Barreras v. Santana

87 P.R. Dec. 227, 1963 PR Sup. LEXIS 245
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1963
DocketNúmero: 520
StatusPublished
Cited by43 cases

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Barreras v. Santana, 87 P.R. Dec. 227, 1963 PR Sup. LEXIS 245 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

No hay controversia sobre los hechos. Un caballo pro-piedad del codemandado Miguel Santana causó daños a otro caballo propiedad del demandante Fernando Barreras debido a la negligencia de los empleados del codemandado Santana mientras ambos ejemplares se encontraban entrenándose en la pista del hipódromo “El Comandante”. Las lesiones su-fridas por el caballo del demandante fueron de tal naturaleza que fue necesario sacrificar al animal. Ambos dueños de los caballos mencionados eran a la fecha de los hechos miem-bros de la Asociación Hípica de Puerto Rico. La codeman-dada United Benefit Fire Insurance Company, de Omaha, Nebraska, era, mediante una sola póliza, la aseguradora de la Asociación Hípica y de sus miembros.

En el Tribunal Superior el demandante obtuvo sentencia contra Santana y la compañía aseguradora por $5,000.00 más costas y $500 de honorarios de abogado. Recurre ante nos la compañía y sostiene que ese riesgo estaba excluido de la póliza por los términos expresos de la misma y que por lo tanto la sentencia contra ella es improcedente.

La póliza, que está redactada en inglés, fue expedida a la “Asociación Hípica de Puerto Rico and/or Individual Members” (Asociación Hípica de Puerto Rico y/o sus miem-bros individuales). De acuerdo con sus términos la asegu-radora viene obligada a lo siguiente: “To pay on behalf of the insured all sums which the insured shall become legally obligated to pay as damages because of injury to or destruction of property, including the loss of use thereof, caused by accident and arising out of the hazards hereinafter defined.” (A pagar en nombre del asegurado cualquier suma que el .asegurado venga obligado a pagar por concepto de daños o destrucción de propiedades, incluyendo la pérdida del uso de la misma, causados accidentalmente y que surjan de los riesgos aquí especificados.)

[230]*230Al referirse a los riesgos cubiertos por la póliza ésta los define como “The ownership ... or use of . . . private and race horses (per horse).” (La posesión . . . o uso de caballos y caballos de carreras, por cada caballo.) En sus cláusulas de exclusión la póliza expresa que la misma no es aplicable “to injury or destruction of (1) property owned or occupied by or rented to the insured, or (2) ... property used by the insured, . . (a daños o destrucción de (1) pro-piedad poseída u ocupada por, o arrendada al asegurado, o (2) a propiedad utilizada por el asegurado . . . ).

La posición de la compañía aseguradora es la siguiente: La póliza cubre daños a la propiedad pero no cubre daños a la propiedad del asegurado; como el demandante Barreras es un asegurado por lo tanto la póliza no cubre daños a su propiedad.

El demandante replica: La debilidad del razonamiento del demandado consiste en que el demandante no está recla-mando daños a la compañía en virtud de la póliza existente entre él (el demandante) y la compañía. Dentro de esa relación contractual él es el asegurado y no podría, debido a los términos de la póliza, reclamar a la compañía por los daños sufridos por su propiedad; sino que la compañía res-pondería por los daños que él (demandante y asegurado) causare a la propiedad de otros. Pero el caso es que el demandante está reclamando daños causádoles por una persona que a su vez es un asegurado de la compañía y por quien la compañía se obligó a responder. En otras palabras, el demandante está reclamando bajo los términos de la póliza existente entre la compañía y el demandado, y no bajo los términos de la póliza entre el demandante y la compañía.

Confrontados así con dos interpretaciones distintas yl atendibles del contrato de seguro en cuestión y no existiendo) una solución en el texto del mismo para la controversia plan teada, forzosamente tenemos que interpretarlo. Como señal Couch raro es el pleito de seguros en que para decidir! [231]*231no haya que interpretar alguna cláusula de la póliza. 1 Couch On Insurance 2d, p. 637.

Es regla general en materia de contratación que en caso de obscuridad en el texto de un contrato, su interpreta-ción no deberá favorecer a la parte que la hubiese ocasio-nado, Art. 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3478; Torres v. P. R. Racing Corp., 40 D.P.R. 441, 444 (1930). Dicha regla tiene mayor vigencia que de ordinario en el campo de seguros. Aparicio v. Asociación de Maestros, 73 D.P.R. 596, 602 (1952) ; Susoni Vda. de O’Neill v. Pac. Woodmen Life Ass’n, 51 D.P.R. 537, 541 (1937); Mutual Life Insurance Co. v. Hurni Packing Co., 263 U.S. 167, 174 (1923) ; Thompson v. Phenix Insurance Co., 136 U.S. 287, 297 (1889); First National Bank v. Hartford Fire Insurance Co., 95 U.S. 674, 678-679 (1877) ; Mass. Protective Ass’n v. Bayersdorfer, 105 F.2d 595, 597 (1939); Heyward v. American Casualty Co., 129 F. Supp. 4, 8 (1955); Farley v. American Auto Ins. Co., 72 S.E.2d 520, 521 (1952) ; Aetna Life Ins. Co. v. Padgett, 176 S.E. 702, 703 (1934).

Richards expresa que no hay regla de interpreta-ción de los contratos de seguros que esté más firmemente establecida que la que dispone que cuando el contrato es susceptible de dos interpretaciones debe utilizarse la que más favorezca al asegurado, 3 Richards On Insurance 5ta. ed., 1952, pág. 1314 y autoridades allí citadas. También en sentido parecido se expresa Vanee, quien señala que dicha regla de interpretación en favor del asegurado es sostenida casi sin excepción por los tribunales y que debido a que son tantas las decisiones que han ratificado dicha regla sería prácticamente imposible citarlas todas. Vance On Insurance, 3ra. ed., 1951, pág. 809. Basta con examinar las anotaciones sobre el particular que aparecen en las obras citadas en el curso de esta opinión para darse cuenta de que ello es cierto y de que sería ocioso citar tan crecido número de casos. Sobre el particular puede verse también I Couch On Insurance 2d, págs. 658 y 661-662.

[232]*232La regla general antes mencionada preceptiva de que la obscuridad en la redacción de los contratos no deberá favorecer a la parte que la hubiese ocasionado opera, como dijimos, más rigurosamente en el caso de los contratos de seguros por ser éstos contratos de adhesión. Así están con-siderados tanto en el derecho civil como en el derecho común anglosajón. En derecho civil, Puig Brutau lo señala explí-citamente y dice que el contrato de seguro “es un contrato de adhesión ... en el sentido ... de que el asegurado no puede alterar con el juego normal de la previa negociación las condiciones que en esta clase de contratos median con carácter general. Por esta razón la jurisprudencia ha decla-rado que por ser prácticamente el contrato de seguro un contrato de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de una póliza redactada por la compañía aseguradora, debe aceptarse la interpretación más favorable al asegurado.” Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II, ed. 1956, pág. 486. Castán los menciona como ejemplos “muy frecuentes de contratos de adhesión.”

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