La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos resolver si un urbanizador o constructor, contra quien pende una querella en el Departamento de Asun-tos del Consumidor por deficiencias en una propiedad op-cionada, queda liberado de responsabilidad por prácticas indeseables de construcción —según definidas por la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967 (Ley 130), 17 L.P.R.A. see. 501 et seq., y el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Cons-trucción de Viviendas Privadas en Puerto Rico del Depar-tamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento Núm. 2268 del Departamento de Estado, 17 de agosto de 1977 (el Reglamento)— si se firma la escritura de compraventa antes de resolverse la querella. Ello conlleva determinar si [699] los compradores que firman una escritura de compraventa, según la cual aceptan el inmueble “sin reservas”, renun-cian por esa sola razón a una reclamación previamente presentada y pendiente de adjudicación.
I
P.R.D., L.P. —antes conocido como Sabanera Real, Inc.— y Century Development Group (los desarrolladores), fueron los gestores de la urbanización “Savannah Real” en el Municipio de San Lorenzo. El 5 de junio de 2000, el Sr. Daniel Suárez Figueroa y su esposa Maribel Velázquez Rosa (los compradores) otorgaron un contrato de opción de compraventa titulado Contrato Uniforme de Compraventa, con Sabanera Real, Inc., para la adquisición de la unidad A-11, modelo Sevilla, del proyecto. En las especificaciones iniciales se indica que la terminación de los plafones del techo interior de las unidades sería “skim coat plaster” o empañetado.
El 12 de noviembre de 2001, el señor Suárez Figueroa envió una carta al Sr. Franklin López, de Century Development Group, para informarle que había visitado el pro-yecto y observado “que la terminación del plafón de las unidades ha sido cambiado a estucado a diferencia de lo que indican los planos de construcción donde muestra que deben ser empañetado”. Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 2. Solicita entonces al señor López “que inter-venga en esta situación específicamente en la unidad A-11”, que era la que él había opcionado, junto a su esposa. Id. Poco tiempo después, el 25 de noviembre de 2001, el señor Suárez Figueroa escribió nuevamente, esta vez a “Proyecto Savannah Real” para informar que el plafón interior no se había empañetado debidamente. Ese mismo día, el Ing. Jaime López, de P.R.D., L.P., le envió al señor Sánchez Figueroa la copia de un memorando escrito por el Ing. Rafael E. Torrellas, en el que éste expresaba lo si-[700] guíente: “Como a la unidad del cliente aún no se le ha aplicado el estucado interior y solamente tiene el Skim coat sugiero qüe con una carta del cliente aceptándolo, lo dejemos así y lo pintemos”. Apéndice de la Petición de cer-tiorari, pág. 44. Solicita, entonces, que el señor Sánchez Figueroa le indique por escrito lo que desea hacer. El 12 de diciembre, el señor Sánchez Figueroa contestó esta misiva, informando nuevamente que rechazaba la terminación en. estucado y que debía dársele al plafón la terminación que indica el plano.
El 17 de diciembre de 2001, los desarrolladores, por me-dio de sus abogados, comunicaron a los compradores que a su entender , la terminación en estucado o, “pearl-tex” me-jora la apariencia de los techos, “[p]ero como usted insiste en su posición le informamos que si no está satisfecho con la terminación de los plafones de su futura casa ... nuestro cliente está en la disposición de rescindir el contrato y de-volverle íntegramente todo el dinero que usted ha pagado como opción o parte del pronto para la compra de su unidad”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 48. El 29 de enero de 2002, los compradores respondieron por es-crito a esta misiva. Informaron que no tenían interés en resolver el contrato de compráventa y, por el contrario, “queremos seguir con el contrato de compra de la unidad A-ll”. No obstante, solicitaron que se paralizaran los tra-bajos en los plafones interiores de la casa, “ya que hemos radicado una querella en . el Departamento de Asuntos del Consumidor para que sea éste el que determine cuál es la terminación que por derecho corresponde aplicarle a las unidades”. Id., pág. 157.
Ese mismo día, los compradores presentaron una quere-lla ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), en la cual indicaron que no estaban dispuestos a aceptar el cambio en la terminación de los plafones y soli-citaron “que se trabajen los plafones de acuerdo a los pla-nos de ARPE y/o que el Departamento tome acción como [701] corresponda en ley”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 157. Pendiente aún la querella en DACo, el 28 de fe-brero de 2002 los compradores adquirieron la unidad A-ll. La vista para dilucidar la querella se celebró el 1 de julio de 2002 y el 13 de noviembre de 2002 se emitió el dictamen recurrido.
