EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Isabel Molina Texidor y otros
Demandantes Certiorari
v. 2005 TSPR 172
Centro Recreativo Plaza Acuática 166 DPR ____
Demandado, Demandante Contra Coparte-Apelante
Universal Insurance Co.
Demandado, Demandado Contra Coparte-Apelado
Número del Caso: AC-2001-24
Fecha: 21 de noviembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I de SJ-Panel III
Juez Ponente:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Ricardo R. Pavía Cabanillas Lcdo. José E. Colón Rodríguez Lcdo. Gerardo M. Pavía Cabanillas
Abogados de la Parte Apelada:
Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez
Abogados de la Parte Demandante:
Lcdo. José E. Hernández Rodríguez Lcda. Gloria Cardona Aldarondon Lcdo. Angel M. Rivera Munich Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago
Materia: Daños y Perjuicios
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Demandantes
v.
Centro Recreativo Plaza Acuática AC-2001-24
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2005
Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre
el alcance y la validez de una cláusula de exclusión total de
responsabilidad por contaminación (“total pollution exclusion
clause”) contenida en una póliza de seguros. Este tipo de
cláusula es común en los seguros comerciales de
responsabilidad pública (“comercial comprehensive general
liability insurance”) y la misma pretende excluir cobertura
por daños causados como resultado de eventos de contaminación
ambiental.
I
Los hechos que sirven de trasfondo a la controversia que
está ante nuestra consideración son sencillos y no están en
controversia. AC-2001-24 2
El 17 de mayo de 1997, ocurrió un incidente en una de
las piscinas del Centro Recreacional Plaza Acuática (“Plaza
Acuática”) que produjo la intoxicación a varias personas que
utilizaban una de las piscinas del centro recreacional. Como
resultado del incidente, se instaron doce (12) demandas en
daños y perjuicios en distintas salas del Tribunal de Primera
Instancia; casos que fueron consolidados. Se alegó en las
demandas que ese día ocurrió un escape de ácido clorhídrico e
hipoclorito de sodio en el área de la piscina que produjo la
intoxicación mencionada. 1 Estas sustancias son dos productos
químicos que se utilizan comúnmente para purificar el agua de
las piscinas tanto comerciales como residenciales. Las
demandas se instaron contra Plaza Acuática y su aseguradora,
Universal Insurance Company (“Universal”). Plaza Acuática
instó demanda de coparte contra Universal.
Universal se negó a ofrecerle representación legal y
cobertura a Plaza Acuática en diez (10) de los casos bajo el
fundamento que la cláusula de exclusión total de
responsabilidad por contaminación del seguro comercial
excluía los daños provocados por contaminates tales como el
ácido clorhídrico y el hipoclorito de sodio. 2 La cláusula
en controversia, en lo pertinente, lee como sigue:
The insurance does not apply to:
1 Sobre este hecho no hay controversia. Fue alegado en cada una de las demandas instadas y fue reconocido en las contestaciones a las mismas y en las mociones solicitando sentencia sumaria presentada por las demandadas. 2 No surge del récord ante nuestra consideración, ni nos ha sido explicado el porqué se concedió representación legal en dos de las demandas y se negó en las otras. AC-2001-24 3
‘Bodily injury’ or ‘property damage’ which would not have occurred in whole or part but for the actual, alleged or threatened discharge, dispersal, seepage, migration, release or escape of pollutants at any time. . . .
Pollutants means any solid, liquid, gaseous, or thermal irritant or contaminant including smoke, vapor, soot, fumes, acid alkalis, chemicals and waste. Waste includes material to be recycled reconditioned or reclaimed.
Así las cosas, Plaza Acuática solicitó que se dictara
sentencia sumaria parcial a su favor y se le ordenara a
Universal a que le proveyese representación legal en todos
los casos. Adujo en su moción que la cláusula en
controversia era ambigua y como tal, debía interpretarse en
contra del asegurador y a favor de reconocer cobertura.
Indicó que la interpretación literal propuesta por Universal
sobre la cláusula de exclusión llevaba a resultados absurdos
lo que abonaba a su conclusión de que la misma era ambigua.
