Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
OBED MORALES REVISIÓN JUDICIAL COLÓN procedente de la Oficina de Apelaciones, Recurrido KLRA202400208 Autoridad de Acueductos y v. Alcantarillados
AUTORIDAD DE Caso núm.: ACUEDUCTOS Y AO-22-008 ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Sobre: Aumento por Reinstalación Recurrente
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Autoridad de
Acueductos y Alcantarrillados (la AAA o la recurrente) mediante
Solicitud de Revisión Administrativa solicitándonos que revoquemos
la Resolución Final emitida por la Oficina de Apelaciones de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarrillados (la Oficina de
Apelaciones o la recurrida) el 29 de febrero de 2024, notificada el
1 de marzo posterior. Mediante este dictamen, el foro administrativo
declaró Con Lugar la apelación instada por el Sr. Obed Morales
Colón (el señor Morales Colón o el recurrido) y ordenó a la AAA
conceder el aumento salarial solicitado en el recurso.
Por los fundamentos que expondremos más adelante, se
revoca la Resolución Final recurrida.
I.
Surge del recurso que, el 2 de agosto de 2022, el señor Morales
Colón incoó Apelación ante la Oficina de Apelaciones donde reclamó
aumento por reinstalación en su puesto de carrera dentro de la AAA.
Número Identificador SEN2024_____________________ KLRA202400208 2
En esencia, argumentó que del 2013 al 2017 ocupó un puesto de
confianza y que, el 30 de marzo de 2017, fue reinstalado a su puesto
de carrera como Asesor Legal en la Oficina de Asesoramiento Legal
de la AAA. A base de ello, y de conformidad con la Carta Circular
de la Oficina de Gerencia y Presupuesto OGP 145-17 de 6 de abril
de 2017 intitulada Disposiciones para el Establecimiento de Guías
Aclaratorias Sobre las Disposiciones Consignadas en el Artículo 11
de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, y su Vigencia Bajo la
Ley Núm. 3-2017 instó un primer recurso ante la Comisión Apelativa
del Servicio Público (CASP) en la que, entre otras peticiones, solicitó
la concesión del aumento por reinstalación con efectividad a la fecha
en que fue reubicado.
Expuso que, en aquel entonces, la CASP así como esta Curia
(caso KLRA202100456) concluyeron que tanto la Ley Núm. 66-2014,
infra, y la Ley Núm. 3-2017, infra, “prohibían que durante la
vigencia de las leyes se concedieran aumentos por reinstalación
independientemente lo establecido en la Carta Circular de OGP.”1
Añadió que, a pesar de lo decidido, aún no se ha resuelto si el
aumento puede ser concedido luego de la vigencia de las referidas
leyes y con fecha posterior a su caducidad. Por lo que, el 18 de julio
de 2022 le solicitó a la Directora de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales de la AAA el aumento ya que “... lo que se prohibía era
que se reclamara retroactivamente con fecha de efectividad en la
cual estuviera aún vigente la Ley 3-2017.”2 Además, requirió a la
AAA que completara la evaluación de sus ejecutorias durante el
periodo de enero de 2013 a marzo de 2017 para determinar si el
cumplía con los requisitos para un aumento por reinstalación y que
el mismo fuera efectivo a partir del 1 de julio de 2021. Junto a la
Apelación incluyó una certificación emitida en diciembre de 2016,
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. Énfasis y subrayado en el original. 2 Íd. KLRA202400208 3
por el entonces Director de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales, en la que “se hace referencia a las excelentes ejecutorias
del apelante.” Mediante comunicación del 1 de agosto de 2022, la
AAA denegó la petición expresando que el asunto era cosa juzgada
y que la Ley Núm. 3-2017 lo prohibía.
En virtud de lo anterior, el señor Morales Colón le solicitó a la
Oficina de Apelaciones que le ordenara a la AAA finalizar la
evaluación correspondiente y determinara si cumplía con los
requisitos para ser acreedor del aumento por reinstalación de forma
prospectiva a partir del vencimiento de la Ley Núm. 3-2017.
El 16 de agosto de 2022, la AAA instó Moción de Desestimación
por Cosa Juzgada y por Prescripción en la que señaló, en esencia,
que el pedido del recurrente está prohibido por la Ley Núm. 3-2017
la cual dispuso una “prohibición de reclamaciones retroactivas al
concluir la vigencia de [dicha] ley”,3 y en su Artículo 11
expresamente proscribió el poderse conceder un aumento por la
reinstalación. Asimismo, sostuvo que el petitorio constituye cosa
juzgada, ya que el reclamo de aumento salarial por la reinstalación
a su puesto de carrera “efectiva al 30 de marzo de 2017 fue atendido
y adjudicado por la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”)
bajo el caso Obed Morales Colón v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, Caso Núm. 2017-06-1306. Por lo que procede la
desestimación de la apelación.”4 A su vez, argumentó que el
recurrido acudió ante este Tribunal de Apelaciones para revisar esta
decisión y este foro mediante Sentencia, caso Morales Colón v. AAA,
Caso KLRA202100456, confirmó la Resolución de la CASP. Allí, se
resolvió que el recurrido fue reinstalado en su puesto de carrera
durante la vigencia de la Ley Núm. 3-2017 y “dicho estatuto
claramente dispone que “[d]esde y durante la vigencia de esta Ley
3 Íd., a la pág. 9. 4 Íd., a la pág. 10. KLRA202400208 4
no se concederán aumentos en beneficios económicos ni
compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las
Entidades de la Rama Ejecutiva.”5
Por su parte, la AAA adujo que la reclamación estaba prescrita
acorde con la Sección 19.2 del Reglamento de Recursos Humanos,
la cual preceptúa que un empleado deberá presentar su apelación
dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha en que
se le haya notificado la decisión o acción del Presidente Ejecutivo o
su Representante Autorizado. La Oficina de Apelaciones carecerá
de jurisdicción para atender reclamaciones presentadas fuera de
dicho término. Así, explicó que el señor Morales Colón tenía
diez (10) días a partir del 2 de julio de 2021 para instar su reclamo
ante la Oficina de Apelaciones y no lo hizo. Ello, debido a que en
ese instante su derecho a un aumento por reinstalación se reactivó,
“lo cual negamos.”6
El señor Morales Colón presentó oportuna oposición en la cual
reiteró que al “momento no se ha resuelto si el aumento por
reinstalación puede ser concedido luego del vencimiento de ambas
de las leyes.”7 Por lo que, el 18 de julio de 2022 cursó la
comunicación a la Directora de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales en la que, entre otros asuntos, advirtió que: “Nada
impedía que la obligación se reconociera de forma prospectiva luego
de que la Ley hubiese caducado.”8 En este sentido, razonó que era
inaplicable la doctrina de cosa juzgada debido a que la Ley “habla
de suspensión temporera, no de eliminación de beneficios. De igual
manera que no se podrá reclamar retroactivamente, nada establece
al exigir el cumplimiento luego de la vigencia de la Ley.”9 A su vez,
5 Íd., a las págs. 11 y 73. 6 Íd., a la pág. 18. 7 Íd., a la pág. 76. 8 Íd. 9 Íd., a la pág. 78. KLRA202400208 5
mencionó que la Carta Circular Núm. 145-17 de la OGP dice que los
beneficios permanecerán paralizados y no eliminados.