DACo resolvió que los desarrolladores violaron la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita a la Admi-nistración de Renovación Urbana y Vivienda, 17 L.P.R.A. see. 501 et seq. (Ley del Oficial de Construcción), al alterar los planos aprobados por la Administración de Reglamen-tos y Permisos (ARPe) “de manera unilateral y sin notificación”. Específicamente, resolvió que se violó el Art. 9(c) de dicha ley, 17 L.P.R.A. sec. 509(c), que prohíbe, en lo pertinente, la alteración de los planos aprobados sin que antes se haya avisado “a los optantes y/o compradores, me-diante correo certificado con acuse de recibo con por lo me-nos veinte (20) días de ántelación a la presentación de las enmiendas solicitadas”.
A la luz de esta determinación, la agencia ordenó a los desarrolladores remover el terminado de “pearl-tex” o es-tucado, y aplicar en su lugar el terminado “skim coat plaster”, que era el previsto en el plano aprobado por ARPe para el techo de la residencia de la parte querellante. De incumplir con esta orden, los querellados estarían obliga-dos solidariamente a pagarle a los querellantes la suma de tres mil quinientos dólares.
En reconsideración, la agencia se reafirmó en su deci-sión de ordenar que se terminara el techo de la residencia de los querellantes, conforme a los planos aprobados por ARPe. Además, señaló una vista evidenciaría para que las partes presentaran “prueba del costo de remoción y aplica-ción del terminado del techo en la residencia en controversia”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 22. Esto a ruego de los querellantes, quienes alegaron que los trabajos de remoción del estucado y empañetado costa-[702] ban más que la penalidad impuesta en la resolución en caso de incumplimiento.
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La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos resolver si un urbanizador o constructor, contra quien pende una querella en el Departamento de Asun-tos del Consumidor por deficiencias en una propiedad op-cionada, queda liberado de responsabilidad por prácticas indeseables de construcción —según definidas por la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967 (Ley 130), 17 L.P.R.A. see. 501 et seq., y el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Cons-trucción de Viviendas Privadas en Puerto Rico del Depar-tamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento Núm. 2268 del Departamento de Estado, 17 de agosto de 1977 (el Reglamento)— si se firma la escritura de compraventa antes de resolverse la querella. Ello conlleva determinar si [699] los compradores que firman una escritura de compraventa, según la cual aceptan el inmueble “sin reservas”, renun-cian por esa sola razón a una reclamación previamente presentada y pendiente de adjudicación.
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P.R.D., L.P. —antes conocido como Sabanera Real, Inc.— y Century Development Group (los desarrolladores), fueron los gestores de la urbanización “Savannah Real” en el Municipio de San Lorenzo. El 5 de junio de 2000, el Sr. Daniel Suárez Figueroa y su esposa Maribel Velázquez Rosa (los compradores) otorgaron un contrato de opción de compraventa titulado Contrato Uniforme de Compraventa, con Sabanera Real, Inc., para la adquisición de la unidad A-11, modelo Sevilla, del proyecto. En las especificaciones iniciales se indica que la terminación de los plafones del techo interior de las unidades sería “skim coat plaster” o empañetado.
El 12 de noviembre de 2001, el señor Suárez Figueroa envió una carta al Sr. Franklin López, de Century Development Group, para informarle que había visitado el pro-yecto y observado “que la terminación del plafón de las unidades ha sido cambiado a estucado a diferencia de lo que indican los planos de construcción donde muestra que deben ser empañetado”. Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 2. Solicita entonces al señor López “que inter-venga en esta situación específicamente en la unidad A-11”, que era la que él había opcionado, junto a su esposa. Id. Poco tiempo después, el 25 de noviembre de 2001, el señor Suárez Figueroa escribió nuevamente, esta vez a “Proyecto Savannah Real” para informar que el plafón interior no se había empañetado debidamente. Ese mismo día, el Ing. Jaime López, de P.R.D., L.P., le envió al señor Sánchez Figueroa la copia de un memorando escrito por el Ing. Rafael E. Torrellas, en el que éste expresaba lo si-[700] guíente: “Como a la unidad del cliente aún no se le ha aplicado el estucado interior y solamente tiene el Skim coat sugiero qüe con una carta del cliente aceptándolo, lo dejemos así y lo pintemos”. Apéndice de la Petición de cer-tiorari, pág. 44. Solicita, entonces, que el señor Sánchez Figueroa le indique por escrito lo que desea hacer. El 12 de diciembre, el señor Sánchez Figueroa contestó esta misiva, informando nuevamente que rechazaba la terminación en. estucado y que debía dársele al plafón la terminación que indica el plano.
