Macatee v. Biascochea

37 P.R. Dec. 1, 1927 PR Sup. LEXIS 2
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1927·No. No. 4073·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Amy B. Macatee estableció demanda de injunction contra el Dr. Diego Biascocbea y Anna Axtmayer, en la que alega: que Diego Biascocbea es dueño de la Clínica Miramar, hospital en donde por lucro se dedica a practicar la profesión de doctor en cirugía, a arrendar habitaciones para los pacientes y sitio en donde, mediante el pago de cierta cantidad, otros doctores ejercen su profesión; que la demandante es única dueña de una finca urbana marcada con el No. 6 en la Ave-nida Olimpo del barrio de Miramar, Santurce, de esta ciudad, inscrita en el registro de la propiedad; que la demandada Anna Axtmayer es dueña de otra finca colindante con la anterior, marcada con el No. 4 y también inscrita en el regis-[3]*3tro de la propiedad; que tanto la finca de la peticionaria como la de la demandada Anna Axtmayer y todas las otras fincas que le rodean, son segregaciones de una de mayor cabida que fue urbanizada por su dueño “La Asociación Popular Cooperativa de Construcciones, Ahorros y Présta-mos de Puerto Rico” con el fin de hacer de dichas fincas un sitio completo y exclusivamente residencial y al efecto todas dichas fincas, así como la de la peticionaria y la de la de-mandada, fueron vendidas por dicha asociación sujetas, en-tre otras, a la siguiente restricción:

“Estos solares no se destinarán a establecimientos mercantiles o industriales, sino precisamente a construcciones de casas para habi-tación ; ’ ’

que esta restricción se hizo constar en el registro de la pro-piedad y grava las dos fincas de la demandante y demandada y cuya restricción no ha sido limitada o alterada y está en todo su vigor y efecto y tanto la peticionaria como la deman-dada Anna Axtmayer compraron con conocimiento de y sujeta a dicha restricción; que allá para el mes de septiembre de 1925 la demandada Anna Axtmayer arrendó la finca de su pertenencia, marcada con el No. 4, al demandado Diego Biascochea, con el fin de que éste dedicara el edificio para la construcción de una clínica u hospital y que desde el mes de octubre en adelante dicho demandado ha venido arre-glando y acondicionando dicho edificio para ese fin; que tan pronto empezaron a preparar dicho edificio para tal fin, la demandante en octubre 2, 1925, notificó por escrito a ambos demandados para que se abstuvieran de dedicar dicho edi-ficio para otros fines que para residencia, llamándoles la atención hacia la restricción de que se ha hecho' mención; que a pesar de tener conocimiento y a pesar del requeri-miento hecho, el demandado Diego Biascoechea preparó y acondicionó dicho edificio para clínica u hospital, montó una sala de operaciones y en febrero 20, 1926, ocupó dicho edificio con varios enfermos y desde dicho día ha es-[4]*4tado asistiendo a los mismos y dedicando el referido edi-ficio como hospital, por lucro, y para otros fines qne no son residenciales, todo con el consentimiento y conocimiento de la demandada Anna Axtmayer; qne la distancia' entre la casa de la demandante y la ocnpada por Diego Biascochea, propiedad de la otra demandada, es apenas de cnatro metros; qne la peticionaria con la instalación de la clínica n hospital snfre graves e irreparables daños y qne los rnidos, olores y demás actos qne necesariamente se hacen en nn hospital, constituyen nn estorbo y nn peligro para la demandante.

Contestó el demandado Diego Biascoechea y alegó en primer lngar qne la demanda' no adnce hechos suficientes para determinar una causa de acción. No consta de los autos que esta excepción fuera sometida a la corte ni resuelta y parece qne fue abandonada, pues nada se menciona de ella por el apelante en su alegato.

Admitió el demandado las alegaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la demanda. Se admitió, por consiguiente, lo qne la deman-dante alega en cuanto a los términos de la cláusula restric-tiva y lo relativo a que la demandada Amia Axtmayer arrendó la finca de su propiedad, que colinda con la de la demandante, al Dr. Biascochea, con el fin de que éste dedi-cara dicha casa para la instalación de una clínica u hospital.

El demandado negó otros hechos de la demanda y alegó varias defensas que serán objeto de consideración y estudio al discutir los errores que el apelante apunta en su alegato.

Las partes hicieron una estipulación por la que convi-nieron someter por la evidencia presentada en la vista para mostrar causa, el pleito en su fondo para que la corte inferior dictara sentencia concediendo o negando el injunction final solicitado en la. demanda; y la corte inferior luego de practi-cada la prueba dictó sentencia desestimando las varias de-fensas alegadas por el demandado Biascochea y resolviendo el caso en sus méritos declaró con lugar la petición de injunction, ordenando a los demandados que se abstengan de continuar utilizando la casa No. 4 de la Avenida Olimpo, [5]*5de Miramar, Santurce, para fines de hospital o clínica, im-poniendo las costas al demandado.

De esta sentencia solamente apeló el Dr. Diego Biasco-cliea y en su alegato señala la comisión de seis errores que pasamos a considerar.

I. Se sostiene por el apelante que la corte erró al no encontrar a la demandante culpable de laches por no haber presentado su demanda oportunamente, habiendo permitido al apelante incurrir en grandes gastos.

La prueba demostró que la demandante allá en el mes de septiembre de 1925 oyó el rumor de que en la casa No. 4 de la Avenida Olimpo se iba a instalar un hospital de ma-ternidad. Yió allí varias enfermeras que estaban viviendo en la casa y se le informó que era una casa para las nurses vivir. Ella marchó a los Estados Unidos en 25 de septiem-bre y dejó instrucciones a su sobrina Eva Granis para que consultara a un abogado si veía alguna acción o movimiento en la casa No. 4. Tan pronto Eva Granis vió enfermeras y pintando muebles en dicha casa, dió aviso a fines de sep-tiembre al abogado Castro, quien con fecha octubre 2, 1925, escribió a los demandados la siguiente carta:

“Clínica Miramar, c/o Dr. Biascochea, Santurce, P. E. — Señores: En nombre y representación de la Sra. Amy B. Macatee, dueña y residente de la casa No. 6 de la Avenida' Olimpo, Santurce, P. E., les participo que de acuerdo con las condiciones impuestas a cada persona que compró un solar en la urbanización Miramar, no es per-misible dedicar ningún edificio construido en dichos solares a otros fines que para casas residenciales. — La Sra. Macatee ha sido infor-mada que Uds. intentan ocupar el edificio No. 4 de la calle Olimpo, para dedicarlo a un hospital, y estando esto expresamente en contra de las condiciones de edificación antes referida, por la presente les requiero a nombre de dicha señora, para que se abstengan de ocupar o arrendar dicho local para otros fines que de vivienda particular.— Mrs. Macatee detestaría tener que llevar este asunto ante el Tribunal pero está dispuesta al menor movimiento que Uds. hagan para ocupar dicho edificio para clínica u hospital, radicar un injunction contra Uds. y contra la dueña de dicha propiedad. — Esperando que [6]*6Uds. no darán lugar a que se tome esta medida, quedo de Ud., muy atentamente, R. Castro Fernández.”

Copia de esta carta fue entregada por el abogado Castro a la otra demandada por conducto de su hijo Henry Axtmayer, siendo la contestación de éste, según declaró dicho abogado, que “no nos preocupáramos, que aquello era solamente arrendado al Dr. Biascochea para dormir las nurses

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Macatee v. Biascochea, 37 P.R. Dec. 1, 1927 PR Sup. LEXIS 2 (prsupreme 1927).

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