Reverón Padín v. Pets & Friends Inc.

13 T.C.A. 637, 2008 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2007
DocketNúm. KLCE-2007-00716
StatusPublished

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Reverón Padín v. Pets & Friends Inc., 13 T.C.A. 637, 2008 DTA 5 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En síntesis, Integrand Assurance Company, en adelante codemandada-peticionaria, recurre ante nuestro foro apelativo por vía de Certiorari para solicitar que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 29 de marzo de 2007. En la Resolución recurrida se declaró Ha Lugar una moción de reconsideración presentada por Pets & Friends, en adelante codemandada-recurrida, y se dejó sin efecto un dictamen anterior del tribunal a quo en cuanto a una sentencia sumaria parcial y [639]*639desestimación de la causa, a favor de la parte peticionaria. Así las cosas, con posterioridad a la determinación impugnada del foro, la peticionaria suministró copia del contrato de póliza de seguro número 04-CP-7059284-4/000 en conjunto con una moción de reconsideración aduciendo que de la faz de dicho contrato surge que se excluyen específicamente las reclamaciones que se alegaron en la demanda. El Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., rechazó de plano la moción de reconsideración de la parte peticionaria. Inconforme, ésta acude ante nos solicitando la revisión de dicha determinación. Por tanto, nos corresponde resolver si los daños que se alegan en la demanda están cubiertos o excluidos de la póliza de seguros que gobierna el caso de marras.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y REVOCAMOS.

I

La parte demandante Jimmy Reverán Padín, Damaris I. Miranda Maisonave y su hija menor de edad Monet Reverán Miranda llevaron el 22 de julio de 2005 a su mascota, una perrita de raza “Toy Poodle” llamada Frida, al establecimiento de la codemandada-recurrida, para que allí la cuidaran. Estando en su cuido, la mascota recibió un servicio de “grooming” y como parte del mismo se le colocó un lazo en la oreja derecha. Dicho lazo, según alega la parte demandante, le ocasionó el sangramiento y eventual desprendimiento de parte de su oreja derecha.

El 9 de agosto de 2005, los demandantes y propietarios de la mascota pudieron observar que ésta tenía una goma color rosa unida al lazo que le apretaba la piel de su oreja. Aducen que se comunicaron con los codemandados-recurridos para explicarles la situación y, alegadamente, éstos no respondieron a su reclamo. Así las cosas, la parte demandante llevó a su mascota a un veterinario quien le practicó una cirugía en la cual le extirpó su oreja, teniendo que estar la perrita recluida en la clínica para asegurar su recuperación.

Al momento de los hechos, la codemandada-recurrida tenía una póliza de seguros vigente, suscrita con la codemandada-peticionaria. El 20 de octubre de 2005, los propietarios de la mascota presentaron una demanda en el T.P.I. por daños y perjuicios en contra de la codemandada-recurrida, Pets & Friends, y de la codemandada-peticionaria, Integrand. En dicha demanda reclamaron el reembolso de los gastos médicos incurridos y la compensación por el sufrimiento y angustias mentales alegadamente sufrido.

Luego de varios tramites procesales, la codemandada-peticionaria presentó una “Moción de Sentencia Sumaria Parcial en Torno a Controversia de Derecho de Seguros” señalando que la póliza de seguros no proveía cobertura para los daños derivados de la negligencia y/o culpa en la prestación del servicio profesional de “grooming” de la codemandada-recurrida Pets & Friends. En atención a su solicitud, el Tribunal a quo declaró Ha Lugar la sentencia sumaria parcial a favor de la peticionaria, por no haber presentado la parte contraria objeción a la misma dentro del término correspondiente.

Posteriormente, la codemandada-recurrida presentó una “Moción de Reconsideración” ante el T.P.I., solicitando que se dejara sin efecto la sentencia sumaria parcial y desestimación de la demanda a favor de la codemandada-peticionaria. Así las cosas, el 29 de marzo de 2007, el T.P.I. declaró Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” que presentó la codemandada-recurrida, toda vez que de los autos no surgía copia de la póliza suscrita por la codemandada-peticionaria y la codemandada recurrida, por lo cual no tenía la prueba necesaria para dilucidar si en efecto los daños alegados en la demanda estaban excluidos de la póliza. Inconforme con esta determinación, la codemandada-peticionaria pidió al foro de instancia, una solicitud de reconsideración que acompañó con una copia del contrato de póliza de seguros pertinente. Sin embargo, el T.P.I. no respondió a su solicitud dentro del término de diez días, por lo que ésta acudió oportunamente mediante Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, solicitando la revocación de la resolución del foro a quo que declaró Ha Lugar la reconsideración de la codemandada-recurrida.

[640]*640n

A. Sentencia Sumaría

Gobernada por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, la moción de sentencia sumaria tiene como propósito principal el propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presenten controversias genuinas respecto a hechos materiales y que consecuentemente no ameriten la celebración de un juicio en su fondo. Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994). Se puede dictar una sentencia sumaria a favor del promovente sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada cuando no existe una controversia esencial en cuanto a los hechos y procede la misma como cuestión de derecho. Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Procede la sentencia sumaria cuando de los documentos admisibles en evidencia surge que no existe una legítima disputa de hechos y sólo resta la aplicación del derecho. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999).

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario cuyo objetivo es la solución justa y rápida de litigios y casos civiles que no presenten controversias de hechos materiales. E.L.A. v. Cole Vázquez, 2005 J.T.S. 55, 164 D.P.R. _ (2005). Por ser un remedio discrecional extraordinario sólo debe concederse cuando el tribunal tenga ante sí todos los hechos pertinentes y surja claramente de los documentos la existencia de un derecho. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994). Es decir, sólo procede cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba. Medina v. M.S. & D. Química de P. R., Inc., 135 D.P.R. 716, 734-735 (1994).

Para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar documentos que controviertan los hechos presentados por el promovente; de lo contrario, se expone a una sentencia en su contra sin la celebración de un juicio en su fondo. Toledo Maldonado v. Cartagena Cruz, 132 D.P.R. 249 (1992). De ordinario, el tribunal examinará la evidencia ante sí de la forma más favorable para el promovido. Pérez v. El Vocero de P.R., supra.

Al revisar una determinación del T.P.I., el foro apelativo está limitado a considerar sólo los documentos que se presentaron ante el foro apelado y sólo podrá determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa, lo que le corresponde al T.P.I.

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