El 2 de mayo de 2023, el Juez Administrativo, Héctor Urgell
Cuebas, de la Oficina de Apelaciones, declaró No Ha Lugar el
petitorio desestimatorio presentado por la AAA. Sobre la doctrina
de cosa juzgada se determinó que resultaba improcedente debido a
que: “el reclamo que el apelante [recurrido] formula ahora ante este
foro es totalmente distinto a lo resuelto y adjudicado. ... resulta
evidente que el apelante [recurrido] no tuvo la oportunidad de litigar
lo que ahora alega. Nótese, además, que la solicitud del apelante
[recurrido] es prospectiva y no retroactiva. .... nunca se ha pasado
juicio sobre lo que tenemos ante nuestra consideración.”10
Respecto a la alegación de la prescripción, el Juez
Administrativo entendió que era improcedente, ya que el término
reglamentario de diez (10) días para instar la apelación comenzó a
decursar al notificarse la comunicación del 1 de agosto de 2022, por
la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, quien
hizo dicha advertencia en la misma.
La AAA solicitó reconsideración a la que se opuso el recurrido.
La misma fue denegada mediante Resolución del 30 de junio
de 2023. Previo a ello, el 2 de junio, la AAA presentó Contestación a
Apelación, en la que admitió algunas alegaciones e incluyó varias
defensas afirmativas. Entre estas están: la reclamación constituye
cosa juzgada y está prescrita, y la solicitud está expresamente
vedada por la Ley Núm. 3-2027.
El 19 de julio de 2023, las partes presentaron Informe
Conjunto en el que estipularon trece (13) hechos.11 También la
AAA indicó que no estipularía la certificación propuesta por el
recurrido al esta no constar en el expediente de personal del ente
10 Íd., a las págs. 104-105. 11 Íd., a las págs. 137-138. KLRA202400208 6
público y por no tener la oportunidad de realizar descubrimiento de
prueba en torno a la misma.
El 4 de agosto, el señor Morales Colón instó Moción en
Solicitud de Resolución Sumaria en donde planteó que las
controversias son estrictamente de derecho y que procedía la
resolución sumaria a su favor. El 15 posterior, este presentó moción
para incluir, como documentos suplementarios a dicho pedido, la
Declaración Jurada suscrita por el Sr. Alberto Feliciano Nieves, ex
Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA.
Allí, además, afirmó que el lo supervisó y que el 21 de diciembre
de 2016, el señor Feliciano Nieves le entregó una certificación que
reconoce los logros obtenidos.12 Ese mismo día, la AAA replicó
expresando que objetaba la resolución sumaria del caso más
apuntaló que de la referida Declaración Jurada no surgía que, al
27 de marzo de 2017, el ex funcionario ocupaba dicho cargo.
Además, reiteró que no ha tenido la oportunidad de realizar
descubrimiento de prueba sobre el documento.
En respuesta a dichos escritos, el 24 de agosto de 2023, la
Oficina de Apelaciones emitió Resolución y Orden denegando la
solicitud sumaria y permitió a la AAA realizar el descubrimiento de
prueba. Así las cosas, surge del recurso que, el 18 de diciembre, se
celebró una vista evidenciaria en la que el recurrido presentó el
testimonio del Sr. Alberto Feliciano Nieves y fue admitida como
exhibit la certificación suscrita por este el 21 de diciembre
de 2016.13 Además, fue admitida como exhibit de la AAA la
certificación emitida por la Sra. Iris K. Vélez Rodríguez, Supervisora
de Servicios, con fecha del 29 de noviembre de 2017.14 En el
recurso, se incluye un extracto de lo declarado por el testigo.
12 Íd., a las págs. 218-219. 13 Véase, Solicitud de Revisión Administrativa, a la pág. 6. 14 Íd., a la pág. 167. KLRA202400208 7
El 8 de enero de 2024, la AAA presentó Memorando sobre Vista
Evidenciaria. En esta, detalló doce (12) determinaciones de hechos
que a su entender resultaron de la prueba desfilada.15 Además,
argumentó lo declarado por el señor Feliciano Nieves. El recurrido
replicó.