Además, adujo que las sustancias que causaron el incidente no
eran contaminantes y por su naturaleza común y uso
generalizado no supuso que Universal los pudiera considerar
como tales.
Universal por su parte se opuso a la solicitud de Plaza
Acuática y a su vez presentó una moción de sentencia sumaria.
En ésta indicó que la responsabilidad de una aseguradora de
ofrecer cobertura al asegurado y defenderlo en la causa
instada en su contra, se determina a base de las alegaciones
de la demanda y cómo, lo alegado, enmarca dentro de los
términos y condiciones de la póliza suscrita. A base de lo
anterior, Universal arguyó que la cláusula de exclusión total AC-2001-24 4
de responsabilidad incluida como endoso a póliza de Plaza
Acuática no proveía cubierta para los daños alegados en la
demanda. Ello así, toda vez que éstos fueron el resultado de
un escape de ácido clorhídrico e hipoclorito de sodio,
sustancias que “son contaminantes conforme a la cláusula,
pues son irritantes cuando vienen al (sic) contacto con los
seres humanos.” Alegato de la Recurrida, págs. 14-15. En
apoyo a su solicitud se anejaron a la moción de sentencia
sumaria copia del endoso de exclusión de la póliza y de un
informe de la Junta de Calidad Ambiental sobre el incidente
acaecido.
El 9 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia. El foro primario determinó que la
controversia sobre la cláusula de exclusión total era una de
derecho por lo que era apropiado resolver la misma
sumariamente. Así, el tribunal concluyó que la cláusula de
exclusión de responsabilidad por contaminación era válida y
no ambigua y que los químicos que produjeron los daños que se
alegaron eran irritantes o contaminantes por lo que la
compañía de seguros no tenía obligación de ofrecer
representación legal ni cobertura por disposición expresa de
la póliza. La demanda contra Universal fue entonces
desestimada.
Inconforme, Plaza Acuática acudió ante el entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo
intermedio confirmó al foro primario bajo los mismos
fundamentos que el Tribunal de Primera Instancia. AC-2001-24 5
Nuevamente inconforme, Plaza Acuática acudió ante
nosotros con un recurso de apelación. En su petición señaló
como único error el siguiente:
“Incidió el Tribunal apelativo al entender que la definición de “pollutant” contenida en la cláusula de exclusión de responsabilidad basada en contaminación es clara y libre de toda ambigüedad.”
El 8 de junio de 2001 acogimos el recurso instado como una
petición de certiorari y expedimos el mismo. Tanto Plaza
Acuática como Universal presentaron sus respectivos alegatos
por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así
hacerlo.
II
En sus alegatos ante nosotros las partes han esgrimido,
sustancialmente, los mismos fundamentos que los discutidos
ante los foros inferiores. Plaza Acuática además nos
advierte que, contrario a lo aseverado por el tribunal
apelativo, no existe uniformidad en los tribunales tanto
federales como estatales de los Estados Unidos respecto el
alcance de este tipo de cláusula de exclusión. Por el
contrario, indicó que la jurisprudencia más reciente se
inclina a avalar la posición por ella esgrimida. Enfatizó
que estas cláusulas surgieron en respuesta a la legislación
ambiental promulgada por el Congreso de los Estados Unidos
por lo que cualquier interpretación sobre esta cláusula tiene
que hacerse en función de su historial.
Por su parte, Universal recreó ante nosotros los
argumentos esgrimidos ante los foros inferiores. En apoyo a AC-2001-24 6
su posición nos indicó que la cláusula ha evolucionado a
través de los años hasta convertirse en una de exclusión
total de responsabilidad cuando se trata de sustancias o
productos químicos que sean irritantes o contaminantes como
los aquí involucrados, con independencia de que el evento se
relacione o no con una situación de contaminación ambiental.
Al igual que el Tribunal de Apelaciones aseveró que su
posición era la que mayor apoyo goza en la jurisprudencia
federal y estatal de los Estados Unidos.
Enmarcada la controversia en estos términos pasemos a
analizar la misma.
A
El negocio de seguros es uno revestido de un alto
interés público por lo cual ha sido regulado ampliamente por
el Estado. Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm 77 de
19 de junio de 1957, 26 L.P.R.A. secs. 101 et seq.
