Comisionado de Seguros v. Saldaña & Associates, Inc.

10 T.C.A. 607, 2004 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 2004
DocketNúm. KLRA-03-00647
StatusPublished

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Comisionado de Seguros v. Saldaña & Associates, Inc., 10 T.C.A. 607, 2004 DTA 141 (prapp 2004).

Opinion

[608]*608TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Saldaña & Associates, Inc. (Saldaña) nos solicita la revisión de una Resolución en Reconsideración emitida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado) el 14 de agosto de 2003, en la cual fue confirmada Resolución emitida el 2 de mayo de 2003 ordenando a Saldaña el pago de unas multas.

I

Durante los años 1997 al 2001, Saldaña poseyó licencia de corredor de seguros de líneas excedentes debidamente expedidas por el Comisionado. El 12 de marzo de 2001, el Comisionado inició un examen de las operaciones y transacciones de negocios de seguros realizadas por Saldaña para el período de 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000. Como resultado de dicho examen, fue preparado un informe indicando los hallazgos y conclusiones. El mismo fue notificado a Saldaña el 28 de febrero de 2002.

Saldaña objetó el informe y el 13 de junio de 2002 procedió a pagar la contribución adeudada y requerida por el Artículo 10.130 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. Sección 1013 (suplemento de 2003). Sin embargo, fue iniciado un procedimiento adjudicativo ante el Comisionado durante el cual hubo una vista administrativa. Una vez sometido el caso, el Oficial Examinador emitió su decisión el 2 de mayo de 2003. Mediante la misma, impuso una multa administrativa total de $138,825.00 desglosada como sigue:

“(1) $250.00 por violación al Artículo 3 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico (“Reglamento”).
(2) $250.00 por violación al Artículo 10.090 (1) del Código de Seguros ( “Código ’’).
(3) $125,975 por violaciones al Artículo 10.130 del Código.
(4) $12,100 por violaciones al Artículo 1 de la Regla XXVIII del Reglamento. 26 L.P.R.A. Sección 800.1901.
(5) $250.00 por violación al Artículo 4 de la Regla XXVIII del Reglamento, 26 L.P.R.A. Sección 800.1904. ”

Inconforme con la Resolución emitida, Saldaña presentó moción de reconsideración en cuanto a las tres últimas multas impuestas. La agencia presentó oposición y Sáldaña presentó réplica. El Comisionado emitió su Resolución en Reconsideración objeto del recurso de revisión ante nuestra consideración.

Mediante la Resolución en Reconsideración, el Comisionado concluyó que el Capítulo 10 del Código aplica a los seguros marítimos oceánicos. El Comisionado definió que un seguro marítimo oceánico es un seguro de líneas excedentes cuando el mismo ha sido obtenido en dicho mercado, luego de que no haya podido adquirirse en el mercado de aseguradores autorizados, 26 L.P.R.A. Sección 1007. A su vez, señala que estos seguros no están excluidos de las disposiciones del Capítulo 10 del Código, por lo que a éste les aplica, excepto por los Artículos 10.071 y 10.072 en donde están excluidos expresamente, 26 L.P.R.A. Sección 1007 (a) y 1007 (b). Estas disposiciones lo que conllevan es que no exista* impedimento estatutario alguno para que un corredor de [609]*609seguros de líneas excedentes coloque el riesgo marítimo con un asegurador no autorizado no elegible. Por tanto, el Comisionado concluye que aplica el pago de la contribución de 9 % a los seguros marítimos oceánicos según dispone el Código, 26 L.P.R.A. Sección 1013.

Con relación a la cantidad de la multa impuesta, el Comisionado señala que Saldaña conocía de las consecuencias de su incumplimiento por cada día de atraso. A su vez, señala que Saldaña incumplió con el método de pago global al no informar en el informe anual un número de pólizas. El Comisionado determinó que el pago debe ser efectuado conforme a la Regla XXVIII del Reglamento, por lo que el mismo constituye la suma total de contribuciones impuestas sobre cada póliza de seguros de líneas excedentes. De esta manera, Saldaña realiza un pago global, pero ello no conlleva una contribución global. El Comisionado concluye que al omitir las pólizas en el informe anual y no efectuar el pago a tiempo de las contribuciones, incurre en igual número de violaciones, por lo que procede imponer multa por el atraso incurrido en el pago de las contribuciones correspondientes a cada póliza que omitió informar. El Comisionado aumentó la multa a $245,000.00 a base de 9,800 días desde que Saldaña no informó las pólizas hasta el pago de las mismas.

Además, el Comisionado determinó que la póliza de Eurobank and Trust Co. conlleva una circulación de riesgo al ser ésta renovada. Concluyó que la póliza en cuestión no tiene una vigencia de tres años, sino que es un acuerdo de renovación automático sujeto a que sean cumplidas ciertas condiciones, por lo que hubo una violación del Artículo 4 de la Regla XXVIII del Reglamento. Inconforme, Saldaña acude ante nos y señala que erró el Comisionado al: (1) aplicar a los seguros oceánicos marítimos las disposiciones del Capítulo 10 del Código; (2) imponer una sanción desproporcionada e injusta; y (3) interpretar que la póliza de Eurobank and Trust Co. era una de renovación anual y, por tanto, tenía que circular el riesgo anualmente.

Saldaña señaló que la multa ascendente a $245,000.00 fue impuesta por no haber incluido en el informe anual algunos casos y no pagar la contribución en otros casos, correspondientes a 16 pólizas que supuestamente fueron colocadas en el negocio de seguros de líneas excedentes. Además, indicó que el Comisionado le impuso una multa ascendente a $12,100.00 por no haber circulado, antes de su colocación, 242 riesgos de yates conforme dispone el Artículo 1 de la Regla XXVIII del Reglamento. Saldaña alegó que ocho de los casos de falta de pago de contribución corresponden a seguros marítimos, por lo que no corresponde el pago de contribución alguna por estar éstos excluidos de la definición de seguros de líneas excedentes. De igual forma, arguye que previo a la colocación de los seguros marítimos, éstos no tienen que circular por estar excluidos de la aplicación del Capítulo 10 del Código en cuanto a la circulación y pago de la contribución.

Saldaña fundamentó que ello es así debido a la definición incorporada para lo que constituye un seguro de línea excedente adoptada por la Ley Número 7 del 30 de agosto de 1961 cuando fue enmendado el Artículo 10.070, derogó el Artículo 10.090 y creó los Artículos 10.071 y 10.072 del Código, 26 L.P.R.A. Sección 1007 (a), 1007 (b). A su vez, sostiene que la referida contribución no aplica al seguro marítimo oceánico por la naturaleza ambulatoria del objeto asegurado, 26 L.P.R.A. Sección 1013 (a). También indicó que estos seguros marítimos oceánicos no están regulados por el Código.

De otra parte, Saldaña cuestionó la multa administrativa impuesta por el Comisionado en el sentido de que éste tiene facultad para imponer multas de hasta $25.00 diarios, pero tiene discreción para imponer un monto menor a tenor con el lenguaje utilizado en el Artículo 10.131, 26 L.P.R.A. Sección 1013 (a). Este abogó que la multa impuesta es injusta y desproporcionada. Además, indicó que la multa debe ser impuesta desde el día que dejó de pagar la contribución local. Igual argumento expresó Saldaña en su reconsideración al indicar que “es injusta porque se fija de acuerdo con el número de pólizas, cuyas contribuciones se dejaron de pagar a tiempo, y este número se multiplica por $25 diarios, a pesar de que la contribución se paga globalmente a principio de cada año, para lo cual el Corredor prestó una fianza que garantiza su pago. ”

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