per curiam:
Una vez más debemos armonizar y sopesar el interés ciudadano y la política pública de preservar áreas de gran valor ecológico, mantener un ambiente —aire, agua y playas— limpio y proteger las especies marinas y terrestres, frente de la necesidad del Estado de construir nuevas plantas para generar energía eléctrica y suplir la demanda continua del sector privado e industrial y mantener, así, la posición competitiva del país para su desarrollo económico.
I
El 18 de agosto de 1993 la Autoridad de Energía Eléc-trica (en adelante la Autoridad) sometió a la Junta de Ca-lidad Ambiental (J.C.A.), conforme lo requiere el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R. A. see. 1124(c),
El 24 de diciembre, en unión a la Junta de Planificación, la J.C.A. emitió un aviso público para notificar la celebra-ción de vistas públicas conjuntas sobre la ubicación, adqui-sición del terreno y discusión de la DIA-Preliminar. Cele-bradas el 24 y 25 de enero de 1994, depusieron ciudadanos, legisladores, a través de sus representantes, y grupos ambientalistas. La J.C.A. recogió ponencias escritas.
El 4 de abril, el Sr. Jesús García Oyóla y otros solicita-ron que se dejaran sin efecto las vistas públicas celebradas, pues no se publicaron los dos (2) avisos públicos requeridos [536]*536por reglamento. En reunión de 14 de abril, la J.C.A. decidió celebrar una nueva vista el 22 de julio.(4) No fue cuestionada.
En síntesis, los deponentes señalaron, primero, que el predio donde ubicaría el proyecto es el humedal(5) de agua dulce más grande de Puerto Rico. Segundo, dicho predio ha sido propuesto para designación como reserva natural en el Programa de Manejo de la Zona Costanera. Tercero, la presencia de seis (6) especies en peligro de extinción(6) y otras seis (6) próximas a ser clasificadas así. Cuarto, de-bido a que el combustible —petróleo— sería entregado por mar en el puerto de Arecibo,(7) y luego conducido a la planta por una tubería y oleoducto, destacaron que dicho puerto tiene, en la actualidad, una profundidad de vein-tiún (21) pies y que una barcaza cargada con aceite tiene un calado de diecinueve punto setenta y cinco (19.75) pies. Por ello, sostuvieron que el proyecto requería un dragado regular, lo que podría afectar la vida marina e industria pesquera del área. Y quinto, expusieron su preocupación sobre posibles derrames a causa del fuerte oleaje de la bahía.
En respuesta a las ponencias de la ciudadanía y señala-mientos de la J.C.A., la Autoridad preparó y presentó un [537]*537suplemento a la DIA-Preliminar y solicitó que dicho docu-mento, en unión con la DIA-Preliminar, se consideraran como la declaración final de impacto ambiental (en ade-lante DIA-Final). Entregó, además, un suplemento del im-pacto sobre la calidad del aire que reveló que no será sig-nificativo a tenor con los estándares promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental (en adelante E.P.A.).
El 26 de septiembre de 1994 el panel examinador ante el cual se celebró la vista de 22 de julio sometió a la J.C.A. su informe. Este expuso los nombres de los deponentes, un breve resumen de sus ponencias y cuáles fueron, a su juicio, las principales preocupaciones señaladas. Concluyó y reco-mendó la aprobación del proyecto, condicionado a que se substituyera la descarga desde barcazas por un sistema marítimo-terrestre en un puerto más seguro.
El 7 de octubre de 1994 la J.C.A. resolvió que la Autori-dad había cumplido con los requisitos del Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra,(8) en cuanto se realizó el proceso de evaluación de los posibles impactos ambientales del proyecto. Sin embargo, un grupo de resi-dentes de Arecibo solicitó reconsideración el 1ro de noviembre.(9) El 17 de noviembre —notificado el 25— la J.C.A. reiteró su dictamen.
El 20 de diciembre, García Oyóla y otros solicitaron re-visión ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan.(10) La J.C.A. y la Autoridad presentaron mociones de desestimación por separado. Cuestionaron la jurisdicción [538]*538del tribunal, pues García Oyóla y otros no habían solici-tado reconsideración ante la J.C.A. en su carácter individual. Además, adujeron el incumplimiento con la Re-gla 6(B) de revisión de determinaciones administrativas ante el Tribunal Superior.
El 6 de febrero de 1995 el ilustrado foro de instancia, Hon. Ángel G. Hermida, J., declaró ambas mociones sin lugar. Concedió término para que las partes informaran cómo fue que el grupo de residentes compareció, y si du-rante el trámite administrativo se identificaron individual-mente las personas naturales miembros de ese grupo y, en tal caso, si éstas explicaron su interés en el pleito.(11)
Con vista a la reglamentación para implantar la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.), luego de varios trámites, el caso fue trasladado y sometido a nuestra consideración.(12) Previa mostración de causa, con el bene-ficio y la comparecencia de las partes, resolvemos.
HH H-H
En recta metodología adjudicativa, analicemos primera-mente la legitimación activa o standing de García Oyóla y otros. De su existencia depende que podamos revisar la determinación administrativa en cuestión. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992).
Poseen legitimación activa aquellos que han sufrido un daño claro y palpable, no uno abstracto ni hipotético; cuando existe un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado, y, finalmente, si la causa [539]*539de acción surge al amparo de la Constitución o alguna ley. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528 (1994), y casos allí citados.
La doctrina de legitimación activa se interpreta amplia y liberalmente cuando la demanda es contra las agencias y los funcionarios gubernamentales. La persona afectada por una acción gubernamental no tiene que demostrar daño económico; puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aun simplemente estéticas. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).
García Oyóla y otros tienen capacidad jurídica para ins-tar este recurso. Aunque en la moción de reconsideración se identificaron como un grupo de residentes de Arecibo, los documentos identifican, individualmente, a los miem-bros del grupo. La propia J.C.A., en su Resolución de 17 de noviembre de 1994, mencionó las personas que depusieron en la vista de 22 de julio de 1994.(13) Además del informe enviado por el panel examinador a la J.C.A., surge que el
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per curiam:
Una vez más debemos armonizar y sopesar el interés ciudadano y la política pública de preservar áreas de gran valor ecológico, mantener un ambiente —aire, agua y playas— limpio y proteger las especies marinas y terrestres, frente de la necesidad del Estado de construir nuevas plantas para generar energía eléctrica y suplir la demanda continua del sector privado e industrial y mantener, así, la posición competitiva del país para su desarrollo económico.
I
El 18 de agosto de 1993 la Autoridad de Energía Eléc-trica (en adelante la Autoridad) sometió a la Junta de Ca-lidad Ambiental (J.C.A.), conforme lo requiere el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R. A. see. 1124(c),
El 24 de diciembre, en unión a la Junta de Planificación, la J.C.A. emitió un aviso público para notificar la celebra-ción de vistas públicas conjuntas sobre la ubicación, adqui-sición del terreno y discusión de la DIA-Preliminar. Cele-bradas el 24 y 25 de enero de 1994, depusieron ciudadanos, legisladores, a través de sus representantes, y grupos ambientalistas. La J.C.A. recogió ponencias escritas.
El 4 de abril, el Sr. Jesús García Oyóla y otros solicita-ron que se dejaran sin efecto las vistas públicas celebradas, pues no se publicaron los dos (2) avisos públicos requeridos [536]*536por reglamento. En reunión de 14 de abril, la J.C.A. decidió celebrar una nueva vista el 22 de julio.(4) No fue cuestionada.