El 29 de febrero de 2024, notificada el 1 de marzo posterior,
la Oficina de Apelaciones emitió la Resolución Final objetada, en la
que declaró Con Lugar la apelación instada por el señor Morales
Colón. En consecuencia, ordenó a la AAA conceder el aumento
salarial por reinstalación solicitado por este. En el dictamen, se
incluyeron los hechos estipulados por las partes en el Informe
Conjunto más el foro revisado formuló nueve (9) determinaciones de
hechos resultantes del testimonio del señor Feliciano Nieves “quien
nos mereció entera credibilidad su declaración.” Además, en el
referido dictamen, el Juez Administrativo reiteró lo resuelto en las
Resoluciones emitidas el 2 de mayo y 30 de junio de 2023, en las
que atendió las solicitudes desestimatorias de la AAA donde se
argumentó la doctrina de cosa juzgada y la prescripción. Así las
cosas, el foro recurrido razonó que:16
De la anterior disposición [en referencia al Artículo 23 de la Ley 3-2017, 3 LPRA sec. 9413] lo que primeramente resalta es que se trata de una prohibición de reclamar retroactivamente compromisos que hayan sido temporalmente suspendidos. La solicitud del apelante es para que se le conceda prospectivamente el aumento, al cesar la vigencia de la Ley. Esto es, que el referido Artículo 23 no prohíbe que se conceda el aumento objeto de consideración.
También, resulta evidente que se trata de una suspensión temporal del derecho a recibir el aumento por la reinstalación.
Por otra parte, es pertinente tomar en consideración lo que establecen los Artículos 4 y 6 de la indicada Ley a los efectos de que las medidas estarían en vigor hasta el 1ro de julio de 2021 y que se dispone de la suspensión de algunos convenios colectivos, leyes o
15 Íd., a las págs. 227-229. 16 Íd., a las págs. 243-245. KLRA202400208 8
reglamentos durante la vigencia de ésta. Lo anterior es cónsono con la [Exposición] de Motivos de la Ley.
...
Por tanto, concluimos que lo que se dispuso por la Ley fue la suspensión temporera del aumento salarial debido a la reinstalación, pero una vez cesada la Ley nada se provee para que no se conceda prospectivamente como solicita el apelante.
En torno al Reglamento de Personal de la Autoridad y corolario de lo anterior debemos dejar establecido que el mismo continuó vigente, salvo la suspensión temporera de aumento salarial bajo consideración.
….
[…], debemos señalar que si es cierto que la reinstalación la verificó el Presidente Ejecutivo, no es menos cierto que durante prácticamente todo el tiempo en que el apelante se desempeñó en los puestos de confianza quien era su supervisor directo lo fue el Sr. Feliciano Nieves. Tómese en cuenta que el Sr. Feliciano Nieves ocupó el puesto de Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales hasta diciembre de 2016. Así las cosas, resulta obvio que el funcionario idóneo y lógico para emitir la evaluación del apelante lo era el Sr. Feliciano Nieves, quien así lo hizo en su carácter oficial.
Cabe destacar que la Autoridad en forma alguna cuestionó o impugnó la evaluación del apelante, la cual tomamos como cierta y correcta.
[…]. Pero lo que sí es innegable es que el apelante fue evaluado en sus ejecutorias por el funcionario responsable y con autoridad.
En lo pertinente, y de conformidad con lo expuesto, determinamos que la Sección 15.2 (3), supra, establece que el empleado tendrá derecho a un incremento hasta un 10 % del sueldo que devengaba en el Servicio de Confianza. No se trata de una discreción para su cumplimiento. Además, consideramos que es un derecho adquirido que merece nuestra completa protección.
En el caso del apelante podemos afirmar que cumplió con los requisitos de dicha reglamentación, por lo que procede que se le reconozca y conceda el aumento salarial solicitado. (Énfasis nuestro y subrayado en el original)
Inconforme, la AAA presentó reconsideración en la que
argumentó, entre otros asuntos, que el aumento por reinstalación
no es un derecho adquirido por el recurrido sino un beneficio que KLRA202400208 9
otorga el Reglamento de Recursos Humanos y depende de que se
cumplan ciertos requisitos. Adujo, además, que la certificación del
21 de diciembre de 2016 no puede considerarse para efectos de la
Sección 15.2 (3), infra, del Reglamento de Recursos Humanos de la
AAA al no haber sido emitida de forma oficial y tampoco cubre todo
el periodo en que este ocupó el puesto de confianza. El petitorio fue
denegado por la Oficina de Apelaciones mediante Resolución del
21 de marzo de 2024, y notificada el 25 posterior.
Todavía en desacuerdo, la AAA acude ante esta Curia
imputándole al foro administrativo recurrido haber incurrido en los
siguientes errores:
ERRÓ LA OA AL DETERMINAR QUE PROCEDE SE LE RECONOZCA Y SE LE CONCEDA AL RECURRIDO UN AUMENTO SALARIAL POR REINSTALACIÓN A SU PUESTO DE CARRERA OCURRIDA EL 30 DE MARZO DE 2017, Y QUE EL MISMO SEA EFECTIVO AL 2 DE JULIO DE 2021, LUEGO DE CULMINADA LA VIGENCIA DE LA LEY NÚM. 3-2017, IGNORANDO LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LA AAA COMO POR EJEMPLO LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA.
ERRÓ LA OA AL CONSIDERAR LA CERTIFICACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016, SUSCRITA POR ALBERTO FELICIANO, LA CUAL NO CONSTA EN LOS RÉCORDS OFICIALES DE LA AAA Y QUE FUE PRESENTADA POR EL RECURRIDO PARA FINES DE SU APELACIÓN, COMO UNA EVALUACIÓN PROPIA DE LA EJECUTORIA DEL RECURRIDO EN CUMPLIMIENTO CON LA SECCIÓN 15.2 DEL REGLAMENTO RH COMO REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DEL AUMENTO POR REINSTALACIÓN.
El 2 de mayo de 2024, emitimos Resolución en la que
concedimos el término de treinta (30) días a la recurrida para
expresarse. El 20 de mayo siguiente, se cumplió con lo ordenado
mediante escrito intitulado Oposición a Petición de Revisión
Administrativa. Por lo que, nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. KLRA202400208 10
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).17
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la
misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia
erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una
arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
185 DPR 800, 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de
una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el
remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están
sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar
la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET,
168 DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber
insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la
evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho,
17Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003). KLRA202400208 11
descartar la presunción de corrección de la determinación
administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la
parte que impugna la determinación administrativa. Íd.
Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las
determinaciones de hechos realizadas, por una agencia
administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo, que la
parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. En consecuencia,
nuestra función se circunscribe a considerar si la determinación de
la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal
revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la
pág. 729. Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este
debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional KLRA202400208 12
para explicar la determinación administrativa. Hernández, Álvarez
v. Centro Unido, 168 DPR 592 (2006).
La Ley Núm. 3-2017 conocida como la Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico
En lo aquí pertinente, el 17 de junio de 2014, se aprobó la Ley
Núm. 66-2014 para crear la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
3 LPRA sec. 9101 et seq. Conforme surge de su Exposición de
Motivos, dicho estatuto fue promulgado a los fines de declarar un
estado de emergencia fiscal en el gobierno y adoptar un plan para
manejar las consecuencias de la crisis fiscal y económica que
atraviesa el país.
La legislación incluyó, entre otras cosas, una serie de
disposiciones como parte de las medidas de reducción de gastos en
la Rama Ejecutiva, que aplican a las corporaciones públicas. Es por
ello que nuestros Legisladores dispusieron que esta ley tendrá
primacía sobre cualquier otra. Artículo 3 de la Ley Núm. 66-2014,
3 LPRA sec. 9102.
Ahora bien, entre las medidas adoptadas para tratar la crisis
fiscal del país, se encuentra la no concesión de beneficios
económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los
empleados de la Entidades de la Rama Ejecutiva desde y durante
la vigencia de la Ley Núm. 66-2014. Artículo 11 inciso (a), supra,
3 LPRA sec. 9117. La ley dispone que se considerará como aumento
en beneficios económicos los aumentos de sueldo por años de
servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o
competencia, y aumentos generales. Íd., inciso (b)(1).
De otra parte, es menester apuntalar que la Ley Núm. 3-2017,
aprobada el 23 de enero de 2017, intitulada Ley para Atender la
Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el
Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico reiteró los preceptos de KLRA202400208 13
austeridad fiscal de la Ley Núm. 66-2014. De igual manera
estableció como medida temporera de emergencia el no conceder
aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria
extraordinaria a los empleados de las Entidades de la Rama
Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas, desde y durante
su vigencia.18 Artículo 7 de la Ley Núm. 3-2017, 3 LPRA sec. 9397.
En el referido estatuto también se consignó que “[l]a Ley 66-2014
dispondrá lo que es considerado como un aumento en beneficio
económico.” Íd.
En lo que nos atañe, el Artículo 23 de la Ley Núm. 3-2017,
3 LPRA sec. 9413, menciona que:
Prohibición de reclamaciones retroactivas al concluir la vigencia de esta Ley.
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, sobre liquidaciones en efectivo por concepto del exceso de la licencia de vacaciones o enfermedad, cualquier compromiso u obligación que haya sido temporalmente suspendido mientras esté en vigor esta Ley no podrá ser reclamado retroactivamente, ni configurará crédito alguno, una vez pierda su vigencia. (Énfasis nuestro)
Interpretación de las leyes
De entrada, destacamos que, durante la vigencia de la Ley
Núm. 3-2017, era aplicable el Código Civil de 1930 el cual fue
posteriormente derogado por la Ley Núm. 55–2020. Por ende,
utilizaremos para el análisis del presente recurso el Código Civil de
1930.
El Artículo 14 del derogado Código Civil, 31 LPRA sec. 14,
establecía que:
Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto cumplir su espíritu. 19
18 Al respecto, el Artículo 4 de la Ley Núm. 3, supra, 3 LPRA sec. 9394, preceptúa que las medidas tomadas al amparo de la Ley Núm. 3 estarán en vigor hasta el 1 de julio de 2021, salvo que antes ocurra alguna de las circunstancias establecidas. 19 El Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, en su Artículo 19, 31 LPRA sec.5341, incluye una disposición similar. KLRA202400208 14
A tenor con la disposición legal antes citada, al interpretar un
estatuto debemos remitirnos inicialmente al texto de la ley cuando
el legislador se ha manifestado en un lenguaje claro e inequívoco.
Por tales razones, al momento de interpretar una ley, la función
principal de los tribunales debe consistir en lograr que prevalezca el
propósito legislativo de la misma. García Pagán v. Shiley Caribbean,
etc., 122 DPR 193, 208 (1988).
Cuando la ley contiene un lenguaje confuso, es deber de los
tribunales llenar las lagunas que hubiese y armonizar aquellas
disposiciones que estén o parezcan estar en conflicto. P.P.D. v.
Gobernador, 111 DPR 8, 13 (1981). Con relación a lo anterior, el
Artículo 19 del derogado Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 19, exponía que el medio más eficaz y universal para descubrir
el verdadero sentido de una ley en caso de duda es considerar la
razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder
legislativo a dictarla. Col. Int’l Sek P.R., Inc., v. Escribá, 135 DPR
647, 661 (1994).20
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha expresado que el análisis
de la ley debe hacerse teniendo en mente los fines que persigue, de
forma que la ley se ajuste a la política pública que la inspira.
Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 749 (1992). De igual
manera, se ha resuelto que en el proceso de interpretación no se
debe desvincular la ley del problema que se intenta solucionar. Íd.
Por tales razones, los tribunales deben hacer que el derecho sirva
para propósitos útiles y evitar una interpretación literal que lleve a
resultados absurdos. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 DPR 404, 409
(1998).
20 Al respecto, el Artículo 20, del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5342, dispone
que: Para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos del legislador, a la causa o el motivo para dictarla. KLRA202400208 15
Cosa Juzgada, Impedimento Colateral por Sentencia y Fraccionamiento de Causa
El Código Civil de 2020, Ley núm. 55-2020, no contiene una
disposición que contenga los postulados de cosa juzgada. Sin
embargo, se mantiene en nuestro ordenamiento dicha doctrina de
raigambre romana.21 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR
139 (2008).
