Municipio de Loíza v. Sucesiones de Suárez

154 P.R. Dec. 333
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 2001
DocketNúmero: CC-1999-833
StatusPublished
Cited by63 cases

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Municipio de Loíza v. Sucesiones de Suárez, 154 P.R. Dec. 333 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para determinar, inter alia, cuándo se requiere una declaración de impacto ambiental con re-lación a un proyecto de extracción de arena.

I

La Sucesión Marcial Suárez (en adelante la Sucesión) es dueña de una finca de aproximadamente 57 cuerdas en el barrio Medianía Baja del Municipio de Loíza. La Sucesión interesa desarrollar un proyecto de viviendas denominado “Lagos del Palmar”, que incluye la construcción de un lago artificial que ocuparía gran parte del terreno, y que reque-riría la extracción de arena y material de la corteza terres-tre en un área de más de dieciocho cuerdas. El proyecto está ubicado cerca de otros seis cuerpos de agua que fueron creados con propósitos similares, aunque nunca se constru-yeron los proyectos de vivienda propuestos.

El 4 de noviembre de 1994, la Sucesión presentó una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, en la que describió el proyecto propuesto como un condominio residencial-vacacional con acceso controlado, que incluía, con el propósito de “realzar el proyecto”, un lago artificial al cual todas las viviendas tendrían acceso directo. (1) El 22 de diciembre de 1994, el Departamento de Recursos Natu-rales y Ambientales (en adelante el Departamento de Re-cursos Naturales) le comunicó al Secretario de la Junta de Planificación que, por “la magnitud del área a desarro-llarse y el impacto potencial de la excavación de arena para la construcción del lago artificial, donde se afectará el nivel freático del lugar”, debía solicitarle al proponente la pre-paración de una declaración de impacto ambiental. Sin es-[340]*340grimir fundamento alguno para ello, la parte proponente solicitó una reconsideración de tal decisión al Departa-mento de Recursos Naturales el 11 de enero de 1995. El 13 de enero de 1995 el Departamento de Recursos Naturales le comunicó que no tenía objeción al proyecto propuesto, pero que por estar ubicado en una zona susceptible de inundación (Zona II) debería cumplir con el Reglamento 13 de Planificación, y que para crear el lago en cuestión debía solicitar un permiso para la extracción de la corteza terrestre. Nada dispuso sobre la necesidad de realizar la declaración de impacto ambiental que había requerido antes. La Junta de Planificación le comunicó el 21 de enero de 1995 a la Junta de Calidad Ambiental, mediante una declaración negativa de impacto ambiental, que no era ne-cesaria la formulación de una declaración de impacto am-biental ya que, de cumplir con las recomendaciones allí consignadas, el proyecto no causaría impacto ambiental adverso significativo. El 8 de febrero de 1995 la Junta de Calidad Ambiental le comunicó a la Junta de Planificación que entendía que al someter la referida declaración nega-tiva de impacto ambiental dicha Junta de Planificación ha-bía cumplido con la fase de evaluar el posible impacto am-biental de la acción propuesta. La consulta fue aprobada, mediante resolución de la Junta de Planificación, el 22 de febrero de 1995. La Junta de Planificación consideró el pro-yecto como uno de desarrollo residencial extenso y dio su aprobación condicionada al cumplimiento de los señala-mientos incluidos en los endosos de las diferentes agencias.

El 12 de julio de 1995 la Sucesión sometió ante el De-partamento de Recursos Naturales un formulario de eva-luación ambiental para la extracción de materiales de la corteza terrestre. No se celebraron vistas públicas, debido a que cuando se publicó el edicto para anunciar la solicitud de permiso de extracción, nadie las solicitó. El 28 de diciembre de 1995, notificado el 17 de diciembre de 1996, el Departamento de Recursos Naturales otorgó un permiso al [341]*341proyecto del caso de autos para la extracción de materiales de la corteza terrestre mediante el cual se autorizó la ex-tracción de 600 metros cúbicos diarios durante un año a partir de la fecha de notificación del permiso, a la vez que se requirió una póliza de responsabilidad pública por un millón de dólares y una fianza de cumplimiento (performance bond) para garantizar las labores de restauración por $879,000. El permiso de extracción contiene numero-sas condiciones y limitaciones, tanto generales como espe-ciales; por ejemplo, que las dimensiones de la fosa que vaya a crearse no podrán exceder de los cuatro pies de profun-didad ni seis cuerdas de área de superficie. Además, se advierte que se evitará la formación de depresiones donde puedan crearse charcos o lagos por efectos de la operación o remoción del material adyacente al área de extracción autorizada. El 10 de diciembre de 1996 la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) aprobó el permiso de urbanización, sujeto a varias condiciones, entre las que se especificó que la extracción de tierra para la creación del lago sería solicitada y autorizada mediante un permiso de uso de ARPe, el cual sería evaluado y estaría sujeto al en-doso final del Departamento de Recursos Naturales. Finalmente, el 17 de diciembre de 1996 ARPe aprobó el permiso de uso para realizar operaciones de extracción de arena.

El Departamento de Recursos Naturales recibió enton-ces múltiples querellas de los vecinos sobre los permisos de extracción, por lo que comenzó una etapa investigativa y se celebró una vista pública el 20 de marzo de 1997. El 6 de junio de 1997, ya comenzado el procedimiento judicial que nos ocupa, el Departamento de Recursos Naturales emitió una orden de cese y desista contra la sucesión querellada y le ordenó que mostrara causa por la cual no debía revocar o enmendar el permiso de extracción que dicha agencia había otorgado antes.

El 22 de abril de 1997 el Municipio de Loíza presentó una petición de injunction ante el Tribunal de Primera Ins-[342]*342tancia y alegó que los permisos otorgados por las agencias referidas resultaban ser un subterfugio para permitir ex-traer, vender y mercadear grandes cantidades de arena sin haberse realizado declaración de impacto ambiental al-guna y sin que las agencias concernidas hubiesen evaluado el impacto acumulativo que el lago artificial pudiese cau-sar en la zona. El Municipio señaló que la obra propuesta ocasionaría “grandes daños al balance ecológico del área y a nuestros recursos naturales, en perjuicio de nuestro pa-trimonio estatal y en perjuicio de los Loiceños, quienes ha-bitan y tienen su residencia en dicho lugar”. Alegó, ade-más, la violación de las condiciones de los permisos, la irreparabilidad del daño ambiental ocasionado por la parte demandada en la referida finca y que no existía otro reme-dio adecuado en ley para compeler a la parte demandada a desistir de su plan de construcción. Solicitó al tribunal que le ordenara a la parte demandada paralizar todas las acti-vidades de extracción de materiales de la corteza terrestre en la finca en cuestión.

La parte demandada presentó oportunamente su con-testación a la acción del Municipio. Alegó afirmativamente que tenía todos los permisos gubernamentales necesários para efectuar un desarrollo de vivienda con el nombre “Lago del Palmar”, incluyendo un permiso para la extrac-ción de materiales de la corteza terrestre otorgado por el Departamento de Recursos Naturales. Expresó que la parte demandante tuvo oportunidad de oponerse por la vía administrativa al proyecto y no lo hizo, por lo que no podía ahora atacar colateralmente el permiso concedido.

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