En síntesis, los deponentes señalaron, primero, que el predio donde ubicaría el proyecto es el humedal(5) de agua dulce más grande de Puerto Rico. Segundo, dicho predio ha sido propuesto para designación como reserva natural en el Programa de Manejo de la Zona Costanera. Tercero, la presencia de seis (6) especies en peligro de extinción(6) y otras seis (6) próximas a ser clasificadas así. Cuarto, de-bido a que el combustible —petróleo— sería entregado por mar en el puerto de Arecibo,(7) y luego conducido a la planta por una tubería y oleoducto, destacaron que dicho puerto tiene, en la actualidad, una profundidad de vein-tiún (21) pies y que una barcaza cargada con aceite tiene un calado de diecinueve punto setenta y cinco (19.75) pies. Por ello, sostuvieron que el proyecto requería un dragado regular, lo que podría afectar la vida marina e industria pesquera del área. Y quinto, expusieron su preocupación sobre posibles derrames a causa del fuerte oleaje de la bahía.
En respuesta a las ponencias de la ciudadanía y señala-mientos de la J.C.A., la Autoridad preparó y presentó un [537]*537suplemento a la DIA-Preliminar y solicitó que dicho docu-mento, en unión con la DIA-Preliminar, se consideraran como la declaración final de impacto ambiental (en ade-lante DIA-Final). Entregó, además, un suplemento del im-pacto sobre la calidad del aire que reveló que no será sig-nificativo a tenor con los estándares promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental (en adelante E.P.A.).
El 26 de septiembre de 1994 el panel examinador ante el cual se celebró la vista de 22 de julio sometió a la J.C.A. su informe. Este expuso los nombres de los deponentes, un breve resumen de sus ponencias y cuáles fueron, a su juicio, las principales preocupaciones señaladas. Concluyó y reco-mendó la aprobación del proyecto, condicionado a que se substituyera la descarga desde barcazas por un sistema marítimo-terrestre en un puerto más seguro.
El 7 de octubre de 1994 la J.C.A. resolvió que la Autori-dad había cumplido con los requisitos del Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra,(8) en cuanto se realizó el proceso de evaluación de los posibles impactos ambientales del proyecto. Sin embargo, un grupo de resi-dentes de Arecibo solicitó reconsideración el 1ro de noviembre.(9) El 17 de noviembre —notificado el 25— la J.C.A. reiteró su dictamen.
El 20 de diciembre, García Oyóla y otros solicitaron re-visión ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan.(10) La J.C.A. y la Autoridad presentaron mociones de desestimación por separado. Cuestionaron la jurisdicción [538]*538del tribunal, pues García Oyóla y otros no habían solici-tado reconsideración ante la J.C.A. en su carácter individual. Además, adujeron el incumplimiento con la Re-gla 6(B) de revisión de determinaciones administrativas ante el Tribunal Superior.
El 6 de febrero de 1995 el ilustrado foro de instancia, Hon. Ángel G. Hermida, J., declaró ambas mociones sin lugar. Concedió término para que las partes informaran cómo fue que el grupo de residentes compareció, y si du-rante el trámite administrativo se identificaron individual-mente las personas naturales miembros de ese grupo y, en tal caso, si éstas explicaron su interés en el pleito.(11)
Con vista a la reglamentación para implantar la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.), luego de varios trámites, el caso fue trasladado y sometido a nuestra consideración.(12) Previa mostración de causa, con el bene-ficio y la comparecencia de las partes, resolvemos.
HH H-H
En recta metodología adjudicativa, analicemos primera-mente la legitimación activa o standing de García Oyóla y otros. De su existencia depende que podamos revisar la determinación administrativa en cuestión. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992).
Poseen legitimación activa aquellos que han sufrido un daño claro y palpable, no uno abstracto ni hipotético; cuando existe un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado, y, finalmente, si la causa [539]*539de acción surge al amparo de la Constitución o alguna ley. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528 (1994), y casos allí citados.
La doctrina de legitimación activa se interpreta amplia y liberalmente cuando la demanda es contra las agencias y los funcionarios gubernamentales. La persona afectada por una acción gubernamental no tiene que demostrar daño económico; puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aun simplemente estéticas. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).
García Oyóla y otros tienen capacidad jurídica para ins-tar este recurso. Aunque en la moción de reconsideración se identificaron como un grupo de residentes de Arecibo, los documentos identifican, individualmente, a los miem-bros del grupo. La propia J.C.A., en su Resolución de 17 de noviembre de 1994, mencionó las personas que depusieron en la vista de 22 de julio de 1994.(13) Además del informe enviado por el panel examinador a la J.C.A., surge que el interés de ellos responde a legítimas consideraciones am-bientales, estéticas y de salud.
Existe una relación entre el daño alegado y la determi-nación de la J.C.A. Además, el recurso presentado surge al amparo de la Ley sobre Política Pública Ambiental.
Adviértase, que al evaluar estos reclamos no interveni-mos indebidamente con el funcionamiento de la Rama Ejecutiva. No se pretende paralizar una obra, sino asegu-rar que se cumpla con los requisitos estatutarios de estirpe constitucional, garantizar la conservación del ambiente y la salud de los ciudadanos afectados.
HH I — I
Superada la cuestión de justiciabilidad, examinemos los méritos. De entrada señalamos que la alternativa de no [540]*540construir la planta debe quedar subordinada a la necesi-dad del Estado de suplir energía al pueblo. Lo importante es minimizar sus efectos negativos sobre el ambiente.
Las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto, si están sostenidas por evidencia sustancial. Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993); Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991); Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981).
El transcrito Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, requiere que la Autoridad, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión que afecte significativamente la calidad del ambiente, le someta a la J.C.A. una DIA-Preliminar. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, pág. 720.(14)
“[DJeberán ser concisas, claras y precisas, y deberán evidenciar que las agencias [A.E.E.] han efectuado el correspondiente análisis ambiental”. (Enfasis suplido.) Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de Puerto Rico Núm. 3106, 4 de junio de 1984, Junta de Cali-dad Ambiental, Sec. 1.2e(2). La J.C.A. determinará si su contenido es adecuado en cuanto al cumplimiento con el espíritu y la letra del Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra; Reglamento, supra, Sec. 5.313. “Si considerasen incompleta uná Declaración podrían señalarlo. Si abrigaran dudas sobre algunos de sus datos o juicios, podrían expresarlas. Si considerasen que lo propuesto no es aconsejable desde el punto de vista ambiental, podrían afirmarlo. Pero ahí acaban sus funciones.” Manual para la Preparación, la Evaluación y el Uso de las Decla-[541]*541raciones de Impacto Ambiental, aprobado por la Junta de Calidad Ambiental, 19 de diciembre de 1972, pág. 2.
IV
La J.C.A. sostiene que su función se circunscribe a co-mentar sobre la adecuacidad procesal y de contenido de la DIA-Preliminar, o sea, si considera o no aquellos posibles impactos ambientales del proyecto propuesto. Aduce que no tiene facultad para pasar juicio sobre si la DIA-Prelimi-nar discute satisfactoriamente los posibles efectos con-forme lo requiere el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pú-blica Ambiental, supra. No tiene razón.
Notamos que la propia ley la faculta a expedir órdenes de hacer, de no hacer, de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias a juicio de la J.C.A. para lograr sus propósitos; solicitar que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales, según éstos sean señalados en los reglamentos, que al amparo de la ley se emitan, y solicitar, dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con la ley y sus reglamentos; y emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación prohibitorias de la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que hay violación a la ley y a sus reglamentos. 12 L.P.R.A. see. 1131(22)(24)(25).
Se colige, pues, que la función de la J.C.A. se extiende a velar por el fiel cumplimiento de la política pública y los requisitos procesales y sustantivos contenidos en la ley y en los reglamentos aprobados a su amparo.
Precisamente, García Oyóla argumenta que la J.C.A. no [542]*542cumplió su encomienda de analizar la adecuacidad del con-tenido de la DIA-Preliminar, conforme lo requerido en el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, limitándose ésta a exponer las características del proyecto sin evaluar sus consecuencias ambientales. Además, que ni la DIA-Preliminar ni su suplemento incorporaron las pre-ocupaciones e interrogantes de los deponentes. Evaluemos.
V
Tanto la DIA-Preliminar como su suplemento contienen un análisis adecuado de los efectos del proyecto en el bien-estar y salud humana. Discute los efectos de las emanacio-nes de azufre en el aire a causa de la quema de combustible, cómo se minimiza la contaminación y se establecen medidas concretas. El suplemento considera el uso de un aceite con menos contenido de azufre para adecuar las emanaciones a los estándares permitidos por la E.P.A.(15)
Sobre los humedales, la DIA-Preliminar señala que las dieciocho punto nueve (18.9) cuerdas que se utilizarán para el proyecto serán una pérdida irreversible de ese valor ecológico. Sin embargo, el suplemento propone un plan de mitigación en el que se propone restaurar veinte (20) acres, crear un canal, nivelar el terreno para permitir la sobrevivencia de los mangles y sembrar treinta y ocho mil (38,000) mangles para mejorar el valor ecológico del área.
Evalúa también, satisfactoriamente, los efectos y las medidas previsorias en caso de un derrame de petróleo en la bahía o en la planta. (16) Además, el suplemento acogió [543]*543varias de las recomendaciones de los deponentes. Así, ante los señalamientos del Departamento de Recursos Natura-les y la comunidad sobre la pérdida de presión de agua, la Autoridad decidió utilizar pozos de agua fuera del lugar del proyecto, a unas tres punto dos (3.2) millas de la costa.
Conforme la DIA-Preliminar, la presencia de especies amenazadas o en peligro de extinción en el área del pro-yecto fue evaluada en coordinación con agencias federales y estatales.(17) El estudio no reveló la existencia de nin-guna especie señalada o propuesta alguna para marcar en el área del proyecto. Se encontró, no obstante, la presencia de seis (6) especies en peligro de extinción en la vecindad del predio. No encontraron habitáculos de estas especies en el área evaluada. Además, se identificó siete (7) especies que podrían encontrarse en el área adyacente,(18) pero tam-poco tienen habitáculos en el área propuesta para el proyecto.
Finalmente, la Autoridad no cuestiona que para mante-ner el muelle del puerto de Arecibo con una profundidad que permita la entrada segura de barcazas de aceite es menester dragarlo periódicamente. Ahora bien, sostiene que no le corresponde realizar los estudios ambientales so-bre el impacto en la vida marítima del dragado, pues, pri-mero —por mandato de ley federal, le corresponde hacer el dragado al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados [544]*544Unidos y, segundo, se requiere el dragado periódico, aun-que no se construya el proyecto. Tiene razón.
El expediente ante nos contiene evidencia sustancial para sostener las determinaciones de la J.C.A., órgano ad-ministrativo especializado. Se confirma su Resolución de 6 de octubre de 1994.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unieron la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
— O —
Dispone:
“Se ordena que al máximo grado posible se interpreten, implementen y admi-nistren todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes en estricta conformidad con la política pública enunciada en este Capítulo. Así mismo, se ordena a los depar-tamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Subdivisiones políticas, que en la imple-[535]*535mentación de la política pública de este Capítulo, cumplan con las siguientes normas:
“(c) Incluir en toda recomendación o informe propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre:
“(1) el impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;
“(2) cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se implementare la propuesta legislación, si se efectuare la acción o promulgare la decisión gubernamental;
“(3) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión guberna-mental en cuestión;
“(4) la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y
“(5) cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que esta-rían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la decisión si se promulgara.
“Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para aprobar reglamentos para implementar las disposiciones de este inciso.” (Énfasis suplido.) 12 L.P.R.A. see. 1124.