En fin, el efecto inexorable de la doctrina de cosa juzgada es
que la sentencia decretada en un pleito anterior impide que en un
pleito posterior se litiguen entre las mismas partes y sobre la misma
causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas,
y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con
propiedad en la acción previa. Méndez v. Fundación, 165 DPR 253
(2005); Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR 720, 732-733 (1978);
Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 DPR 940, 950 (1972).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha establecido como
requisito adicional para que aplique la doctrina de cosa juzgada, que
la sentencia decretada en el primer pleito se dictó por un tribunal o
agencia administrativa con jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E.,
128 DPR 513, 536 (1991). En los procesos administrativos esta
doctrina tiene aplicabilidad cuando se satisfacen los siguientes
requisitos: (1) la agencia debe actuar en su función adjudicativa,
donde resuelve las controversias ante sí; y (2) las partes deben haber
tenido una oportunidad adecuada para defenderse. Pagán
Hernández v. U.P.R., supra, a la pág. 733. Es importante señalar,
que esta defensa afirmativa puede manifestarse de tres formas en la
esfera administrativa: (1) dentro de la misma agencia;
(2) interagencial, o sea, entre las agencias; y (3) entre las agencias y
21 A manera ilustrativa véase el Artículo 1500 del Código Civil (ed. 2020), 31 LPRA
sec. 10644. El mismo dispone que “[l]a transacción produce los efectos de la cosa juzgada”. KLRA202400208 16
los tribunales. Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 DPR 250, 253
(1994).
Por otro lado, el Alto Foro ha decretado que la aplicación de
esta defensa no es absoluta ni automática. Ésta no se aplicará
cuando estén presentes consideraciones de orden público; o cuando
su aplicación derrota los fines de la justicia y produce resultados
absurdos. Parrilla Hernández v. Rodríguez Morales, supra; Meléndez
v. García, 158 DPR 77, 92 (2002); Pagán Hernández v. U.P.R., supra,
a la pág. 736; Mercado Riera v. Mercado Riera, supra, a la pág. 953.
También, en el ámbito administrativo la aplicación de la doctrina de
cosa juzgada es flexible y depende de la naturaleza de la controversia
planteada. Pagán Hernández v. U.P.R., supra, a la pág. 736; Banco
de la Vivienda v. Carlo Ortiz, 130 DPR 730, 739 (1992).
De otra parte, se reconoce en nuestro acervo jurídico la figura
del impedimento colateral por sentencia y el fraccionamiento de
causa, como modalidades de la doctrina de cosa juzgada. La
doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un
hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y se determina mediante sentencia válida y final, y la
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las
mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas.
Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 672-673 (2011). En dicho
contexto, la aplicación de esta doctrina impide que se litigue en un
litigio posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante
sentencia final en un litigio anterior. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo &
Asoc., supra, a la pág. 152. Por otro lado, la figura del
fraccionamiento de causa aplica, cuando el demandante tiene varias
reclamaciones, que surgen de un mismo evento, contra un mismo
demandado y presenta una de esas reclamaciones en un primer
pleito. La doctrina de fraccionamiento de causa le impide presentar
otro pleito contra el mismo demandado por las otras KLRA202400208 17
reclamaciones. La modalidad de fraccionamiento de causa tiene el
propósito de promover el fin de las controversias judiciales y evitar
las molestias continuas, que ocasiona a una parte, la presentación
sucesiva de pleitos sobre el mismo asunto. Esta modalidad procede,
cuando el demandante obtiene una sentencia en un primer pleito y
luego radica una segunda acción contra la misma parte por otra
porción de esa misma reclamación. Presidencial v. Transcaribe,
186 DPR 263, 277-278 (2012).
III.
La recurrente planteó que erró la Oficina de Apelaciones al
determinar que procedía otorgarle al recurrido de manera
prospectiva el aumento salarial por reinstalación que no recibió por
estar vigente la Ley Núm. 3-2017, ignorando además las defensas
de prescripción y cosa juzgada. Asimismo, señaló que el foro
admininistrativo actuó incorrectamente al considerar la certificación
suscrita por el Sr. Alberto Feliciano Nieves la cual no consta en los
récords oficiales y fue presentada por el señor Morales Colón como
una evaluación en cumplimiento con la Sección 15.2(3) del
Reglamento de Recursos Humanos de la AAA.
Resulta imprescindible advertir que la AAA no presentó ante
este tribunal una transcripción o una exposición narrativa de la
prueba oral vertida en la vista evidenciaria celebrada ante el Juez
Administrativo el 18 de diciembre de 2023, conforme lo provisto por
la Regla 66 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 66.
Correspondía a la recurrente solicitar la reproducción de la prueba
oral al presentar su recurso de revisión, lo que no hizo. Así pues,
debemos concluir forzosamente que se falló en ponernos en posición
de evaluar la prueba oral desfilada, en especial el testimonio del
señor Feliciano Nieves mediante el cual fue admitida en evidencia la
certificación. Por tanto, no contamos con los criterios necesarios
para dilucidar si la Oficina de Apelaciones incidió o no en la KLRA202400208 18
apreciación de la prueba testifical y al admitir dicho documento
como pieza evidenciaria.
Por su parte, y como indicamos, las determinaciones de
hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una
presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia
para derrotarla. Por consiguiente, debemos presumir que las
nueve (9) determinaciones de hechos, relacionadas a dicho
testimonio y consignados en la determinación recurrida, están
conforme a la prueba presentada en la vista evidenciaria. Las
restantes determinaciones fueron de hechos estipulados por las
partes. En consecuencia, solo nos corresponde evaluar si la
recurrida erró en la aplicación del derecho. Como enunciamos, la
LPAUG dispone que las conclusiones de derecho serán revisables
por el tribunal en todos los aspectos. Véamos.
a.