Comisionado de Seguros v. Anglo Porto Rican, 97 D.P.R. 637,
640 (1969). Las pólizas de seguro que generalmente se
mercadean en Puerto Rico son pólizas modelos semejantes o
idénticas a las vendidas en los Estados Unidos. En virtud de
ello, hemos reconocido que la jurisprudencia federal y
estatal interpretativa de estas pólizas es de “obvia utilidad
y gran valor persuasivo en nuestra jurisdicción.” Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 D.P.R. 521 (1991).
El Código de Seguros establece la norma de hermenéutica
aplicable a la interpretación de las pólizas de seguros al
disponer que “todo contrato de seguro deberá interpretarse AC-2001-24 7
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o
solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.”
Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1125.
Díaz Ayala v. E.L.A., res. 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R.
___, 2001 TSPR 40, 2001 JTS 49. En esta tarea, las normas
generales del Código Civil sobre interpretación de contratos
aplicarán solo de manera supletoria. Banco de la Vivienda v.
Underwriters, 111 D.P.R. 1, 16 (1981). Arts. 1233 a 1241 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3471 a 3479.
En Banco de Vivienda, ante, específicamente indicamos
que por ser el contrato de seguros un contrato de adhesión,
está sujeto “más que cualquier otro contrato bilateral, a la
influencia y modificación que sobre el texto produce la
intención y el propósito de las partes al vender el
asegurador y comprar el asegurado la cubierta específica
contra el riesgo particular que es causa del contrato.” 111
D.P.R., pág. 6. En atención a lo cual hemos reconocido que
los términos de las pólizas de seguro “deben ser generalmente
entendidos en su mas corriente y usual significado, sin
atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y
popular de las voces.” Morales Garay v. Roldán Coss, 110
D.P.R. 701, 706 (1981). Así, el asegurado que adquiere una
póliza tiene derecho a confiar en la cubierta que se le
ofrece “leyendo las cláusulas del contrato a la luz del
sentido popular de sus palabras.” Íbid. Véase además, AC-2001-24 8
Barrera v. Tribunal, 87 D.P.R. 227, 231-33 (1963); Rosario v.
Atl. Souathern Ins, Co. of P.R., 95 D.P.R. 765 (1968); Pagán
Caballero v. Silva Ortiz, 122 D.P.R. 105, 110-11 (1988).
El propósito de todo contrato de seguros es la
indemnización y protección en caso de producirse el suceso
incierto previsto en el mismo. Art. 11.250 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1125. En vista de ello, hemos
indicado que las cláusulas de exclusión de responsabilidad
deben interpretarse restrictivamente y las dudas resueltas de
modo que se cumpla con el propósito de la póliza. PFZ
Properties, Inc. v. General Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881,
902 (1994). Ahora bien, “si una cláusula de exclusión aplica
claramente a determinada situación”, la aseguradora no está
obligada a responder por los riesgos expresamente excluidos.”
Marín v. Amerian Int’l Ins. Co. of P.R., 137 D.P.R. 356, 362-
63 (1994). Después de todo, una póliza es en última
instancia un contrato y como todo otro contrato constituye la
ley entre las partes. Así, cuando los términos de la póliza
son claros, específicos y libre de ambigüedades, las partes
tienen que atenerse a lo allí dispuesto. López Castro v.
Atlantic Southern Ins. Co., res. 11 de febrero de 2003, ___
D.P.R. ___, 2003 TSPR ___, 2003 JTS 14; Quiñónez López v.
Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996); Meléndez Piñero v.
Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 521 (1991);
González Burgos v. Coop. De Seguros de Vida de Puerto Rico,
117 D.P.R. 645 (1986). No se admitirá una interpretación que
vulnere el claro propósito y voluntad de las partes. AC-2001-24 9
Domínguez Vargas v. GA of P.R., res. 12 de Julio de 2002, 157
D.P.R. ___, 2002 TSPR 104, 2002 JTS 110.
Con este trasfondo doctrinal en mente, pasemos a evaluar
el contrato de seguro ante nuestra consideración, no sin
antes hacer un recuento histórico de la cláusula impugnada
toda vez que ello nos permitirá auscultar su verdadero
propósito. Veamos.
