Comisionado de Seguros v. Tribunal Superior

100 P.R. Dec. 546
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 1972
DocketNúmero: O-71-197
StatusPublished
Cited by4 cases

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Comisionado de Seguros v. Tribunal Superior, 100 P.R. Dec. 546 (prsupreme 1972).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si estando pendiente un caso sobre pro-cedimiento de cobro (liquidación) iniciado por el peticionario contra la interventora en el cual se autorizó a ésta a continuar sus operaciones mientras se ventilaba dicha causa, puede el peticionario proceder administrativamente en contra de la in-terventora y ordenarle paralizar sus operaciones debido a varias actuaciones suyas que el peticionario concluyó que cons-tituyen violaciones del Código de Seguros. Creemos que puede cuando se trate de hechos no cubiertos o en controversia en el referido caso.

Además, debemos determinar si la suspensión de los efec-tos de la orden del peticionario constituyó un ejercicio sano y adecuado de la discreción judicial. Concluimos que no y que por lo tanto debe devolverse el caso al tribunal de instancia para que determine si debe o no suspenderse dicha orden mientras se tramita la apelación de la misma, a la luz de los criterios que exponemos a continuación.

Los hechos pertinentes, para un entendimiento de las an-teriores cuestiones, se resumen así:

En el caso Núm. 69-2844, sobre Procedimiento de Cobro (liquidación), radicado por el peticionario contra la interven-tora se expidió por el tribunal de instancia una orden en 19 de mayo de 1969 autorizando a la interventora a continuar su gestión de negocios. De esta orden se recurrió en certiorari a este tribunal el cual por su resolución de 28 de octubre de 1969 dispuso que dicho recurso no procedía.

En 19 de junio de 1970, el peticionario citó a la interven-tora para que compareciera a mostrar causa por la cual no debía imponerle sanciones debido a determinadas violaciones de disposiciones del Código de Seguros. Recurrió la interven-tora, dentro del caso Núm. 69-2844, al tribunal de instancia, [549]*549para impugnar la facultad del peticionario para celebrar la vista sobre las referidas alegadas violaciones. En 13 de julio de 1970 el Hon. Armindo Cadilla Ginorio dispuso por resolu-ción . . que el Comisionado de Seguros estaba y está facul-tado para expedir la orden que expidió en 19 de junio de 1970 . . . en relación con hechos que hayan ocurrido con pos-terioridad a aquellos sometidos al Comisionado Especial en el presente caso, o que ocurridos antes, no sean los mismos some-tidos al Comisionado Especial en este caso.” (Énfasis nues-tro.) De esta resolución no se recurrió.

Celebradas las vistas administrativas relacionadas con las referidas alegadas violaciones del Código de Seguros, concluyó el peticionario en 15 de septiembre de 1970 que la interven-tora había incurrido en determinadas violaciones y en tal virtud revocó todo certificado de autoridad expedido por el Comisionado a la interventora por cinco años; le prohibió llevar a cabo gestiones o transacción alguna de negocios a su nombre o por su orden; y resolvió que la interventora no podrá disponer, pignorar, empeñar, gravar o enajenar en forma alguna activos en su poder o que vengan a su poder en el futuro pertenecientes o en relación con el negocio de la interventora.

De la anterior determinación del peticionario apeló la interventora al Tribunal Superior, en 25 de septiembre de 1970. En 21 de octubre de ese mismo año radicó una moción solicitando la paralización y suspensión de los efectos de la anterior resolución del peticionario en lo que se resuelve sobre los méritos de dicha moción y en lo que se resuelve en forma final el caso 69-2844.

En 3 de noviembre de 1970 el magistrado Serbiá dictó resolución suspendiendo la resolución del peticionario de 15 de septiembre de 1970 “en lo que el tribunal resuelve en defini-tiva sobre todo lo relacionado con la moción del apelante del 21 de octubre de 1970.” En 29 de junio de 1971 el referido magistrado dictó resolución que, entre otras providencias, dis-pone que: “En tanto se sustancia y se decide el presente caso [550]*550se decreta la suspensión para todo efecto legal de la resolución del recurrido de 15 de septiembre de 1970, objeto de revisión.” Además, dicha resolución reprodujo determinados pronuncia-mientos del caso 69-2844 que autorizaba a la interventora a continuar sus negocios, y añadió que .. La recurrente Caribbean Insurance Company queda autorizada, hasta entonces, para continuar su gestión de hacer negocios en el expendio de fianzas civiles y criminales, sin que deba permitirse interven-ción alguna en contrario.”

En apoyo de este recurso, el peticionario apunta que el tribunal de instancia incurrió en varios errores, apuntamien-tos que analizamos a continuación.

1. — Apunta el peticionario que el tribunal de instancia incidió al suspender' la resolución administrativa en lo que se resuelve la apelación, sin hacer conclusiones de hecho y de derecho sobre la existencia o no de los factores que deben regir esta controversia y al no balancear adecuadamente el interés privado de la interventora y el interés público y darle el peso debido a las conclusiones del peticionario.

De acuerdo a lo dispuesto en el Código de Seguros, (Art. 2.260, incisos 8 y 4; 26 L.P.R.A. see. 226 Sup. 1972) la apela-ción radicada en este caso contra la determinación del peti-cionario de 15 de septiembre de 1970 que ordenó la suspensión de los negocios de la interventora, suspendió los efectos de dicha determinación por 30 días a partir de la fecha de la radicación de dicha apelación pudiendo extenderse este período, a petición de la parte afectada, previa vista de la cual se dará aviso con 10 días de anticipación al peticionario y al Secretario de Justicia para que éstos puedan oponerse a dicha prórroga. Es decir, la concesión de la referida prórroga es discrecional en el tribunal.

El estatuto federal (sección 10(d)) del Administrative Procedure Act, 5 U.S.C.A. sec. 705, sólo dispone para la sus-pensión de una acción administrativa por el tribunal al cual [551]*551se recurre de la misma . . Bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos necesarios para impedir daño irreparable, . . . Sin embargo, los tribunales federales han establecido que a los fines de ejercer su discreción al resolver sobre tales solicitudes de suspensión los tribunales deben tomar en consideración las siguientes condiciones:

(1) La posibilidad de que el peticionario (en el caso que nos ocupa, la interventora) pueda prevalecer en cuanto a los méritos de la apelación.

(2) Daño irreparable a la referida parte a menos que se conceda la suspensión.

(3) Ausencia de daño sustancial a otras partes interesa-das.

(4) Ausencia de daño al interés público. Baggett Transportation Co. v. Hughes Transportation, Inc., 393 F.2d 710, 717 (8th Cir. 1968); Southern Ry. Co. v. Brotherhood of Locomotive Fire. & Eng., 384 F.2d 323, 329 (D.C. Cir. 1967); Brotherhood of Ry. & S.S. Clerks, etc. v. National Med. Bd., 374 F.2d 269, 273 (D.C. Cir. 1966); Unglesby v. Zimny, 250 F.Supp. 714, 716 (D.C. Cal. 1965); Covington v. Schwartz, 230 F.Supp. 249, 252 (D.C. Cal., 1964); Armour and Company v. Freeman,

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