En los errores presentados, la AAA aduce que erró la Oficina
de Apelaciones al conceder el aumento solicitado y al considerar una
prueba documental que no forma parte de los récords oficiales de la
agencia. Arguyó, además, que al presente caso le es aplicable la
doctrina de cosa juzgada o en su defecto esta prescrita. Por estar
los errores relacionados entre sí, los atenderemos conjuntamente.
En síntesis, la AAA reitera, en su recurso, que constituye cosa
juzgada el reclamo del recurrido, ya que ante el foro administrativo
(CASP) y esta Curia se resolvió que este no tenía derecho a recibir
su aumento. Sin embargo, el Juez Administrador resolvió y lo
reiteró en el dictamen aquí recurrido que resultaba improcedente su
aplicación debido a que el reclamo ahora formulado es “totalmente
distinto” a lo ya resuelto y adjudicado. Más aún, razonó que
resultaba evidente que el recurrido no tuvo la oportunidad de
“litigar” lo que ahora alega. KLRA202400208 19
Como indicáramos, el efecto inexorable de la doctrina de cosa
juzgada es que la sentencia decretada en un pleito anterior impide
que en un pleito posterior se litiguen entre las mismas partes y
sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya
litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber sido
litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción previa. Del
trámite procesal antes consignado surge sin duda alguna que el
reclamo del señor Morales Colón es un asunto ya adjudicado.
En el presente caso no hay duda alguna en cuanto al requisito
de identidad de partes. Tampoco existe controversia en relación con
que ambos pleitos tratan la misma causa de acción y cosas, es decir,
el derecho a un incremento de hasta un 10% del sueldo que
devengaba en el puesto del Servicio de Confianza, según dispone la
Sección 15.2(3) del Reglamento de la AAA. El tercer criterio es si las
cuestiones ya litigadas y adjudicadas, incluso aquellas que pudieron
haber sido litigadas y adjudicadas, son las mismas. Asimismo,
aplica a si un hecho esencial previamente resuelto mediante
sentencia válida y final es concluyente en un segundo pleito entre
las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción
distintas, tal cual exige la modalidad de impedimento colateral por
sentencia. A continuación, analizamos estos criterios.
El señor Morales Colón instó su primera reclamación el 9 de
abril de 2017 solicitando el incremento del 10% en su sueldo. En
dicha reclamación su argumento estuvo basado en que la Ley
Núm. 66 no aplicaba a beneficios económicos, que a su vigencia, ya
habían sido adquiridos y formaban parte de su compensación
salarial. El 2 de agosto de 2021, ya vencida la Ley Núm. 3-2017, el
Oficial Examinador de la CASP emitió su informe en el cual concluyó
lo siguiente:22
22 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 63-65. KLRA202400208 20
Nada de lo citado nos permite deducir que el aumento de sueldo por reinstalación es un derecho absoluto y que el mismo ya es parte de la compensación del APELANTE por el hecho de trabajar en el servicio de confianza. Tal interpretación es errada y no es cónsona con la clara letra del postulado en cuestión.
De la disposición reglamentaria citada surge que para ser acreedor a un aumento por reinstalación se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Trabajar en el servicio de confianza con derecho a reinstalación; 2. Dejar de trabajar en el servicio de confianza y ser reinstalado en el servicio de carrera; y 3. Que se evidencie que ejecutó sus funciones en el servicio de confianza de manera excelente. […]
…
Bajo esa premisa, no cabe duda de que el APELANTE cumplió con el primer requisito desde el momento en que fue nombrado al servicio de confianza el 24 de enero de 2013. No obstante, los dos requisitos restantes se cumplieron o ser pudieron haber cumplido en una fecha posterior a la aprobación de la Ley 66. Concretamente, la Ley 66 entró en vigor el 17 de junio de 2014, mientras que el APELANTE dejó de trabajar en el servicio de confianza y fue reinstalado en el servicio de carrera el 30 de marzo de 2017.
No obstante, más importante aún, es el tercer requisito sobre evidenciar que ejecutó sus funciones en el servicio de confianza de manera excelente. Ciertamente no existe manera lógica de que se pueda evidenciar una ejecutoria excelente en el desempeño de sus funciones como empleado de confianza antes de efectivamente ejecutarlas y culminarlas. […]
Como se ha mencionado, el APELANTE fue reinstalado a su puesto en el servicio de carrera el 30 de marzo de 2017, momento en que la Ley 66 ya se encontraba vigente. Recordemos que la Ley 66 es una ley de carácter socioeconómico que persigue un fin legítimo y cuyas disposiciones tienen primacía sobre cualquier otro cuerpo legal. Por lo tanto, concluimos que la prohibición de concesión de aumento en beneficios económicos, en su modalidad de aumentos por reinstalación, establecida en el Artículo 11(b) de la Ley 66, aplica al aumento por reinstalación solicitado por el APELANTE, por lo que el mismo no puede ser otorgado. [Énfasis nuestro]
Como hemos mencionado, el recurrido acudió ante esta Curia
y como consignáramos, el 19 de octubre de 2021, un Panel Hermano
dictó Sentencia en la cual confirmó que “…, a partir de la Ley 66, la KLRA202400208 21
AAA estaba impedida de conceder un aumento salarial por
reinstalación.”23 También resolvió que:24
“[…], el aumento pretendido no formaba parte de la compensación del Recurrente a la fecha de vigencia de la Ley 66. Así pues, no se trata de un aumento salarial automático, ya que el mismo está sujeto a una evaluación de su desempeño.
Por tanto, no es posible concluir que, a la vigencia de la Ley 66 (años antes de la reinstalación del Empleado al puesto de carrera), ya el Recurrente fuese acreedor a dicho aumento. Ello porque, para advenir acreedor del mismo, era necesario haber antes culminado el desempeño de sus funciones en el puesto de confianza, para así poder determinarse si hubo la “ejecutoria excelente” requerida. Más aún, en este caso tampoco surge del récord alguna evaluación de desempeño del Empleado mientras este ocupó la plaza de confianza. Por tanto, aun en ausencia de la Ley 66, es cuestionable que el foro recurrido hubiese podido ordenar a la AAA que se otorgara el aumento solicitado.