B
En el pasado no habíamos tenido ocasión de expresarnos
sobre la cláusula de exclusión que hoy nos ocupa. En Estados
Unidos sin embargo, la misma ha sido objeto de amplia
litigación por lo que existe variada jurisprudencia tanto
federal como estatal sobre el alcance de la misma. La
extensa discusión doctrinal y jurisprudencial que ha generado
esta cláusula ha sido descrita como un cenagal (“quagmire”)
de interpretaciones judiciales inconsistentes en torno al
ámbito y alcance de la exclusión. Marrs, Pollution Exclusion
Clauses: Validity and Applicability, 26 Tort & Ins. L. J.
662, 667 (1991); Catalano, Construction and Application of
Absolute or Total Pollution Exclusion Clause in Liability
Insurance Policy, 106 ALR5th 1 (2003). 3 Véase, Nationwide
Mutual Ins. Co. v. Richardson, 270 F.3d 948, 950 (D.C. Cir.
3 En igual sentido véase, Burke, Pollution Exclusion Clauses: The Agony, The Ecstasy, and the Irony for Insurance Companies, 17 N. Ky. L. Rev. 443 (1990); Ballard, Manus, Clearing Muddy Waters: Anatomy of the Comprehensive General Liability Pollution Exclusion, 75 Cornell L. Rev. 610 (1990). Catalano, What constitutes “pollutant”, “contaminant”, “irritant”, or “waste” within meaning of absolute or total pollution exclusion liability insurance policy, 98 ALR5th 193 (2002). AC-2001-24 10
2001)(“Courts around the country are divided in construing
the scope of the pollution exclusion clause. Some courts
read the clause expansively and thereby give broad reach to
the exclusion, and others find the clause ambiguous and
construe it narrowly in favor of insured parties seeking
coverage.”)
Las cláusulas de exclusión de responsabilidad por
contaminación comenzaron a utilizarse con mayor frecuencia en
las pólizas comerciales de responsabilidad pública (“general
liability policy”) en la década de los años setenta, en
respuesta a una preocupación de la industria de seguros sobre
el alto costo de las reclamaciones ambientales. Ello así,
principalmente, en virtud de la aprobación por el Congreso de
los Estados Unidos en el 1976 del Resources Conservation and
Recovery Act of 1976 (“RCRA”), 42 U.S.C. secs. 6901 et seq;
y, poco después en el 1980, del Comprehensive Enviromental
Respose, Compensation and Liability Act of 1980 (“CERCLA”),
42 U.S.C. secs. 9601 et seq. Véase, Essex Ins. Co. v. Tri-
Town Corp., 863 F.Supp. (D.Mass. 1994)(“the insurance
industry reacted with lighting speed to the possibility that
. . . it could find itself indemnifying industries facing the
staggering retroactive clean-up costs imposed by the 1980
enactment of the Comprehensive Environmental response
Compensation and Liability Act . . . .”)4
4 El profesor Jerry nos señala correctamente lo siguiente respecto la relación entre la legislación ambiental promovida por el Congreso y la industria del seguro. Indica éste: “The insurance coverage issues in environmental liability situations cannot be understood without a basic grasp of the AC-2001-24 11
A esos efectos se promovió un lenguaje en las pólizas
que solo proveía cubierta cuando el daño ambiental por el que
se reclamaba era uno de carácter “repentino y accidental”
(“sudden and accidental”). Éstas cláusulas se denominaron de
exclusión de responsabilidad condicionada. Como era de
esperarse, las mismas generaron múltiples litigios sobre el
significado de “repentino y accidental”, con resultados
inconsistentes y no satisfactorios para la industria. L.
Russ, T. Segalla, Couch On Insurance 3d, West Publishing,
Vol. 9, 2005, sec. 127:3; Murphy, The “Sudden and Accidental”
Exception to the Pollution Exclusion Clause in Comprehensive
General Liability Insurance Policies: The Gordian Knot of
Enviromental Liability, 45 Vand. L. Rev. 161, 163-72 (1992).
