Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Anglo Porto Rican Insurance Agencies, Inc.

97 P.R. Dec. 637
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1969
DocketNúmero: O-68-131
StatusPublished
Cited by10 cases

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Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Anglo Porto Rican Insurance Agencies, Inc., 97 P.R. Dec. 637 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La Anglo Porto Rican Insurance Agencies, Inc., es agente de seguros. Miguel Negrón también lo es. En diciembre de 1965 el Vicepresidente Ejecutivo de la Anglo Porto Rican Insurance Agencies, Inc., le remitió una carta al Presidente de la corporación Los Robles Development Corp. con copia al Sr. Miguel Negrón en la cual le explica las gestiones que de acuerdo con el Código de Seguros corresponden a un agente. Luego de esta explicación le expresa lo siguiente:

“In your case, we have gone a little further by providing assistance to Mr. Negrón ‘beyond and above the call of duty’.
For example, the preparation of an Insurance Survey of all your policies and exposures is a duty of your agent, Mr. Ne-grón. Since Mr. Negrón has no experience in preparing insurance surveys, Mr. Bacó expressed his willingness to assist Mr. Negrón in preparing one. However, the responsibility for the preparation of the survey is still the responsibility of your agent, Mr. Negrón.
Bob, I sincerely believe that you should discuss this with Mr. Negrón so that he understands his duties and responsibilities to you. If Mr. Negrón recognizes and accepts these duties and responsibilities and furthermore, if you believe that Mr. Ne-grón is willing and able to assume these obligations, then we would be very happy to continue dealing with Mr. Negrón as your agent.
On the other hand, if you prefer that we be directly responsible to you for all insurance matters, then we would be very happy to accept the responsibility and to deal with you direct.
[639]*639Please let me know your decision. If you would like to discuss this further with me, I would appreciate you let me know.” (Subrayado en el original.)

El señor Negrón refirió la copia de la carta de González al Comisionado de Seguros. Se querelló de que la corpora-ción que dirigía el señor González estaba tratando de elimi-narlo del negocio de seguros. Así lo entendió el Comisionado y dictó orden contra los querellados para que comparecieran a una vista a mostrar causa por la cual no se le debía aplicar las sanciones que dispone el Código de Seguros.

Celebrada la correspondiente audiencia el Comisionado concluyó que:

“La motivación fundamental de esta carta es clara, el señor José E. González tenía interés en hacer el negocio directo y no tener que compartir comisiones con el agente Miguel A. Negrón.
Ahora, no nos interesa esa motivación, lo que sí nos interesa son los instrumentos usados para llevar a cabo esa finalidad. La violación no estriba en dicho motivo. Se trae a discusión la misma exclusivamente y para los únicos efectos de esclarecer la verdad, de comprensión, de tener todos los elementos del cuadro.
La infracción radica en el instrumento usado, esto es lo que la oficina objeta. La forma utilizada constituye más bien despojar de un negocio de seguro a su productor original. Su-ministrar una información errónea, falsa, en bien del interés propio, no es la competencia limpia que trae voluntariamente y sin presiones exteriores a un asegurado de un productor a otro.
Entendemos que el poseedor de una licencia emitida por esta oficina que se presta a usar estos métodos en sus negocios, no es competente ni confiable.
La función que se espera de un agente es la de procurar negocio, solicitarlo y colocarlo con el asegurador a través de la agencia.
La parte querellada trató de establecer durante la vista que el agente Negrón no fue lo suficientemente diligente para que no se cancelara la póliza del ‘builders risk’ depositando total-mente en él la responsabilidad de que eso no sucediera. Es lógico que un negocio de seguros de la magnitud del de las [640]*640empresas del señor Kellner ameritaba una participación téc-nica de la Anglo Porto Rican como agente general que, además, se está lucrando al participar en las comisiones de los negocios producidos por el señor Negrón. Esa intervención para ayudar al agente no ameritaba que se eliminara al señor Negrón como productor. Cuando hay un negocio de seguros del tamaño del de estas empresas, la política más sabia para retener el mismo no es depositar totalmente la responsabilidad absoluta de dicho negocio en el agente. El agente, el agente general y el asegurador, todos son piezas de una maquinaria que tiene un mismo fin. La falta de diligencia o la incompetencia del agente se refleja en la agencia general (quien escoge directamente los agentes) y por ende en el asegurador a quien la agencia general y el agente representan. Si el señor José E. González cumple con su obligación de ayudar al agente, de brindarle ayuda en la producción de un negocio, se está ayudando a sí mismo y al asegurador con quien está colocado dicho seguro.
El quedar bien el agente ante un asegurado, miembro del público consumidor de seguros, significa quedar bien la agencia general y el asegurador, y yendo más lejos, la industria de seguros en general.”

Originalmente el Comisionado impuso una suspensión de un año pero luego la redujo a dos meses. Se acudió al Tribunal Superior. La decisión del Comisionado fue revocada. Acordamos revisar.

A pesar de que el juez de instancia interpreta correcta-mente la carta de la Anglo Porto Rican Insurance Agencies al exponer en su decisión que “En dicha carta el Señor Gon-zález invita al Señor Kellner para que éste decida si prefiere que el Señor Miguel Negrón continúe gestionando sus seguros o que la Anglo Porto Rican Insurance Agencies atienda directamente dichos negocios” revocó porque entendió que el Comisionado había actuado sin jurisdicción y que como la carta fue notificada al señor Negrón y el señor Kellner no accedió a lo solicitado por González, nadie quedó afectado.

“El negocio de seguros siempre se ha considerado como investido de interés público . . . Maryland Casualty [641]*641Co. v. San Juan Racing Assn. Inc., 83 D.P.R. 559, 563 (1961), Naturalmente esto impone una seria responsabi-lidad al Comisionado de Seguros de velar porque se cumplan estrictamente las normas y principios contenidos en el Código de Seguros.

Procede que examinemos las disposiciones correspondien-tes para determinar si el Comisionado actuó conforme a ley. En primer lugar consideraremos si la actuación de los que-rellados estaba proscrita por el Código. Luego determinare-mos si el procedimiento empleado y la sanción impuesta se ajustan a derecho.

El Art. 27.040(5) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 2704, establece:

“Ninguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera "ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que:
(1).
(2).
(3).
(4).
(5) Contenga una aseveración, representación o declaración falsa, falaz o engañosa con respecto al negocio de seguros o con respecto a una persona en el manejo de su negocio de seguros.”

La anterior disposición fue la que el Comisionado deter-, minó que los querellados habían violado.

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