Cruz v. Ortiz

74 P.R. Dec. 321
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1953
DocketNúmero 10671
StatusPublished
Cited by17 cases

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Bluebook
Cruz v. Ortiz, 74 P.R. Dec. 321 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

En la Sección de San Juan del anterior Tribunal de Dis-trito de Puerto Rico, Miguel Ángel Cruz presentó una peti-ción de injunction contra Eulalio Ortiz, alegando, en síntesis, que el peticionario es dueño de una casa y solar en la Cálle Degetau, en Santurce; que el demandado es dueño de un edificio de cemento de tres plantas, que colinda con la ya men-cionada propiedad del peticionario y demandante, en su parte [323]*323norte y este, encontrándose dicho edificio “al presente sin terminar su construcción”; que más de dos años antes de la radicación de la demanda, el demandado terminó la construc-ción de las paredes de su edificio que colindan con la casa y solar del peticionario; que dejó varios huecos o espacios abiertos en esas paredes, en la misma colindancia de los solares del pe-ticionario y del demandado.; que en la tercera planta de su edi-ficio “el demandado ha dejado colgadas unas molduras de madera que, de caerse, habrán de caer dentro del solar, sobre el garaje o sobre la casa residencia del peticionario, con el consiguiente riesgo para la vida de los familiares de este úl-timo”; que el demandado, además, instaló un tubo respira-dero que hizo salir al solar del peticionario y que por dicho tubo ha salido materia fecal pestilente “haciendo insoportable la estadía del peticionario y sus familiares en su residencia”; que la actuación del demandado ha dado lugar a que por los huecos por él abiertos en las paredes del edificio “se pasen ratas y se arrojen basuras al solar y sobre el garaje del peti-cionario y ha dado lugar además a que el peticionario y sus familiares tengan que percibir los malos olores que despiden las tuberías negras del edificio del demandado, perturbando así la paz y tranquilidad del hogar del peticionario con me-noscabo de su salud y felicidad”; que el peticionario requirió varias veces del demandado que cerrase los huecos así abiertos y el demandado se negó a ello y que “el peticionario carece de otro remedio adecuado en el curso ordinario de la ley a excep-ción del recurso extraordinario de injunction para obligar al demandado a que cierre los huecos, elimine las molduras y todo aquello que implique peligro, daño a la propiedad y me-noscabo de los derechos del peticionario.”

El demandado presentó en una sola alegación su contesta-ción, negando los hechos esenciales expuestos en la demanda, y una “moción para desestimar”, en la que se alegaba que la solicitud de injunction “no aduce hechos suficientes en contra del demandado, por los siguientes motivos: (1) porque no [324]*324alega la existencia de daños irreparables que justifiquen la intervención de la equidad; (2) porque no alega la multipli-cidad de pleitos a que vendría obligado el demandante y (3) porque no alega que no exista un remedio en el curso ordinario de la ley.”

Después de haberse celebrado una conferencia anterior al juicio, y de haberse presentado prueba oral y documental, el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la peti-ción de injunction, después de haber formulado las siguientes “conclusiones de hechos probados”, que no han sido impug-nadas en esta apelación:

“Del resultado"de la prueba practicada, el'tribunal estima como probados' los siguientes hechos:
“(a) Que el demandante Miguel A: Cruz, es propietario del solar y casa número 29 de la Calle Degetau, de Santurce, la cual ocupa con su familia, esposa e hijos; y que el demandado, Eu-lalio, Ortiz, ..es. propietario del edificio que hace esquina a la Calle Muñoz Rivera y Degetau, colindando por el Norte y por el Este con el solar del demandante. Que mientras la casa del demandante es de una sola planta y techada de zinc, el edificio del demandado es de tres plantas de bloques de cemento y un mi-rador de madera techado de zinc, y sus paredes Sur y. Oeste están levantadas precisamente en la línea de colindancia con el solar del demandante.
“(6) Que el demandado, al construir dichas paredes de su edificio, dejó "abiertos tres huecos en la pared Sur, uno, de cua-tro pies nueve pulgadas de ancho por cuarenta y trés pulgadas de alto que queda frente a la sala del demandante con luces rec-tas hacia dicha propiedad; otro, de dos pies y medio de ancho por pie y medio de alto, que da frente a la cocina en la pared Oeste; otro, de cincuenta y dos pulgadas de ancho por pie y medio de alto y que da sobre el cuarto dormitorio del padre del demandante; otro, en el garage del demandante a siete pies tres pulgadas del piso y que mide cuatro pies cuatro pulgadas de an-cho por pie y medio de alto; y otro sobre el techo del garage del demandante a seis pulgadas de dicho techo que mide un pie nueve pulgadas de ancho por un pie nueve pulgadas de alto. Que de dichos huecos tres fueron abiertos en la' pared Sur y dos en la pared Oeste del edificio del demandado.
[325]*325“ (c) Que en la parte más alta de la pared Oeste'de su edificio el demandado dejó colgando y hacia el solar del demandante unas molduras de madera las cuales con las lluvias y la acción del tiempo se desprenden en pedazos y caen sobre y dentro del solar y casa del demandante; que en la pared Sur de su edificio el demandado también dejó otros trozos de molduras de madera los cuales penden sobre el solar del demandante y amenazan caerse; que en la pared Sur, dejó el demandado una parte baja y desde el mirador que construyó el demandado hay vistas rectas sobre el solar del demandado a menos de dos metros de distancia de la colindancia con éste.
“(el) Que por no haber empañetado las paredes Oeste y Sur de su edificio, ocurren desprendimientos de parte de los bloques de concreto los cuales caen dentro del solar y casa de la parte demandante.”

El demandado ha apelado para ante este Tribunal y como único error señala el siguiente:

“Erró el tribunal inferior al declarar sin lugar las mociones para desestimar y al dictar un auto de injunction sin alegarse en la solicitud ni probarse la existencia de daños irreparables, ni la multiplicidad de pleitos ni que el demandante tuviera un remedio en el curso ordinario dé la Ley.”

Con respecto a la alegada insuficiencia de la demanda debemos señalar, como punto de partida, que el deber de los tribunales se limita a considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida, que pueda dar lugar a algún remedio. González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528, 533; Rivera v. Pueblo, 73 D.P.R. 902. Véanse, además, Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988; Spanish American Tobacco Co. v. Izquierdo, Comisionado, 67 D.P.R. 158. La demanda no debe desestimarse a menos que aparezca con certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquir situación de hechos que pudieran probarse como fundamento de la reclamación. 2 Moore’s Federal Practice, 2245, sec. 12.08, segunda edición; Mullen v. Fitz Simons and [326]*326Connell Dredge & Dock Co., 1949, 172 F.2d 601; Gruen Watch Co. v. Artists Alliance, 1951, 191 F.2d 700.

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