En el año 1986, la industria del seguro a través de la
organización conocida como Insurance Services Office que
agrupa a numerosas compañías de seguro, promulgó y propulsó
la adopción de un nuevo endoso de exclusión. Éste pretendía
proveer un lenguaje de mayor claridad y por lo tanto certeza,
que facilitara la interpretación de la cláusula. Ballard,
Manus, ante, pág. 621, n. 41. De esta forma surgieron las
llamadas cláusulas de exclusión total o absoluta de
responsabilidad por contaminación (“total or absolute
pollution exclusion clauses”). El lenguaje de exclusión
utilizado en la póliza que nos ocupa es virtualmente idéntico
al promovido en el 1986 por el Insurance Services Office.
_________________________ regulatory environment for hazardous waste.” R. Jerry, Understanding Insurance Law, Lexis Nexis, 3ra ed., 2002, sec. 65[5][i], pág. 557. AC-2001-24 12
No empece lo anterior y como ya indicamos, la
jurisprudencia federal y estatal estadounidense denota una
gran falta de uniformidad sobre cómo interpretar estas
cláusulas. Innumerables tribunales han determinado que el
lenguaje que nos ocupa es claro y libre de ambigüedades por
lo que no provee cubierta para situaciones similares a la
alegada en este caso; 5 pero así también existe amplia
jurisprudencia que sostiene todo lo contrario. 6 Como vemos
5 Véase entre otros, W. World Ins. Col v. Stack Oil, Inc., 922 F.2d 118, 122 (2d Cir. 1990); Hydro Systems, Inc. v. Continental Insurance Co., 929 F.2d 427 (9th Cir. 1991); City of Spokane v. United Nat. Ins., 190 F.Supp.2d 1209, 1221 (E.D. Wash. 2002); Toledo v. Van Waters & Rogers, Inc., 92 F.Supp.2d 44, 52 (D.R.I. 2000); Longaberger Co. v. United States Fidelity & Guar. Co., 31 F.Supp.2d (S.D. 1998); Pa. Nat. Mut. Cas. Ins. Co. v. Triangle Paving, Inc. 943 F.Supp. 560, 567 (E.D.N.C. 1996); Alcolac, Inc. v. Califoronia Union Ins. Co. 716 F.Supp. 1546, 1549 (D. Cal. 1989); Matcon Diamond, Inc. v. Penn Nat. Ins. Co., 815 A.2d 1109, 1115 (Pa. 2003); Tartan Oil Corp. v. Clark, 258 A.D.2d 457, 458 (N.Y. 1999); Peace ex rel Lerner v. Northwerstern Nat’l Ins. Co., 596 N.W.2d 429 (Wis. 1999); Auto-Owners Ins. Co. v. Hanson, 588 N.W.2d 777 (Minn. 1999); Deni Assocs. of Fla., Inc. v. State Farm Fire & Co., 711 So.2d 1135 (Fla. 1998); Bernhardt v. Hartforod Fire Ins. Co., 648 A.2d 1047 (Md. 1994). Los tratadistas Russ y Segalla sostienen igual criterio. Señalan: “The majority of courts have held that total pollution exclusion ‘is clear and unambiguous’.” L. Russ, T. Segalla, Couch On Insurance 3d, West Publishing, Vol. 9, 2005, sec. 127:3, pág. 127-43. 6 Véase entre otros, Nautilus Ins. Co. v. Jabar, 188 F.3d 27, 30 (1st Cir. 1999); Auto Owners Ins. Co. v. Potter, 105 Fed. Appx. 484, 2004 WL 1662454 (4th Cir. 2004); Stoney Run Co. v. Prudential-LMI Commercial Ins. Co., 47 F.3d 34, 36- 37 (2nd Cir. 1995); Meridian Mut. Ins. Co. v. Kellman, 197 F.3d 1178, 1183 (6th Cir. 1999); Pipefitters Welfare Educ. Fund v. Westchester Fire Ins. Cop., 976 F.2d 1037, 1043 (7th Cir. 1992); Westchester Fire Ins. Co. v. City of Pittsburg, 768 F.Supp. 1463, 1470 (D.Kan. 1991); Nav-Its, Inc. v. Selective Ins. Co. of Am., 869 A.2d 929, 930 (N.J. 2005); Allstate Ins. Co. v. Barron, 848 A.2d 1165, 1181 n.19 (Conn. 2004); Belt Painting Corp. v. TIG Ins. Co., 795 N.E.2d 15, 18 (N.Y. 2003); Andersen v. Highland House Co., 757 N.E.2d 329 (Ohio 2001); Am. States Ins. Co. v. Kiger, 662 N.E.2d 945, 948 (Ind. 1996); Kenyon v. Sec. Ins. Co. of AC-2001-24 13
entonces la posición de cada una de las partes en este caso
encuentra apoyo en jurisprudencia norteamericana, ante la
divergencia en opiniones y la ausencia de un claro consenso
sobre cómo interpretar este tipo de disposición.