Independientemente de lo anterior, el aumento pretendido estaba prohibido por otra razón. El Recurrente fue reinstalado en su puesto de carrera durante la vigencia de la Ley 3-2017, y dicho estatuto claramente dispone que “[d]esde y durante la vigencia de esta Ley no se concederán aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las Entidades de la Rama Ejecutiva”.” Íd. (Énfasis nuestro)
En virtud de los dictámenes antes reseñados surge con
meridiana claridad que a la reclamación del recurrente le es
aplicable la doctrina de cosa juzgada y debió ser desestimada de su
faz. Como adelantamos, existe entre los dos pleitos en cuestión
identidad de partes y la calidad en que lo fueron. También
encontramos que en ambos pleitos se reclama el aumento por
reinstalación. La única diferencia es que ahora el recurrido elaboró
otra teoría, a saber, que la Ley Núm. 3-2017 ya no está vigente, lo
cual pudo y debió haber planteado en su reclamo anterior. Incluso,
aun cuando no hubiese sido posible plantearlo ante la CASP, la
realidad es que dicho nuevo planteamiento en nada afecta o varia
los dictámenes, y hechos, ya adjudicados.
23 Íd., a la pág.72. 24 Íd., a la pág. 73. KLRA202400208 22
En el caso de autos ya era un hecho determinado que el
aumento por reinstalación no era un derecho absoluto ni
automático, y mucho menos un derecho adquirido. Incluso,
surge claramente de los dictámenes antes citados que,
independientemente de los efectos de la Ley Núm. 66-2014 y la Ley
Núm. 3-2017, era cuestionable que la CASP hubiese podido ordenar
a la AAA que le otorgara el aumento solicitado. Nótese que, tanto la
CASP, como este foro intermedio, dictaminaron que era requisito
indispensable que el recurrido hubiese recibido una evaluación
del desempeño de sus funciones en el puesto de confianza.
Asunto que le fue permitido relitigar al recurrido en el recurso de
epígrafe. Por tanto, la Oficina de Apelaciones debió desestimar el
presente reclamo bajo la doctrina de cosa juzgada en cualquiera de
sus modalidades. Constituyó un error de derecho concluir que el
reclamo era “totalmente distinto” a lo ya resuelto y adjudicado.
Por último, aun cuando no fuera aplicable la doctrina de cosa
juzgada, adelantamos que es imposible avalar la pretensión del
señor Morales Colón.
b.
Conforme establecimos en el trámite procesal antes
consignado, luego de que el dictamen emitido por esta Curia
adviniera final y firme,25 el recurrido vuelve a solicitar el mismo
aumento, pero aduciendo que le corresponde a partir del 2 de julio
de 2021 cuando la Ley Núm. 3-2017 perdió su vigencia. En su
escrito en oposición plantea que ahora lo que esta “requiriendo …
es que se cumpla con la obligación y se proceda con el aumento
salarial luego de la caducidad de la ley”.26 En otras palabras, el
recurrido pretende que se ignore los efectos que tuvo la Ley
Núm. 3-2017 sobre su reclamo, los hechos ya adjudicados, y que
25 El mandato fue remitido 5 de mayo de 2022. 26 Véase, Oposición a Petición … a la pág. 7. KLRA202400208 23
pasados más de siete (7) años de su reinstalación, esta se considere
como si hubiese ocurrido luego de vencida la Ley Núm. 3–2017. Sin
duda alguna, forzoso es concluir que no le asiste la razón.
Añadimos a lo anterior que resulta ser un hecho
incontrovertido que el recurrido fue reinstalado en su puesto de
carrera el 30 de marzo de 2017 cuando la Ley Núm. 3-2017 estaba
imperante. Asimismo, es otro hecho incuestionable que, en ese
instante, nació su derecho al beneficio del incremento por ajuste
salarial de un 10% según concede el Reglamento de Recursos
Humanos de la AAA, pero no podía ser acreedor del mismo por
mandato diáfano del estatuto.27 Como bien ha sido previamente
adjudicado, tanto por la CASP, como por esta Curia, existía una
prohibición expresa en la Ley Núm. 3-2017 para reclamar cualquier
compromiso u obligación económica suspendida desde y durante
la vigencia del estatuto, es decir, hasta el 1 de julio de 2021. Más
aún, el artículo preceptúa que el aumento o la compensación
monetaria no representará un crédito cuando la ley pierda su
vigencia.
Ahora bien, el recurrido razona que al 2 de julio de 2021 ya
no existía un impedimento legal y desde ese mismo día podía
beneficiarse del susodicho incremento salarial por reinstalación.
Precisa enfatizar que en este somero análisis el señor Morales Colón
27 La Sección 15.2 del Reglamento intitulado Ajustes en la Compensación establece que la AAA adoptará la normativa pertinente para que sea viable para la ejecución de ajustes en los salarios de las transacciones de personal. En lo concerniente al recurso ante nos, la normativa en disputa lee: 1. ... 2. Reinstalación- ... 3. Si la reinstalación es como resultado de la separación de un empleado de un puesto de confianza a uno de carrera, el empleado tendrá derecho a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba durante el término que sirvió en el servicio de confianza. También tendrá derecho a los aumentos de sueldos otorgadoos vía legislación estatal o municipal o aumentos generales y a un incremento de sueldo hasta un 10% del sueldo que devengaba en el puesto del Servicio de Confianza. Para otorgar este reconocimiento será necesario que se evidencie la ejecutoria excelente del empleado(a). ... (Énfasis nuestro) KLRA202400208 24
obvia por completo varios hechos previamente adjudicados, es decir,
que su derecho al aumento no era absoluto ni adquirido, y que no
se cumplió con el requisito de evaluación. Asimismo, olvida que el
supuesto derecho a solicitar dicha compensación económica se
originó el 30 de marzo de 2017 cuando estaba en todo vigor la
prohibición patente de la Ley Núm. 3-2017. Por tanto,
vehementemente rechazamos la invitación que nos extiende el señor
Morales Colón de recibir ajuste salarial a partir del 2 de julio de 2021
por hechos ocurridos en el 2017, lo cual es un petitorio ya
adjudicado y resuelto. El permitirle realizar un reclamo prospectivo
a base de un derecho de solicitud de ajuste salarial retroactivo esta
claramente vedado por ley. Es decir, colegimos que lo vetado en el
referido mandato legal no es susceptible de emerger sin una
expresión legislativa que así lo autorice. Como destacáramos, al
interpretar un estatuto debemos remitirnos inicialmente al texto de
la ley cuando el legislador se ha manifestado en un lenguaje claro e
inequívoco.