El 17 de diciembre de 2001, los desarrolladores, por me-dio de sus abogados, comunicaron a los compradores que a su entender , la terminación en estucado o, “pearl-tex” me-jora la apariencia de los techos, “[p]ero como usted insiste en su posición le informamos que si no está satisfecho con la terminación de los plafones de su futura casa ... nuestro cliente está en la disposición de rescindir el contrato y de-volverle íntegramente todo el dinero que usted ha pagado como opción o parte del pronto para la compra de su unidad”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 48. El 29 de enero de 2002, los compradores respondieron por es-crito a esta misiva. Informaron que no tenían interés en resolver el contrato de compráventa y, por el contrario, “queremos seguir con el contrato de compra de la unidad A-ll”. No obstante, solicitaron que se paralizaran los tra-bajos en los plafones interiores de la casa, “ya que hemos radicado una querella en . el Departamento de Asuntos del Consumidor para que sea éste el que determine cuál es la terminación que por derecho corresponde aplicarle a las unidades”. Id., pág. 157.
Ese mismo día, los compradores presentaron una quere-lla ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), en la cual indicaron que no estaban dispuestos a aceptar el cambio en la terminación de los plafones y soli-citaron “que se trabajen los plafones de acuerdo a los pla-nos de ARPE y/o que el Departamento tome acción como [701] corresponda en ley”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 157. Pendiente aún la querella en DACo, el 28 de fe-brero de 2002 los compradores adquirieron la unidad A-ll. La vista para dilucidar la querella se celebró el 1 de julio de 2002 y el 13 de noviembre de 2002 se emitió el dictamen recurrido.
DACo resolvió que los desarrolladores violaron la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita a la Admi-nistración de Renovación Urbana y Vivienda, 17 L.P.R.A. see. 501 et seq. (Ley del Oficial de Construcción), al alterar los planos aprobados por la Administración de Reglamen-tos y Permisos (ARPe) “de manera unilateral y sin notificación”. Específicamente, resolvió que se violó el Art. 9(c) de dicha ley, 17 L.P.R.A. sec. 509(c), que prohíbe, en lo pertinente, la alteración de los planos aprobados sin que antes se haya avisado “a los optantes y/o compradores, me-diante correo certificado con acuse de recibo con por lo me-nos veinte (20) días de ántelación a la presentación de las enmiendas solicitadas”.
A la luz de esta determinación, la agencia ordenó a los desarrolladores remover el terminado de “pearl-tex” o es-tucado, y aplicar en su lugar el terminado “skim coat plaster”, que era el previsto en el plano aprobado por ARPe para el techo de la residencia de la parte querellante. De incumplir con esta orden, los querellados estarían obliga-dos solidariamente a pagarle a los querellantes la suma de tres mil quinientos dólares.
En reconsideración, la agencia se reafirmó en su deci-sión de ordenar que se terminara el techo de la residencia de los querellantes, conforme a los planos aprobados por ARPe. Además, señaló una vista evidenciaría para que las partes presentaran “prueba del costo de remoción y aplica-ción del terminado del techo en la residencia en controversia”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 22. Esto a ruego de los querellantes, quienes alegaron que los trabajos de remoción del estucado y empañetado costa-[702] ban más que la penalidad impuesta en la resolución en caso de incumplimiento.
Presentado el recurso de revisión ante el foro apelativo, los desarrolladores argumentaron principalmente que DACo erró al descartar prueba documental que, según ale-gaban, mostraba que los querellantes habían aceptado la obra sin reserva o reclamo de clase alguna. Relacionado con esto, argumentaron que la agencia erró al interpretar que el incumplimiento con el requisito de notificación de cambios era una práctica indeseable de construcción. El Tribunal de Apelaciones revocó la resolución recurrida y resolvió que los compradores habían condonado el incum-plimiento de los desarrolladores con los planos, al firmar la escritura de compraventa sin expresar objeción alguna y sabiendo que se habían cambiado las terminaciones del techo. Para llegar a esta conclusión, el foro apelativo se fundamentó en la cláusula séptima de la escritura, que expresa que los compradores: “(a) han inspeccionado la propiedad objeto de esta compraventa[,] (b) la propiedad ha sido aceptada luego de tal inspección la que, a su mejor entender, se encuentra libre de defectos o vicios de cons-trucción y la adquiere y acepta como está (as-is) [sic] sin reclamo o reserva de clase alguna”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 54.
Recurren ahora los compradores, alegando que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar a DACo “y negarse a aplicar lo resuelto en Pacheco v. Estancias de Yauco”. Los peticionarios aducen que, no obstante lo expresado en la escritura de compraventa, cumplieron con el requisito de protestar los vicios ostensibles que conocían y recibieron el edificio sujeto a reserva. Entienden que con su rechazo, consistente en el cambio de la terminación del plafón interior, la presentación de la querella el 29 de enero de 2002 y, particularmente, sus expresiones en la carta dirigida a los desarrolladores ese mismo día, se reservaron el derecho de continuar con su caso en DACo y, por ende, no renunciaron [703] al remedio provisto al amparo del Art. 9(c) de la Ley del Oficial de Construcción, supra. Argumentan los peticiona-rios que la decisión del Tribunal de Apelaciones dejaría en las manos de los constructores de hogares el uso de “argu-cias”, como las que alegan que fueron utilizadas en la es-critura de compraventa de este caso, para castigar a la parte más débil en la relación contractual. Por eso, expo-nen que hay razones de orden público para impugnar la validez de la cláusula séptima de la escritura.
Los recurridos, por su parte, se amparan en que el cam-bio en la terminación del plafón no constituye un vicio de construcción ni es causa de ruina funcional o de cualquier otra clase. Por eso, el Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4124, no es pertinente al caso de autos y, por consiguiente, tampoco lo es nuestra decisión en Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003). Asimismo sostienen que el cambio es una mera modificación a los planos y las es-pecificaciones del proyecto que fue posteriormente apro-bado por ARPe. Principalmente, se apoyan en la cláusula séptima de la escritura de compraventa, según la cual los compradores aceptaron la propiedad “como está” (“as is”), sin reserva alguna. Rechazan que esta cláusula constituya una argucia y aducen que es, más bien, “una expresión clara e inequívoca de la voluntad de dicha parte, quien adquiere la propiedad sin reclamo o reserva de clase al-guna, incluyendo la renuncia a los reclamos por los cam-bios en la terminación del techo de la residencia”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 54. Por haber aceptado la propiedad “como está”, concluyen que no hubo incumpli-miento de contrato. Más aún, alegan que fue a ellos, los desarrolladores, a quienes se les violó su confianza, en tanto descansaron en que los compradores renunciaban a su reclamación ante DACo al firmar la escritura de compraventa.
Expedimos el auto de certiorari el 16 de marzo de 2004 y, luego de una paralización por procedimientos pendientes [704] ante el Tribunal de Quiebras, pasamos a resolver con el beneficio de la comparecencia de ambas partes.
II
En Pacheco v. Estancias, supra, pág. 430, resolvimos, en esencia, que “la recepción definitiva del edificio no libera al contratista de responsabilidad por los vicios que causan la ruina del inmueble, sean éstos ocultos o aparentes, cuando estos últimos, perceptibles a simple vista, constituyen un incumplimiento del contrato de construcción”. Resulta evidente que esta decisión descansa en que los vicios de construcción alegados, después de que se recibe la obra, tanto los ocultos como los aparentes, conllevan la ruina del inmueble, algo que no sucede en este caso. Además, en Pacheco v. Estancias, supra, aclaramos que, por la naturaleza de los vicios alegados, la situación se ubicaba dentro del marco normativo del Art. 1483 del Código Civil, supra, y no en las disposiciones del Reglamento. En este caso, como veremos, sucede todo lo contrario. Por eso, el foro apelativo no se equivocó al negarse a aplicar la doctrina de Pacheco v. Estancias, supra, a los hechos de este caso. Sin embargo, ello no es suficiente para disponer del recurso, según explicamos a continuación.
DACo es la agencia llamada a proteger los intereses de los compradores de viviendas en Puerto Rico y de los consumidores en general. Como ya hemos apuntado en ocasiones anteriores, esta agencia fue creada mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. see. 341 et seq.), con el propósito primordial de vindicar e implementar los derechos del consumidor. Conforme a este propósito se le concedieron amplios poderes, entre los cuales se incluyeron específicamente los siguientes:
(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación adminis-[705] trativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios aptos conforme a derecho, disponiéndose que las facultades conferi-das en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel fun-cionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones.
(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran ne-cesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. 3 L.P.R.A. sec. 341e(d) y e(i). (Énfasis nuestro.)
Ciertamente, la referencia clara a cualesquiera reme-dios en la ley indica que DACo posee amplios poderes para dictar las acciones correctivas que sean necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora, es decir, para proteger a los consumidores. Así lo hemos interpre-tado anteriormente. Véanse, entre otros: Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756, 765-767 (1997), y Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 220 (1974).