Zequeira v. Municipal Housing Authority of the Capital

83 P.R. Dec. 878
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 1961
DocketNúmero: 12378
StatusPublished
Cited by46 cases

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Zequeira v. Municipal Housing Authority of the Capital, 83 P.R. Dec. 878 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Estamos conformes con la ilustrada Sala sentenciadora, que en este caso, el contratista señor Zequeira fue obligado a hacer las terminaciones en las superficies de concreto de los edificios del caserío Luis Lloréns Torres, de acuerdo con la carta de interpretación de fecha 15 de septiembre de 1950 y no de acuerdo con el contrato firmado entre las partes el 12 de septiembre de 1950. La conclusión de hecho, en el [880]*880sentido que, “cuando el contratista terminó de levantar las paredes en los edificios C-E, 9-E y 10-B y las presentó a inspección para que la Autoridad demandada aceptara las mismas y certificara el correspondiente trabajo terminado, el ingeniero supervisor de la construcción, representante de la demandada en dicho proyecto, le expresó al demandante que no podía recibir los mismos y que para aceptarlos estos tenían que estar terminados en la forma que requería y exigía la descripción de la carta de interpretación de fecha 15 de septiembre de 1950”, representa la versión más correcta de la prueba recibida sobre este particular. El demandante procedió a hacer en el resto de los edificios, las terminaciones en las superficies de concreto en la forma requerida por la demandada.

Estamos asimismo conformes con la ilustrada Sala sentenciadora que la acción aquí expuesta no está prescrita, bien se consideren los términos de tiempo provistos por el contrato para las diversas reclamaciones o los términos de la prescripción civil ordinaria para las acciones derivadas de las obligaciones implícitas o del enriquecimiento injusto.

Estamos además conformes con la ilustrada Sala senten-ciadora, que de acuerdo con el art. 1240 del Código Civil de Puerto Rico, —31 L.P.R.A. see. 3478— “la interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favo-recer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad”, sobre todo cuando se trata de los llamados contratos de adhesión, o sea, aquellos contratos en que una sola de las partes dicta las condiciones del contrato que ha de aceptar la otra, situa-ción típica del contrato de obra pública, en el cual las condi-ciones generales del contrato están contenidas en un modelo o formulario preparado de antemano por el propietario.

El hecho que se trate de un contrato entre el Estado y una persona particular no debe considerarse como una excepción. Como se resolvió en el caso de Rodríguez v. Municipio, 75 D.P.R. 479 (Belaval) (1953), cita precisa a la pág. 494: [881]*881“Cuando un gobierno contrata con una persona particular, el contrato hay que interpretarlo como si se tratara de un con-trato entre dos personas particulares”: United States v. Smoot, 15 Wall 36, 21 L. ed. 107 (Miller) (1873), The Amoskeag Manufacturing Company v. United States, 17 Wall 592, 21 L. ed. 715 (Miller) (1873), Reading Steel Casting Co. v. United States, 268 U.S. 186, 69 L. ed. 907 (Butler) (1925)”. Véase además Lynch v. United States, 292 U. S. 571, 78 L. ed. 1434 (Brandéis) (1934), cita pre-cisa a la pág. 579 U. S., 1440 L. ed.; S.R.A. v. Minnesota, 327 U. S. 558, 90 L. ed. 851 (Reed) (1946), cita precisa a las págs. 564 U. S. 857 L. ed.; Woodbury v. United. States, 192 F. Supp. 924 (Kilkenny) (1961), cita precisa a la pág. 925.

Sabido es que el contrato de adhesión presenta el fenómeno de una reducción al mínimo de la bilateralidad contractual. O puesto en las palabras de Castán:

“La moderna doctrina, a partir de Seleilles, viene llamando contratos de adhesión a aquellos en que el contenido, esto es, las condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colabora-ción alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente.
“Viene ligada esta especie de contratos al fenómeno econó-mico de la posición privilegiada que, por diversos motivos (por ejemplo, para poderse ejercitar un monopolio de derecho o de hecho), tiene una de las partes respecto de la otra. En este sentido, define Messineo al contrato de adhesión como aquel en que se actúa, por parte del contrayente económicamente más fuerte, la imposición de determinadas cláusulas o del completo esquema del contrato, en sentido ventajoso para él y en detrimento del otro contrayente, el cual, siendo económicamente más débil, no tiene libertad de escoger, sino entre aceptar aquellas cláusulas o aquel esquema, o renunciar a la celebración del contrato.
[882]*882“Casos muy frecuentes de contratos de adhesión son los de seguros, transportes, suministros de agua, gas y electricidad, contratos bancarios, etc.
“Con respecto a tales contratos, que han provocado una extensa literatura, se ha discutido especialmente el problema de su naturaleza jurídica y el de sus efectos e interpretación.
“En orden a la naturaleza, ha habido dudas sobre si el con-trato de adhesión representa un verdadero contrato o más bien un acto unilateral o de estructura no unitaria; pero la opinión predominante resuelve la cuestión en el primer sentido, fundán-dose, atinadamente, en que la adhesión implica consentimiento y basta para formar el contrato.
“En orden a los efectos trátase de determinar — toda vez que son notorios los graves peligros que, al lado de indudables ven-tajas, por razón de celeridad, .uniformidad, etc., para las empre-sas y aun para la economía general, traen consigo para el público los contratos de adhesión — qué medidas de prevención o reacción jurídica, legislativa o judicial, podrán evitar las iniquidades a que se presta esta especie de contratos, asegurando el equilibrio contractual que la hegemonía económica de las grandes empre-sas tiende a destruir.
“Las legislaciones modernas nos dan ya empleo de esa inter-vención legislativa dictando disposiciones generales que limitan la eficacia de las cláusulas preestablecidas unilateralmente por las empresas (v. arts. 1,341 y 1,342 del nuevo Código Civil italiano), .o, simplemente, disposiciones especiales para determi-nados contratos (por ejemplo, las de fiscalización administrativa de los seguros).
“Más dudoso es que tengan los jueces, una vez formalizados los contratos de adhesión, medios para evitar las injusticias a que puedan conducir. Se ha sostenido que en tales contratos el juez tiene un poder excepcional de interpretación que le autoriza para no aplicar las cláusulas del contrato más que en considera-ción de la situación particular de las partes, e incluso un poder de revisión que le autorizaría a modificar el contrato en la parte que apareciera como injusta. Pero es muy aventurado suponer q.ue, ante el silencio de la ley, pueda ser atribuida a los contratos de adhesión una naturaleza jurídica propia que permita no apli-carles las reglas generales de los contratos. Por fortuna, tra-tándose de nuestro Derecho, hay una base en el Código' Civil [883]

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