Agregamos a lo anterior que, como bien advierte, el
Artículo 23 de la Ley Núm. 3-2017, supra, el legislador pretendió
impedir que cualquier persona afectada pudiese, posterior a la
vigencia de ley, hacer un reclamo por una compensación monetaria
que dejó de percibir. Esto, siempre que estuviese fundamentado en
un beneficio económico que estuviese suspendido como lo es un
aumento por reinstalación. Artículo 11 de la Ley Núm. 66-2014,
3 LPRA sec. 9117. Por lo que, permitir lo contrario, resultaría en un
total contrasentido con la intención legislativa y el propósito que
persigue la ley.28 Al respecto, reiteramos que como tribunal, nuestra
obligación fundamental es imprimirle efectividad a la intención
28 Del Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico del 18 de enero de 2017 surge
que la Senadora Migdalia Padilla Alvelo, entonces Presidenta de la Comisión de Hacienda, fue quien presentó el Proyecto de la Cámara 451 (posterior Ley Núm. 3-2017) y allí, esta manifestó que entre los gastos que se proponen reducir está suspender la concesión de aumentos en beneficios económicos. KLRA202400208 25
legislativa con el fin de alcanzar el propósito que persigue la ley.29
Asimismo, y de entenderse que la Ley Núm. 3-2017 no establece que
todo aumento quedó prohibido o eliminado, “[e]l profundo respeto
que nos merece la intención del legislador nos obliga en
determinadas ocasiones a suplir las inadvertencias en que éste
pueda haber incurrido.”30 En consecuencia, la razón y espíritu de
la Ley Núm. 3-2017, así como su causa, nos lleva a concluir que
cualquier derecho acontecido durante su vigencia no puede ser
invocado terminada la misma con excepción de los beneficios
excluidos en el propio estatuto. Por tanto, al haber sido reinstalado
en el puesto de carrera el 30 de marzo de 2017, reiteramos que no
es permisible invocar un alegado derecho después de cuatro (4)
años, máxime, cuando a dicha fecha estaba totalmente proscrito el
ajuste salarial por reinstalación.
A su vez, se hace menester señalar que el reclamo está
fundamentado en la concesión de un beneficio económico que no
formaba parte de su compensación como empleado ni menos
constituye un derecho adquirido según entendió en el pleito anterior
el foro recurrido. Recordemos que este es un beneficio por ajuste de
salario que se creó mediante reglamento promulgado y adoptado por
la AAA, más su concesión no es automática, ya que como dictaminó
el Hermano Panel “el mismo [referencia al aumento] está sujeto a
una evaluación de desempeño.”
En cuanto a la evaluación del desempeño, el señor Morales
Colón justifica su petición de ajuste salarial por reinstalación
incluyendo ahora una evaluación del 21 de diciembre de 2016 que
no formó parte ni fue incluida en el pleito anterior. Incluso, del
dictamen revisado surge que, en la vista evidenciaria, se presentó
29 Véase, Vázquez v. A.R.P.E., supra, a la pág. 523 citando Chase Manhattan Bank,
v. Mun. de San Juan, 126 DPR 759, 766 (1990). 30 Véase, Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 82 DPR 77, 84, (1961). KLRA202400208 26
como evidencia la certificación suscrita por la Sra. Iris K. Vélez
Rodríguez, Supervisora de Servicios de Personal de la AAA, en donde
esta afirmó que dicho documento no estaba en el Expediente de
Personal del recurrido. La certificación fue expedida el 29 de
noviembre de 2017 y fue estipulada por las partes ante la Oficina
de Apelaciones.31 Por tanto, no podemos coincidir con lo expresado
por el Juez Administrativo sobre que la “... Autoridad en forma
alguna cuestionó o impugnó la evaluación del apelante, la cual
tomamos como cierta y correcta.”32 En este sentido, del trámite
detallado por el propio Juez Administrador, en cuanto a los
documentos admitidos en evidencia durante la vista evidenciaria,
surge que sí fue cuestionada de forma directa la existencia de la
certificación emitida por el señor Feliciano Nieves a través de otra,
de posterior fecha, que fue además estipulada por el señor Morales
Colón y la AAA. Asimismo, entendemos meritorio mencionar que de
las determinaciones de hechos consignadas en el dictamen
recurrido no surge las razones por las cuales dicha evaluación no
fue presentada en el pleito anterior. La inexistencia de la misma fue
uno de los fundamentos utilizados por la CASP y esta Curia para
concluir que era cuestionable que se le ordenase a la AAA otorgar el
aumento solicitado.
En conclusión, examinado el expediente en su totalidad,
concluimos que el foro administrativo erró en la aplicación del
derecho y actuó irrazonable al concluir que procede el aumento
solicitado. Reiteramos que el reclamo debió ser desestimado por ser
un asunto ya juzgado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Resolución
Final recurrida.
31 Véase, Apéndice del Recurso, a la págs. 238-239, y 240-241. 32 Íd., a la pág. 244. KLRA202400208 27
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones