Herrera v. First National City Bank

103 P.R. Dec. 724, 1975 PR Sup. LEXIS 1837
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1975
DocketNúmero: R-71-140
StatusPublished
Cited by12 cases

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Herrera v. First National City Bank, 103 P.R. Dec. 724, 1975 PR Sup. LEXIS 1837 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Gira este recurso en torno a la eficacia del cheque del ge-rente en el tráfico bancario.

El recurrente, First National City Bank, sostiene la tesis de que. el cheque del gerente, al igual que cualquier cheque ordinario que se deposite en una cuenta corriente, se recibe únicamente para ser transmitido al cobro; razón por la cual —argumenta—el depositante no puede girar sobre su importe ■hasta que el banco haya realizado su cobro.

Conviene que hagamos un breve examen de los hechos per-tinentes del caso para una mejor comprensión de la discusión.

La recurrida Nivia Herrera depositó el 7 de octubre de 1968 en la cuenta corriente que tenía abierta en el First National City Bank, sucursal de Hato Rey, un cheque del gerente expedido a su favor por el Chase Manhattan Bank por la cantidad de $3,497.00. Al día siguiente ella giró un cheque personal contra esta cuenta por la cantidad de $3,000.00 a favor de su patrono James T. Barnes and Company, quien se lo cambió por dinero en efectivo. El 9 de octubre Nivia salió de vacaciones a la República Dominicana donde se proponía pasar el resto del mes de octubre. Dos días después, el First National City Bank le notificó por correo que había devuelto el [726]*726cheque a favor de James T. Barnes and Company por insufi-ciencia de fondos en su cuenta corriente. El Aviso de Débito expresa la razón de la deducción del cheque en el idioma inglés como “une. funds”. (Exhb. 1 demandada.) Tan pronto Nivia se enteró del aviso de débito regresó a Puerto Rico sufriendo contratiempos y humillaciones.

El tribunal de instancia concluyó que el recurrente First National City Bank no había cumplido su obligación contractual de efectuar el pago del cheque expedido por la recurrida declarando con lugar la demanda de daños y perjuicios y, en su consecuencia, condenó al First National City Bank a pagarle a ésta $4,000 en concepto de daños. No impuso honorarios de abogado.

El First National City Bank fundamenta su recurso de revisión esencialmente en dos argumentos: a) que el contrato de depósito entre las partes dispone que todos los valores que no fueran pagaderos en la sucursal del banco en que fueran depositados serían recibidos únicamente para ser transmitidos al cobro, y b) que la práctica bancaria establecida es al efecto de que un documento o valor pagadero en otro banco o sucursal que aquél en que se depositó, se le da un período de tenencia de cuatro días laborables, teniéndose por incobrados dichos valores hasta que los fondos representados por los mis-mos sean efectivamente recibidos por el banco en el cual se depositaron. De ahí, concluye el recurrente que Nivia Herrera no podía girar contra los fondos representados por el cheque del gerente depositado por ella hasta que el banco librador, Chase Manhattan Bank, hiciera efectivo dicho cheque.

El contrato de depósito bancario es uno típico de adhesión. Sus cláusulas aparecen impresas en un formulario y no están sujetas a discusión entre las partes. El depositante las acepta o las rechaza, quedando constreñido al mínimo su supuesta libertad para contratar. El Código Civil contrarresta esta desigualdad en la contratación preceptuando en el Art. 1240 que: “La interpretación de las cláusulas obscuras de [727]*727un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasio-nado la obscuridad.” 31 L.P.R.A. see. 3478.

En el contrato de adhesión este precepto se aplica con mayor fuerza, debiendo su interpretación favorecer a la parte económicamente más débil y que nada tuvo que ver con su redacción.. Esta es la doctrina que reiteradamente hemos establecido en nuestro ordenamiento jurídico para promover, hasta donde ello sea posible, la igualdad jurídica en materia de contratación. Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246-257 (1971); Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227 (1963); Maryland Cas’y Co. v. S. J. Rac’g Assoc., Inc., 83 D.P.R. 559 (1961) y Zequeira v. C.R.U.V., 83 D.P.R. 878 (1961).

A la luz de los principios antes expuestos, procederemos ahora a examinar la cláusula del Convenio de Cuenta Co-rriente en que fundamenta el First National City Bank su caso. Dicha cláusula lee:

“4. Todos los valores que no sean pagaderos en la Sucursal de este Banco en que sean depositados y los documentos relativos (incluyendo documentos girados contra o pagaderos en otras oficinas o Sucursales de este Banco) son recibidos únicamente para ser transmitidos, a riesgo del depositante, por correo u otros medios; y, sin responsabilidad para este Banco, pueden ser envia-dos directamente o en circuito a través de cualesquiera de las Sucursales, oficinas o corresponsales del Banco, sujeto a los regla-mentos de ellos, o enviarlos directamente al girado, librador o agente pagador para obtener en todo caso su pago en efectivo, abono al Banco remitente, o giro o certificación del girado, libra-dor banco pagador o cualquier otro Banco; todo ello sin responsa-bilidad de parte de este Banco por cualquier acto, negligencia u omisión de cualquier corresponsal, agente o subagente. El abono hecho por tales valores, si alguno, será provisional, y podrá ser revocado en cualquier momento antes de haberse recibido el pago total en efectivo en la sucursal de este Banco donde se haya hecho el depósito”.

El recurrente imparte a dicha cláusula una interpretación absolutista aplicándola indiscriminadamente a todos los [728]*728valores sin distinción. No toma en cuenta la naturaleza de los diversos valores ni las diferencias fundamentales que distin-guen al cheque ordinario del cheque del gerente.

La cláusula en cuestión no define el término “valores” y su contexto no permite inferir un propósito tan abarcador como el que propone el recurrente cuando hay una compleja diversidad de valores en el tráfico bancario.

El cheque del gerente es uno en que el propio banco que lo expide es librador y librado. Al expedirlo, el banco garantiza que los fondos representados por el cheque han sido reservados para beneficio del tomador. El pago no puede revocarse, aunque hay situaciones excepcionales que se pueden revocar como son los casos de fraude o cuando han sido expedidos sin causa. Michie: On Banks and Banking, Tomo 5B, see. 251, 10 Am.Jur.2d, Banks, sees. 544, 643, 9 C.J.S., Banks and Banking, see. 173, Anno. Bankers Check-Stopping Payment, 1463, 1464. El tomador tiene en efecto la garantía de la solvencia del banco librador que se compromete al pago.

Estos atributos especiales del cheque del gerente son los que han determinado que circulen en el tráfico bancario como si fueran dinero en efectivo. Generalmente se aceptan como si fueran dinero en efectivo precisamente por la certeza que hay en su cobro.

El propio recurrente lo considera como dinero en efectivo a los fines de la reserva legal. Así lo declaró el testigo José A. Maldonado, Gerente Auxiliar de una sucursal del recurrente:

“P. ¿Diga si es o no cierto que un cheque del gerente desde el momento en que se presenta al First National City Bank, puede ser incluido en su pago como una reserva legal a tenor con las leyes de Puerto Rico ?
R. Sí señor.
P. ¿ Incluye una reserva legal del banco ?
R. Sí señor.
P. ¿ Se incluye como dinero en efectivo?

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