Roberto H. Hau Rosa v. Merari Velazquez Aldarondo, Juan Manuel Castro Caban

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2025
DocketTA2025CE00254
StatusPublished

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Roberto H. Hau Rosa v. Merari Velazquez Aldarondo, Juan Manuel Castro Caban, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari Civil ROBERTO H. HAU ROSA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. TA2025CE00254 Caso Núm.: MERARI VELAZQUEZ IS2024CV00135 ALDARONDO, JUAN MANUEL CASTRO Sobre: CABAN Daños y Perjuicios

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.

Comparecen Merari Velázquez Aldarondo y Juan Manuel

Castro Cabán (en conjunto, “matrimonio Castro-Velázquez” o

“Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari y nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 9 de julio de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). En virtud

del referido dictamen, el TPI denegó la Solicitud de Sentencia

Sumaria presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 24 de mayo de 2024 Roberto H. Hau Rosa (“doctor Hau

Rosa” o “Recurrido”) instó una Demanda en contra del matrimonio

Castro-Velázquez, la cual fue enmendada el 5 de junio de 2024.

Señaló que la señora Velázquez Aldarondo, como secretaria-

administradora de su oficina médica, llevó a cabo un esquema de

fraude junto a su esposo, el señor Castro Cabán. Destacó que, como

consecuencia del fraude cometido, la señora Velázquez Aldarondo

hizo una alegación de culpabilidad, mediante acuerdo, ante el foro

federal, en el caso United States of America v. Merari Velázquez TA2025CE00254 2

Aldarondo, Case No. 17-CR-214 (PG). Expuso que, como parte del

acuerdo, la señora Velázquez Aldarondo se obligó a restituirle la

cantidad de $262,992.41, más intereses a razón de 2.43% anuales.

No obstante, manifestó que la demandada había incumplido con los

pagos mensuales de $1,000.00. Siendo así, solicitó la cantidad de

$400,000.00, por concepto de daños debido al incumplimiento en el

pago de la restitución.

Tras varias instancias procesales, el 11 de julio de 2024, el

matrimonio Castro-Velázquez instó una Solicitud de Sentencia

Sumaria Enmendada.1 Ante la existencia de un dictamen final

emitido por el Tribunal Federal en un procedimiento criminal,

adujeron que el pleito de epígrafe resultaba improcedente bajo la

figura de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral

por sentencia.

Por su parte, el 21 de agosto de 2024, el doctor Hau Rosa

notificó su Réplica a Sentencia Sumaria Enmendada. Arguyó que la

Sentencia dictada por el foro federal no constituyó cosa juzgada. De

manera particular, sostuvo que una víctima que haya recibido

restitución puede presentar una acción civil para reclamar los daños

y pérdidas ocasionadas como resultado del delito.

El 16 de diciembre de 2024, el foro de instancia emitió una

Orden mediante la cual dispuso lo siguiente: “[a]tendida Moción

Solicitando Sentencia Sumaria y su Réplica, se declara no ha lugar

la primera, por los fundamentos que expresa la última”.2

Insatisfechos, el 26 de diciembre de 2024, el matrimonio

Castro-Velázquez presentó Moción de Reconsideración. En respuesta,

el 3 de febrero de 2024, el doctor Hau Rosa instó su Oposición a

Moción de Reconsideración. El 10 de febrero de 2025, el TPI denegó

la solicitud de reconsideración.

1 La Solicitud de Sentencia Sumaria fue enmendada a los únicos fines de corregir

unos errores de forma. 2 SUMAC, Entrada Núm. 22. TA2025CE00254 3

Inconformes aún, el matrimonio Castro-Velázquez acudió ante

esta Curia mediante recurso de certiorari clasificado

alfanuméricamente como KLCE202500246. En virtud de ello, el 21

de abril de 2025, este Panel dictaminó una Sentencia. Mediante el

referido dictamen, le ordenamos al foro de instancia a emitir una

determinación fundamentada con los hechos controvertidos e

incontrovertidos, a tenor con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V., R. 36.4.

En cumplimiento, el 9 de julio de 2025, el TPI dictó una

Resolución. El foro de instancia concluyó que la defensa de cosa

juzgada no procede en el caso de autos, ya que la causa de acción

versa sobre una reclamación de daños por concepto de la restitución

dejada de pagar. De manera particular, detalló lo siguiente:

Resulta interesante que el demandado anejó prueba documental extensa, sobre todos los procedimientos anteriores; pero para la alegación de que la demandada ha cumplido sin fallar con todos los pagos conforme al acuerdo existente con el demandante, no se anejó prueba documental alguna. Debemos subrayar que, sobre la única controversia material del caso, que es el cumplimiento de la demandada con el contrato de transacción y la restitución, no se ha presentado prueba documental, recibo o ninguna otra evidencia para establecer que no exista controversia de hecho sobre dicho asunto. Ciertamente, la alegación por sí misma de la demandada, de que ha cumplido, no es evidencia que nos permita dictar sentencia de manera sumaria.3

(Énfasis suplido)

Inconformes, el 6 de agosto de 2025, el matrimonio Castro-

Velázquez acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Los

peticionarios realizaron los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al consignar su Resolución denegando la Solicitud de Sentencia Sumaria, como únicos hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, unos asuntos de estricto derecho, y clara equivocación en su interpretación a la causa de acción y contenido de la Demanda que motivara la Solicitud de Sentencia Sumaria; y sobre los cuales no existe controversia real y material, por haber un dictamen final del foro federal sobre pena de restitución y consecuentes efectos que produjo inexistencia de controversia alguna sobre el

3 SUMAC, Entrada Núm. 43, págs. 8-9. TA2025CE00254 4

cumplimiento en los pagos de la deuda; incurriendo así su actuación en craso abuso de discreción.

El 19 de agosto de 2025, notificada el día siguiente, este

Tribunal emitió una Resolución, mediante la cual le concedimos a la

parte recurrida un término de diez (10) días para presentar su alegato

en oposición, so pena de proceder sin el beneficio de su

comparecencia. Transcurrido el término otorgado, sin la

comparecencia del doctor Hau Rosa, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario

mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la

corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als.

v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina

Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);

véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en

la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

establece los criterios que este foro tomará en consideración para

ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de

certiorari, a saber:

A.

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