Regino Borges v. El Registrador de la Propiedad de Guayama
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
I.
El recurrente se encuentra en la siguiente situación: el Estado, mediante una oficina pública le exige hacer deter-minada cosa y mediante otra se lo prohíbe. Ha recurrido a nosotros, como árbitros del sistema público-administrativo, para que resolvamos el dilema en que se encuentra. Las dos oficinas públicas antes aludidas son la Junta de Planificación y el Registro de la Propiedad. El problema llega.a nosotros como un aparente conflicto entre dos disposiciones legales: un reglamento aprobado bajo autoridad de ley y otra ley.
Adelantemos lo siguiente. Si lo que desea hacer el recurrente no está prohibido por la ley, ni es contrario a la moral o al orden público, lo puede hacer. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; Castle Enterprises Inc. v. Registrador, 87 D.P.R. 775 (1963). Naturalmente, si lo que el recurrente desea hacer está prohibido, y si la prohibición es constitucionalmente válida, no lo puede hacer. Si es cierto que una disposición legal (un reglamento de Planificación hecho [115] bajo autoridad de ley) lo ordena y otra (un artículo del Có-digo Civil) lo prohíbe, entonces estaríamos ante- un conflicto entre dos disposiciones legales internas y en ese caso resol-veríamos el conflicto en la forma más realista y dándole vigencia a, o creando, la norma socialmente más útil.
El peticionario y su esposa otorgaron una escritura pú-blica mediante la cual segregaron 4 solares de una finca de su propiedad. Los solares segregados se identificaron en la es-critura como sigue: Solar Núm. 1, de 1067.50 metros cuadra-dos, Solar Núm. 2, de 1225 metros cuadrados, Solar Núm. 3, de 900 metros cuadrados y Solar Núm. 4, de 719.25 metros cuadrados. Luego de las segregaciones mencionadas quedó un remanente de 6.5532 cuerdas. Al aprobar la mencionada segre-gación, la Junta de Planificación de Puerto Rico, en su “Dispensa de Lotificación Rural Condicionada” determinó lo siguiente:
“Debido a que el Remanente carece de acceso legal a una vía pública es condición sine .qua non para la inscripción de esta lotificación que se establezca mediante escritura pública una servidumbre de paso de 10.00 metros de ancho.”
En cumplimiento de la obligación, impuéstale el peticiona-rio, al elevar a acto público la mencionada segregación — como viene obligado a hacerlo — otorgó una escritura de segrega-ción y constitución de servidumbre, mediante la cual consti-tuyó una servidumbre de paso sobre los solares números tres y cuatro en favor del predio remanente, que es el predio que quedaba enclavado. Se-describen detalladamente en la escri-tura el predio dominante y los dos predios sirvientes. Se hace constar en la misma que “se constituye la servidumbre por-que ha sido requerida por la Junta de Planificación de Puerto Rico como condición sine qua non para la inscripción de la lotificación y porque conviene al mejoramiento de los predios y al orden público, además de otras buenas y valiosas causas.”
[116] Al ser presentada la escritura en el Registro de la Pro-piedad de Puerto Rico, Sección de Guayama,
Footnotes
91 P.R. Dec. 112 (Regino Borges v. El Registrador de la Propiedad de Guayama) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.