Banco de la Vivienda de Puerto Rico v. Carlo Ortiz

130 P.R. Dec. 730, 1992 PR Sup. LEXIS 234
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1992·No. Número: CE-89-17·Published·Cited by 37 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 15 de septiembre de 1982 el Banco de la Vivienda (Banco) presentó una demanda en ejecución de hipoteca contra Rafael Cario Ortiz, su esposa Rafaela Cario, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez. En la misma se alegó, en lo pertinente, que el Banco era el tene-dor de buena fe de un pagaré hipotecario otorgado por los demandados en garantía del pago del principal e intereses de un préstamo que le había sido concedido a éstos; obliga-ción que dejó de satisfacer la parte demandada. Al declarar vencida la deuda, el Banco reclamó diecisiete mil cuatro-cientos setenta y cinco con sesenta y ocho centavos ($17,475.68) por concepto del principal; intereses sobre dicha suma al ocho por ciento (8%) anual, más la suma de treinta y cuatro dólares con siete centavos ($34.07) para los gastos y cargos relacionados en la escritura, y mil ocho-cientos veintitrés dólares ($1,823) para costas y honorarios de abogado.

Los demandados contestaron la demanda, levantando varias defensas afirmativas,(1) instaron una reconvención contra el Banco y, a su vez, presentaron una demanda contra terceros contra el Departamento de la Vivienda, la Cor-poración de Renovación Urbana y Vivienda y el E.L.A., en-tre otros.

Desde el 16 de mayo de 1985, el Banco no realizó gestión alguna con respecto a este caso. A solicitud de los deman-[735] dados y luego de atendidas las posiciones de las partes en el pleito, el 29 de junio de 1987, el foro de instancia dictó sentencia archivando el pleito, al amparo de las disposicio-nes de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Posteriormente, y en respuesta a una moción de relevo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, presentada oportunamente por el Banco, el tribunal de instancia dictó una orden dejando sin efecto la sentencia de archivo. Luego de una infructuosa moción de reconsidera-ción, la parte demandada acudió ante este Tribunal me-diante la radicación del correspondiente recurso de certiorari. En el mismo alegó que el foro de instancia había incurrido en abuso de discreción al reabrir el pleito, de-jando sin efecto su sentencia de archivo. Expedido el auto solicitado, el 20 de enero de 1988 emitimos Sentencia (CE-87-742) mediante la cual revocamos la orden del 15 de oc-tubre de 1987 que dejaba sin efecto la sentencia de archivo del 29 de junio de 1987, reinstalando la misma. Conclui-mos entonces que de los autos, y del trámite procesal del caso, resultaba obvio el patrón de dejadez y falta de dili-gencia proseguido por el Banco, patrón de conducta que no había podido justificar.(2)

Devuelto el caso al foro de instancia, el 31 de agosto de 1988 la parte demandada presentó una moción sobre “eje-cución de sentencia y señalamiento de bienes”. Apéndice 10. En la misma se le informó al tribunal que las gestiones con el Banco para obtener el pagaré hipotecario habían resultado infructuosas. Solicitaron una orden del tribunal compeliendo al Banco a entregar el referido pagaré para su cancelación en el Registro.

[736] El tribunal de instancia originalmente denegó la solici-tud de los demandados. En la orden que a esos efectos emi-tiera, señaló que “[n]ada impide que el Banco demandante inste una segunda acción para recobrar el pago de[l] principal e intereses correspondiente a las mensualidades ven-cidas con posterioridad al 29 de junio de 1987”. Apéndice 11, pág. 33. El tribunal consideró que el efecto de la cosa juzgada no podía beneficiar a los demandados más allá de lo reclamado en la demanda. Por ello concluyó que el Banco, a pesar de la desestimación, podía instar una ac-ción futura por otra razón que no fuera la falta de pago de las mensualidades alegadas en la demanda. La parte de-mandada solicitó reconsideración, la cual fue acogida, se-ñalándose una vista para la discusión de la misma.

El foro de instancia reconsideró-, a esos efectos emitió una orden mediante la cual, a tenor con lo dispuesto en la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, or-denó la entrega del pagaré debidamente endosado para su cancelación. La parte demandante presentó una moción so-licitando que la referida “orden de ejecución” fuese dejada sin efecto o, en la alternativa, que se consignaran determi-naciones de hechos y de derecho. A esto se opuso la parte demandada. El tribunal señaló vista; durante la misma las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus respec-tivas posiciones. El tribunal ratificó la orden dictada, con-cediéndole a la parte demandante término para que produ-jera el pagaré o, de lo contrario, consignara el importe del mismo. La solicitud de determinaciones de hechos fue de-clarada no ha lugar.

Inconforme, el Banco de la Vivienda acudió ante este Tribunal. En apoyo de su petición de certiorari, el Banco le imputó al foro de instancia haber errado al:

1. ...no formular las conclusiones de derecho correspondien-tes a la denominada Orden de Ejecución de Sentencia.
2. ...ordenar ... la entrega del pagaré ... para su cancelación [737] en el Registro de la Propiedad por ser inaplicable la doctrina de cosa juzgada. Petición, pág. 5.

Expedimos el recurso solicitado. Resolvemos.

I

Nos corresponde en este caso determinar el alcance y efecto de la Sentencia que emitiéramos el 20 de enero de 1988,(3) reinstalando una sentencia de archivo por razón de inactividad.

La Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, ante, dis-pone, en lo pertinente, que:

(b) El juez administrador ordenará la desestimación y ar-chivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente.

Procede que se enfatice que la Regla 39.2(c), 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que “[a] menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos”. (Enfasis suplido.)

En nuestra Sentencia del 20 de enero de 1988 tuvimos la oportunidad de evaluar la totalidad de las circunstan-[738] das y la conducta procesal de la parte demandante. Esto nos llevó a concluir que debía reinstalarse la sentencia original dictada por el Tribunal Superior archivando el pleito por inactividad. En aquel entonces expresamos que:

Un análisis y balance racional y justiciero de todo el expe-diente ante nos, y de las normas de derecho aplicables lamen-tablemente nos lleva a concluir que en relación con la falta de diligencia del recurrido no mediaron circunstancias que ameri-tasen que el tribunal lo relevase del efecto de la sentencia ar-chivando el caso por inactividad. No podemos premiar su conducta. (Enfasis suplido.)

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Banco de la Vivienda de Puerto Rico v. Carlo Ortiz, 130 P.R. Dec. 730, 1992 PR Sup. LEXIS 234 (prsupreme 1992).

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