiciales y evitar las molestias continuas, que
ocasiona a una parte, la presentación sucesiva de pleitos sobre el
mismo asunto. Esta modalidad procede, cuando el demandante
obtiene una sentencia en un primer pleito y luego radica una
segunda acción contra la misma parte por otra porción de esa
misma reclamación27.
-C-
Tras la devastación y desasosiego que invadió a Puerto Rico
por el paso de los huracanes Irma y María, la Asamblea Legislativa
enmendó el Código de Seguros mediante la aprobación de la Ley
Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018 (Ley Núm. 247-2018). Dicho
estatuto, entre otras cosas, añadió los Arts. 27.164 y 27.165 al
Capítulo 27 del Código de Seguros, el cual regula todo lo
concerniente a las “Prácticas Desleales y Fraudulentas”28. Cabe
destacar que la exposición de motivos de la referida Ley persigue
brindar herramientas y protecciones adicionales para beneficio de
los asegurados y así facilitar el proceso de recuperación de la Isla.
La aprobación de esta pieza legislativa surgió como consecuencia de
la respuesta dada por parte de la industria de seguros ante la
catástrofe sufrida en Puerto Rico29.
A tenor con la Exposición de Motivos del estatuto, las
aseguradoras han incurrido en retrasos, malos manejos y reiteradas
27 Presidencial v. Transcaribe, 186 DPR 263, 277-278 (2012). 28 Véase, 26 LPRA sec. 2701 et seq. 29 Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 247-2018, supra. KLAN202400822 14
violaciones a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.
Puntualiza que por ello las nuevas disposiciones proveen un remedio
civil que busca proteger al asegurado contra acciones de mala fe por
parte de las aseguradoras. Además, indica que también proveen
mayor acceso a la justicia al obligar a las compañías aseguradoras,
que obran de mala fe, el pago de honorarios de abogados a favor de
los aseguradores30.
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante esboza
que resulta improcedente que el TPI de Carolina emitiera órdenes de
pago sobre las reclamaciones y, a su vez, ordene continuar con el
“ajuste de pago”. Razona que esas órdenes son inconsistentes
porque reconoce tácitamente que existe controversia sobre las
valoraciones de las propiedades pendientes. En cuanto al segundo
señalamiento de error, alega que el TPI de Carolina incidió al ordenar
el pago global sobre propiedades inmuebles que no están sitas en la
Región Judicial de Carolina. Por último, apunta en su tercer
señalamiento de error, que el foro primario erró en aplicar la Regla
42.2 de Procedimiento Civil y no emitir determinaciones de hechos
en controversia, al haber declarado ha lugar la Sentencia Sumaria
presentada por PRAPI cuando existen controversias de propiedades
pendientes del 2nd y 3rd claim submission.
Examinada de novo la moción de sentencia sumaria
presentada por PRAPI, así como la moción en oposición presentada
por One Alliance, concluimos que las partes cumplieron con las
exigencias de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil31. A tenor con lo
anterior, nos corresponde evaluar si el TPI aplicó correctamente el
derecho. Veamos.
30 Íd. 31 32 LPRA Ap. V. KLAN202400822 15
Tras un examen minucioso del legajo apelativo y el expediente
electrónico, colegimos que las determinaciones de hechos
formuladas por el TPI de Carolina en el dictamen apelado
encuentran apoyo en la prueba que obra en el expediente y en la
aplicación correctamente de la doctrina de cosa juzgada.
Por estar intrínsicamente relacionados, atenderemos los tres
errores de forma simultánea. Fíjese que, en este caso no existe
controversia de hechos en cuanto a que las partes acordaron
atender la reclamación en tres (3) fases: 1st, 2nd y 3rd Claim
Submission; que One Alliance pagó la totalidad del 1st Claim
Submission; sobre el 2nd Claim Submission, One Alliance le sometió
a PRAPI el ajuste correspondiente y las partes llegaron a un acuerdo
para todas las 64 propiedades del 2nd claim submission, incluyendo
propiedades sitas en la región judicial de Carolina, luego de la
aplicación de los correspondientes deducibles, el ajuste, oferta y
promesa de pago de One Alliance a PRAPI para 29 propiedades;
PRAPI aceptó el referido ajuste y oferta de pago de parte de One
Alliance. PRAPI cumplió con las disposiciones del Artículo 7(d) de la
Regla XLVII (47) del Reglamento del Código de Seguros32, y sometió
a One Alliance las Declaraciones de Pérdida (Proof of Loss), y PRAPI
le solicitó a One Alliance que procediera a realizar el pago de las
partidas de daños a la propiedad por las sumas cubiertas por el 2nd
claim submission.
Es decir, no existe una controversia real sustancial en cuanto
a ningún hecho material, por lo que solo restaría por resolver una
controversia de estricto derecho33. En este caso, la controversia de
derecho gira en torno a la aplicabilidad de la doctrina de cosa
juzgada, a base de las sentencias de Caguas y Fajardo, las cuales
advinieron finales y firmes, y resuelven las mismas alegaciones
32 Reglamento 2080. 33 Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 314, (2021). KLAN202400822 16
esbozadas por las partes, PRAPI y One Alliance. Además,
concedieron los remedios solicitados en las demandas enmendadas,
las cuales surgieron de la demanda original presentada en el TPI de
San Juan en el 2019.
Es evidente que, aunque se trata de distintas regiones
judiciales, las alegaciones, las controversias, la prueba documental
y los remedios solicitados por ambas partes son los mismos. En este
caso, lo único que varía en los escritos es la descripción de las
propiedades en controversia y las cuantías solicitadas de cada una.
Al revisitar la norma reiterada por nuestro Tribunal Supremo
sobre la doctrina de cosa juzgada, deben coincidir los siguientes
elementos: (1) una primera sentencia válida, la cual advino final y
firme que adjudicó los hechos y resolvió la controversia en los
méritos; (2) las partes en ambos juicios deben ser las mismas; (3)
era la misma controversia objeto en cada juicio; (4) que el remedio
que se solicita sea análogo al que se pidió en el caso anterior; y, por
último, (5) que las partes en ambos litigios comparezcan en la misma
calidad34. En resumen, la doctrina de cosa juzgada requiere que,
entre el caso resuelto mediante sentencia y en el caso en que se
invoca, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, causas,
personas litigantes y la calidad en que lo fueron35. Nos percatamos
que cada uno de los elementos de la doctrina de cosa juzgada son
de aplicabilidad. Colegimos que el dictamen que emite el TPI de
Carolina es correcto en derecho, por lo que acogemos las
determinaciones de hechos por referencia y las hacemos formar
parte de nuestro dictamen.
Consonó con ello, resolvemos que no le asiste la razón a One
Alliance, pues, ninguno de los errores fue cometido. Como
mencionáramos anteriormente, el foro primario resolvió conforme a
34 Beníquez et al. v. Vargas et al. 184 DPR 210, (2012). 35 Pérez Droz v. A.S.R., 184 DPR 313, (2012). KLAN202400822 17
las Sentencias finales y firmes de Caguas y Fajardo y en su
Sentencia, el TPI resuelve todas las controversias, entre todas las
partes, de forma tal que no quede pendiente nada más que la
ejecución de ésta. Fíjese que la Sentencia aquí apelada resuelve
sobre la anulación de las pólizas por One Alliance, que fue inválida;
que One Alliance no se puede retractar de los ajustes y ofertas del
1st Claim Submission y parte del 2nd Claim Submission; y que PRAPI
no tiene que devolverle a One Alliance suma alguna con relación al
1st Claim Submission. Por tanto, el pago ordenado del 2nd Claim
Submission por estas regiones judiciales es global y no solo de la
Región Judicial de Carolina en particular. Dicho de otra forma, el
pago de $1,493,856.59 que One Alliance tiene que realizar
corresponde a la oferta de pago aceptada por PRAPI sobre
veintinueve (29) propiedades del 2nd Claim Submission. A su vez,
ordena a One Alliance a culminar el ajuste y pago de las
reclamaciones de propiedad pendientes en el 2nd Claim Submission
y culminar la totalidad del ajuste y pago de las propiedades incluidas
en el 3rd Claim Submission, sitas en Carolina, en un término
perentorio.
Apuntalamos que, el foro primario cumplió con la Regla 42.1
de las Reglas de Procedimiento Civil36, al realizar determinaciones
que resuelven finalmente la cuestión litigiosa, lo que constituye una
sentencia final.
Cónsono con lo anterior, colegimos que ninguno de los errores
alegados fue cometido, así como la doctrina de cosa juzgada eliminó
cualquier controversia existente entre las partes del caso de
epígrafe. De este modo, las sentencias finales y firmes emitidas por
los tribunales de primera instancia, regiones judiciales de Caguas y
36 32 LPRA Ap. V, R. 42.1, define lo que constituye una sentencia y dispone lo
siguiente: El término “sentencia” incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. KLAN202400822 18
Fajardo, pusieron fin a las controversias alegadas por One Alliance
en su recurso y expuestas como errores. Como vemos, al cumplirse
con todos los requisitos de la doctrina de cosa juzgada, no procede
dilucidar nuevamente los méritos de la controversia que está ante la
consideración del foro judicial37.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37 Pagán Hernández v. U.P.R., supra; Bolker v. Tribunal Superior, 82 DPR 816, 834
(1961).