El argumento principal esgrimido en la doctrina para
concluir que la cláusula de exclusión no es ambigua es su
propio lenguaje, el cual de su faz expresa qué riesgo no está
cobijado por la póliza. La cláusula de exclusión ante
nuestra consideración, en lo pertinente, dispone que la
póliza no será extensiva a daños físicos o a la propiedad,
que no hubieran ocurrido en todo o en parte, como resultado
alegada o potencialmente, de un derrame, escape o descarga,
de contaminantes (“pollutants”). Los contaminantes a su vez,
quedan definidos como sólidos, líquidos, gases, irritantes o
contaminantes térmicos que incluyan humo, vapor, hollín,
gases, ácidos, químicos y desperdicios. Este lenguaje por lo
tanto: 1) identifica el tipo de material o agente que produce
la contaminación, i.e., humo, vapor, hollín, un irritante o
contaminante; 2) describe la naturaleza o propiedad de ese
agente contaminante, i.e., sólidos, líquidos, gases; 3)
especifica la forma en que se disemina el contaminante, i.e.,
derrames, escapes o descargas.
El lenguaje de la cláusula especifica el riesgo o
siniestro no cobijado por la póliza. A base de lo anterior,
se concluye que la exclusión es clara y de carácter absoluta. _________________________ Hartford, 626 N.Y.S.2d 347, 350 (N.Y.Sup.Ct. 1993), aff´d, 206 A.D.2d 980 (1994); Sullins v. Allstate Ins. Co., 667 A.2d 617, 620 (Md. 1995); Motoristrs Mut. Ins. Co. v. RSJ, Inc., 926 S.W.2d 679, 681 (Ky. 1991). AC-2001-24 14
Éste es precisamente el argumento que levanta Universal en
este caso en apoyo a su posición, al indicar que aquí hubo un
evento contaminante ya que hubo un escape de unos químicos
-–ácido clorhídrico e hipoclorito de sodio-- que al advenir
en contacto con seres humanos se convierten en irritantes.
Nos urge que adoptemos su interpretación.
Por las razones que pasamos a discutir declinamos la
invitación.
III
No hay duda que una lectura literal de los términos de
la cláusula de exclusión de responsabilidad que nos ocupa
parece apuntar, tal y como nos indica Universal, a que la
misma es clara y específica en cuanto al riesgo no cubierto.
Ahora bien, cualquier interpretación del contrato de seguros
tiene que atenerse a la normativa previamente mencionada y
aquella que postula que cuando un contrato de seguros es
susceptible de dos interpretaciones se favorecerá la que sea
en beneficio del asegurado. Barreras v. Santana, 87 D.P.R.
227, 231 (1963). Veamos.
De entrada llama la atención que un texto que se reputa
libre de ambigüedades haya generado tan extensa litigación
con resultados tan disímiles. No parece razonable entonces
concluir sin más, y sólo atendiendo al rigor gramatical de la
cláusula de exclusión, que la misma es clara y precisa.
Después de todo, la ambigüedad puede surgir de la faz de la
póliza o en la aplicación de la misma a una reclamación en
particular. Motorists Ins. Co. V. RSJ, Inc., 926 S.E.2d 679, AC-2001-24 15
680 (Ky. 1996)(“An ambiguity may either appear on the face of
a policy or, in this case, when a provision is applied to a
particular claim.”) El estado babélico de la normativa
jurisprudencial en esta área es un factor a considerar al
determinar si la cláusula en cuestión es o no ambigua.
