Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico

103 P.R. Dec. 692
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1975
DocketNúmeros: O-72-205; O-72-214
StatusPublished
Cited by224 cases

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Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 103 P.R. Dec. 692 (prsupreme 1975).

Opinions

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

El 2 de abril de 1969 la Oficina Regional de San Juan de la Junta de Planificación de Puerto Rico emitió un informe en que autorizó un anteproyecto de la Federación de Músicos de Puerto Rico para la construcción de un edificio de dos plantas y un sótano en un distrito clasificado C-l, contiguo a la urbanización residencial University Gardens de Río Pie-dras. El propuesto edificio tendría como uso principal el alber-gue de las oficinas de la Federación, y proveería en el sótano para cuartos de máquinas, áreas de uso común y salón de des-canso y merienda; cinco salones de ensayo o práctica para músicos en la primera planta, y oficinas en la segunda planta. También haría reserva de un área para estacionamiento de automóviles. El informe fue aprobado por la Oficina Regional [695]*695eon la objeción del señor Rodolfo Murphy Bernabé y otros resi-dentes de la urbanización, quienes, inconformes, apelaron a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. La Junta de Apelaciones celebró vistas, oyó testigos, y finalmente emitió resolución confirmatoria del informe, pero modificado para eliminar el permiso de construcción y uso de los salones de ensayo. Concluyó la Junta de Apelaciones que los salones de ensayo o práctica para los músicos no constituyen un uso accesorio al uso principal para oficinas permitido en un distrito C-1. La Federación recurrió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, al amparo del Art. 26 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, 23 L.P.R.A. see. 28, para revisar dicha reso-lución. El 20 de marzo de 1972 el Tribunal Superior dictó sentencia en que revocó la resolución de la Junta de Apelacio-nes y confirmó la decisión de la Oficina Regional de la Junta de Planificación.

Murphy y la Junta de Apelaciones acudieron ante nos por separado, mediante sendas solicitudes de certiorari. Consolidamos ambos recursos y así hemos de resolverlos. Se nos plantea si fue correcta la decisión de la Junta de Apelaciones al concluir que los salones de ensayo no constituyen un uso accesorio al uso principal propuesto y si la Junta de Apelaciones puede ser parte, es decir, si tiene capacidad para comparecer ante nosotros a sostener su dictamen. Resolvemos que debe sostenerse el fallo de la Junta de Apelaciones. Por otra parte, siendo la función de la Junta de Apelaciones en este caso una de carácter cuasi judicial, y no estando autorizada por la ley que la crea para ser parte en recursos judiciales en que se revisa una decisión suya, no podemos reconocerle esa capacidad. Examinemos ambas cuestiones separadamente.

I

El “Nuevo Reglamento de Zonificación” promulgado el 13 de julio de 1955 permitía que en distritos C-1 se construyeran edificios como los permitidos en cualquier distrito residencial, [696]*696autorizándose además que la primera planta pudiera dedicarse a los siguientes usos: establecimientos o tiendas para comercio al detal de artículos de consumo o uso corriente del hogar, establecimientos para servicios personales, oficinas, barberías y salones de belleza, panadería y repostería para ventas al detal, reparación y limpieza de zapatos, sastrerías, lavande-rías, determinadas actividades industriales, estaciones para recolección y distribución de ropas y materiales para limpieza y tintorería, áreas de estacionamiento para vehículos livianos, restaurantes y cafeterías, cinematógrafos, sucursales de casas bancarias, puestos de gasolina y estaciones para ómnibus y carros públicos y taxímetros. El inciso (18) reglamentaba los rótulos permitidos y el (19) permitía usos “accesorios a cualquier fin principal permitido” y concluía diciendo': “No obstante la disposición en cuanto a uso de las plantas sobre la primera, se permitirá el uso de la segunda planta para ofici-nas, barberías, salones de belleza y usos accesorios a la activi-dad principal permitida en la primera planta.”

La relación que dejamos hecha de los usos autorizados o que la Junta de Planificación podía autorizar en virtud del Art. 50.00 claramente sugiere que se pensó permitir tales estableci-mientos y actividades en distritos C-1 para beneficiar a las familias residentes de esos distritos y de distritos residenciales vecinos. El llamado “Nuevo Reglamento de bonificación” que, según hemos indicado, regía cuando se suscitó la cuestión que nos ocupa ante la Oficina Regional de San Juan, fue sustituido por otro que ahora rige, promulgado el 7 de enero de 1970, que recoge el expresado propósito en su Sec. 13.01, 23 R.&R.P.R. sec. 9-201, así: “Este distrito [C-1] se establece para clasificar áreas comerciales para crear nuevas áreas que suplan las necesidades diarias de las personas que residen en el vecindario.”

Parece dudoso que el uso principal — oficinas—a que ha de destinarse el edificio propuesto por la Federación de Músicos supla “las necesidades diarias de las personas que residen en [697]*697el vecindario,” a menos que tales personas sean miembros de la Federación. El edificio podrá ser útil y necesario para los músicos pero no necesariamente para todos los residentes del vecindario, como lo serían los establecimientos y actividades que relacionaba el Art. 50.00 del reglamento que antes regía. Por supuesto, no está ante nuestra consideración la corrección de la decisión de la Oficina Regional que autoriza la ubicación del edificio en sí para dedicarlo a oficinas como uso principal. Además, la expresión del propósito de la clasificación C-l en la forma en que aparece articulada en la Sec. 13.01 del Regla-mento ahora vigente no aparecía expresamente enunciada en el anterior Reglamento y no habría base para intervenir con la discreción ejercitada tanto por la Oficina Regional como por la Junta de Apelaciones al autorizar la primera y confir-mar la segunda el uso principal propuesto para el edificio.

El Tribunal Superior basó principalmente su decisión en tres consideraciones, a saber: (a) que el Art. 50.00 del Reglamento de 1955, entonces vigente, permitía en un distrito C-l cualquier uso permitido a su vez en un distrito R-l, entre los que se mencionaba edificios para clubes cívicos de fines no pecuniarios, teniendo a su juicio la Federación de Músicos el carácter de un club cívico: (b) que dicho Art. 50.00 permitía de igual manera hoteles de turismo, hospitales de animales, y otras actividades que deben ser más perturbadoras de un vecindario residencial que unas salas de ensayo preparadas acústicamente para que el ruido de los instrumentos no tras-cienda del edificio; y, (c) que las salas de ensayo son usos accesorios al uso principal del edificio como sede de las oficinas de la Federación de Músicos.

La determinación de si la Federación de Músicos de Puerto Rico participa de la naturaleza de una organización cívica o fraternal sin fines pecuniarios carece de importancia en este caso. Ante el Tribunal Superior no se planteó, ni se plantea ante nos, conforme ya hemos indicado, si la Federa-ción podía ser autorizada a ubicar su edificio para oficinas en [698]*698el distrito C-1 contiguo a la Urbanización University Gardens. Adjudicado que podía ubicarlo allí, embarcarse en consideraciones sobre la base de la autorización resulta en un bizantinismo.

En cuanto a hoteles, hospitales para animales, estudios de radio y televisión y actividades análogas, perdió de vista el tribunal sentenciador que si bien tales usos estaban autoriza-dos en un distrito R-l, fueron expresamente prohibidos para los demás distritos R y para el C-l por el Art. 25.00 del Regla-mento.

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