Acevedo Mangual Y Otros v. SIMED Y Otros

2009 TSPR 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2009
DocketCC-2005-0042
StatusPublished

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Acevedo Mangual Y Otros v. SIMED Y Otros, 2009 TSPR 122 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Heidi M. Acevedo Mangual Certiorari Daniel Francis Ayala y la Sociedad de Bienes Gananciales 2009 TSPR 122 Por ellos constituida Demandantes-Peticionarios 176 DPR ____

v.

SIMED como aseguradora del Dr. Edgardo Colón Ledeé Demandada-Recurrida Dr. Edgardo Colon Ledeé Hospital Mimiya, Inc., SIMED Demandandos

Número del Caso: CC-2005-0042

Fecha: 14 de julio de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente:

Hon. Carlos J. López Feliciano

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Fabiola Fernández Chaves

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Cristina B. Martínez Guzmán

Materia: Seguros-Interpretación de Contrato de Segu ro de responsabilidad médico hospitalaria.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónic a se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Heidi M. Acevedo Mangual Daniel Francis Ayala y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos constituida Demandantes-Peticionarios

v. CC-2005-42 Certiorari SIMED como aseguradora del Dr. Edgardo Colón Ledeé Demandada-Recurrida

Dr. Edgardo Colón Ledeé, Hospital Mimiya, Inc., SIMED Demandados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2009.

Nos corresponde pautar si un contrato de venta

al por menor a plazos en su modalidad de contrato de

financiamiento de primas de seguro, que fue suscrito

por las partes contratantes y la compañía

aseguradora, pero que no se hizo formar parte de la

póliza de seguro, puede modificar los términos de

ésta.

I

El 30 de noviembre de 2000, el Sindicato de

Aseguradores para la Suscripción Conjunta del Seguro

de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria

(SIMED) expidió una póliza de seguro de

responsabilidad médico-hospitalaria a favor del CC-2005-42 2

doctor Edgardo Colón Ledeé, especialista en cirugía

plástica y reconstructiva. La póliza, del tipo “claims

made”, cubría el periodo comprendido entre el 26 de enero

de 2001 al 26 de enero de 2002, con fecha retroactiva al

26 de enero de 1998.1

La cubierta de la póliza no se extendía a todas las

reclamaciones instadas en contra de Colón Ledeé, sino que

entre los términos y condiciones del contrato se

establecían ciertas exclusiones. Así, SIMED no respondería

por aquellas reclamaciones que se generasen de actos u

omisiones del galeno ocurridas previo al 26 de enero de

1998 o con posterioridad a la terminación del contrato, ni

que se hayan instado en contra de éste previo al 26 de

enero de 2001 o con posterioridad a la terminación del

contrato.

Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones generadas

por actuaciones u omisiones de Colón Ledeé ocurridas con

posterioridad al 26 de enero de 1998, pero instadas luego

de la terminación del contrato, las cuales de ordinario no

1 El término “póliza” “[s]e refiere al contrato por escrito mediante el cual una parte, el asegurador, se compromete, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a un tercero, por lo general al asegurado o un reclamante, por una pérdida contingente al ocurrir un evento futuro incierto previsto”. R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Publicaciones JTS, 1999, págs. 386-387. La póliza del tipo “claims made”, conocida en castellano como de “reclamaciones hechas” o de “descubrimiento” (discovery policy), ofrece protección al asegurado sólo en contra de las reclamaciones hechas y traídas a la atención de la aseguradora durante su periodo de vigencia, por lo que la notificación de la reclamación a la aseguradora es lo que constituye el evento y el riesgo asegurado, independientemente de la fecha en que ocurrió el siniestro. Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640, 645-647 (1992); Cruz, op cit., pág. 338. “Así pues, la cubierta bajo un póliza de tipo ‘claims-made’ depende de que se presente la notificación a la aseguradora dentro del término de vigencia de la póliza o dentro de cualquier otro término que puedan haber convenido las partes después de la expiración de la misma.” Torres v. E.L.A., supra, págs. 646-647 (1992) (énfasis suplido) (escolio omitido). CC-2005-42 3

estarían cubiertas, la cláusula número IX de la póliza

establecía una extensión automática del periodo de

cubierta. La referida cláusula le proveía a Colón Ledeé un

periodo de cubierta adicional de 60 días para notificar a

SIMED sobre las reclamaciones instadas en su contra. Este

periodo de 60 días comenzaba a transcurrir a partir de

hacerse efectiva la terminación o cancelación de la

póliza. Se dispuso, además, que esta extensión automática

procedía tanto si la póliza era cancelada por la

aseguradora, como si lo era a petición del asegurado, por

cualquier razón que no fuese la falta de pago de las

primas por parte del asegurado.2 Por lo tanto, la única

2 La aludida cláusula número IX expresamente establecía:

IX. AUTOMATIC EXTENDED REPORTING PERIOD

Notwithstanding the provisions of the preceding Section I, the period for reporting claims or suits shall be automatically (and without the payment of any additional premiums) extended for a period of sixty (60) days if the insurance provided by this policy is terminated by either the Syndicate or the Insured, for whatever reason, except for the Insured´s nonpayment of premiums. The Automatic Extended Reporting Period shall only apply to claims first made against the Insured during the sixty (60) days following immediately upon the effective date of such termination, but only by reason of claims because of injury to which this policy applies, arising out of the rendering of or failure to render professional services by the Insured on or after the retroactive date of this policy and prior to the effective date of such termination, and subject otherwise to all of the terms, exclusions and conditions of this policy. However, this Automatic Extended Reporting Period may be of unlimited duration under the following circumstances: a) if the Insured retires permanently from the practice of medicine after attaining the age of sixty (60) years; b) the named insured has been insured by the Syndicate for at least five (5) consecutive years immediately prior to such termination; and c) the Insured has not been involved in any claim or suit during the period insured by the Syndicate. There shall be no separate aggregate limits of liability for this Automatic Extended Reporting Period, and it shall be subject to the remaining aggregate limit of liability, if any of this policy. The Automatic Extended Reporting Period does not apply to claims first made against the Insured that are covered under any subsequent insurance or any other extended reporting period coverage the Insured purchased, or that would otherwise be CC-2005-42 4

situación que permitía que SIMED negara cubierta a favor

de Colón Ledeé en esos 60 días era si la cancelación del

contrato se debía a la falta de pago de las primas.

Así lo convenido, Colón Ledeé financió con BT Finance

(BTF), una subsidiaria del Bank & Trust of Puerto Rico, el

pago de la prima correspondiente a la póliza mediante un

contrato de venta al por menor a plazos, en su modalidad

de contrato de financiamiento de primas de seguro.3 Como

la prima total pactada en la póliza fue de $21,948.00,

Colón Ledeé pagó un pronto de $6,584.00 y BTF pagó

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