Sullins v. Allstate Insurance Co., 667 A.2d 617, 624 (Md.
1995)(“conflicting interpretations of policy language in
judicial opinions is not determinative of, but is a factor to
be considered in determining the existence of ambiguity.”)
Por otro lado, una interpretación literal de esta
cláusula de exclusión llevaría, necesariamente, a unos
resultados absurdos e indeseados. Ya en el pasado hemos
expresados que una interpretación de una ley o un contrato
que lleve a resultados absurdos no puede sostenerse.
Irizarry López v. García, res. 27 de noviembre de 2001, 155
D.P.R.___, 2001 TSPR 161, 2001 JTS 164; Celis Alquier v.
Méndez, 18 D.P.R. 88 (1912); Serra, Garabaris & Co. v.
Municipio, 42 D.P.R. 468 (1931); Oxios v. Registrador de
Ponce, 39 D.P.R. 447 (1929). Nos explicamos.
El fundamento principal de Universal es que toda vez que
el escape o derrame en este caso fue de unos químicos que son
“irritantes” y “contaminantes” al contacto con personas, la
cláusula de exclusión de responsabilidad por contaminación se
activa automáticamente y la aseguradora no tiene la
obligación de ofrecer cubierta ni representación legal. De
avalarse esta interpretación la dimensión de la exclusión
produciría resultados no solo insospechados, sino AC-2001-24 16
irrazonables. A modo de ejemplo, bajo la interpretación
propuesta, el daño causado a una persona que resbala y cae al
piso luego de derramarse el contenido de un envase del
detergente clorox, no sería un riesgo cubierto por la póliza
de seguro en virtud de la cláusula de exclusión de
responsabilidad por contaminación. Lo cierto es que aun
cuando el clorox es un irritante o contaminante que bajo
ciertas condiciones puede causar daños físicos y a la
propiedad, de ordinario, este incidente no se cataloga o
considera como uno de contaminación. No hay duda que se
requiere algo más. Por ello es que entendemos acertadas las
siguientes expresiones del Tribunal de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Sexto Circuito en Pipefitters Welfare
Educational Fund v. Westchester Fire Ins. Co., 976 F.2d 1037,
1043 (6th Cir. 1993): “Without some limiting principle, the
pollution exclusion clause would extend far beyond its
intended scope, and lead to some absurd results.”
Nos resulta preocupante avalar una interpretación tan
amplia de la póliza que excluya de su cubierta casos que nada
tienen que ver con eventos de contaminación ambiental, tal y
como este concepto se entiende comúnmente. Máxime, cuando
sabemos que la cláusula en cuestión adviene al mundo de la
industria del seguro precisamente en respuesta a la explosión
en la litigación de desastres ambientales. Su ámbito de
aplicación por lo tanto debe limitarse a situaciones de esta
naturaleza. Nos parece que una persona razonable confrontada AC-2001-24 17
con la cláusula de marras interpretaría la misma como
aplicable solo a situaciones de contaminación ambiental.
La propia cláusula abona a esta interpretación. Así,
vemos cómo el lenguaje que utiliza, --derrame, descarga,
escape—- son términos típicos (“terms of art”) provenientes
del derecho ambiental, donde se utilizan para referirse a
daños causados por actos de contaminación ambiental.
Nautilus Insurance Co. v. Jabar, 188 F.3d 27, 30 (1st Cir.
1999) (“the terms used in the exclusion clause, such as
‘discharge,’ ‘dispersal,’ and ‘escape,’ are terms of art in
environmental law and are generally used to refer to damage
or injury resulting from environmental pollution.”) En igual
sentido, Atlantic Mut. Ins. Co. v. McFadden, 595 N.E.2d 762,
764 (Mass. 1992); West American Ins. Co. v. Tufco Flooring
East, Inc., 409 S.E. 692, 699 (N.C. 1991).
Coincidimos por lo tanto, con aquellos tribunales que
han limitado la aplicación de la cláusula de exclusión de
responsabilidad por contaminación a aquellos riesgos
tradicionalmente asociados con la contaminación ambiental.
Nautilus, 188 F.3d, pág. 31; Stoney Run Co. v. Prudencial-LMI
Comercial Ins. Co., 47 F.3d 34, 38 (2d Cir. 1995); Regional
Bank of Colorado, N.A. v. St. Paul Fire & Marine Ins. Co., 35
F.3d 494, 498 (10th Cir. 1994)(“It seems far more reasonable
that a policyholder would understand the exclusion as being
limited to irritants and contaminants commonly thought of as
[environmental] pollutants and not as applying to every
possible irritant or contaminant imaginable”); American Ins. AC-2001-24 18
Co. v. Koloms, ante, pág. 82 (“We hold that the exclusion
applies only to those injuries caused by traditional
environmental pollution”); West American v. Tufco, 409 S.E.2d
pág. 699, (“The historical purpose of the pollution exclusion
limits the scope of the exclusion to environmental damage.”)
En este caso los químicos involucrados en el incidente
son productos utilizados comúnmente en la purificación de
agua en las piscinas, incluyendo las piscinas residenciales.
Son, por lo tanto utilizados a diario en el negocio que
operaba Plaza Acuática. Ésta por lo tanto, no podía suponer
que la póliza que adquiría de Universal iba a excluir de su
cubierta situaciones de alegados daños resultantes de la
utilización rutinaria de uno de los productos en la operación
de su negocio que por algún motivo, en esta ocasión,
malfuncionó. Piperfitters Welfare Education Fund v.
Westchester Fire Ins. Co., 976 F.2d. 1037, 1044 (7th. Cir.
1993) (la cláusula de exclusion no aplica cuando el daño es
el resultado de “everyday activities gone slightly, but not
surprisingly, awry.”). De lo contrario, debemos plantearnos,
¿cuán útil era entonces la póliza que adquiría?
Conforme se alegó en la demanda instada en este caso, la
intoxicación de los demandantes ocurrió cuando en la “piscina
de marullos” comenzaron a salir “burbujas grandes en el agua
. . . que explotaban y salían de ellas ‘algo’ que los dejaba
sin respirar y los mareaba y que salía además un vapor de
agua . . . .” Se alegó además que ello ocurrió como
resultado de la presencia de ácido hidroclórico e hipoclorito AC-2001-24 19
de sodio en la piscina producto de, entre otras cosas, el
“mal funcionamiento del equipo” utilizado. Según la demanda,
la fuga se circunscribió a la piscina de marullos del centro
y su alrededor. Véase, Apéndice a petición certiorari,
Demanda, alegaciones 9, 10 y 17, págs. 428-29.
Resolvemos que, toda vez que la cláusula de exclusión
total de responsabilidad por contaminación es susceptible de
dos posibles interpretaciones y que hemos resuelto que en
esos casos se debe favorecer la interpretación que permita
ofrecer cubierta al asegurador y, a tenor con el historial de
la misma, procede determinar que las cláusulas de exclusión
total de responsabilidad por contaminación aplican solamente
a eventos de contaminación ambiental según este concepto se
entiende comúnmente. Resolvemos además que en vista de que
el evento por el cual se reclamó en este caso se
circunscribió a la “piscina de marullos” y su área
circundante, y que el agente involucrado en el incidente es
uno utilizado rutinariamente en el negocio del recurrente, la
cláusula de exclusión total de responsabilidad por
contaminación no aplica a los hechos de este caso.
Surgiendo lo anterior de la faz de la demanda instada en
este caso, Universal no podía negarse a brindarle
representación legal a su asegurado. Fernández v. Royal
Indemnity Co., 87 D.P.R. 859, 863 (1963)(“si [las]
alegaciones [de la demanda] establecen hechos que colocan [o
podrían colocar] el daño dentro de [la cobertura] de la
póliza, el asegurador tiene que defender [a su cliente] AC-2001-24 20
independientemente de la responsabilidad que en última
instancia tenga el asegurado para con el demandante.”) En
igual sentido, PFZ Properties, Inc. Ge. Acc. Ins. Co., 136
D.P.R. 881, 893-902 (1994).
Se revoca por lo tanto la determinación del Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictara sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca por lo tanto, la determinación del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Interina.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina