Vázquez González v. Santini

178 P.R. 636
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2010
DocketNúmero: CC-2009-191
StatusPublished

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Bluebook
Vázquez González v. Santini, 178 P.R. 636 (prsupreme 2010).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Acude ante nos el municipio de San Juan y solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Debemos resolver si la nulidad de la sanción impuesta por un funcionario no autorizado vicia todo el procedimiento administrativo de investigación previo a la sanción. Resolvemos que el proceso seguido por el Munici-pio de San Juan fue válido y no quedó viciado por la nuli-dad de la sanción impuesta.

I — I

El 9 de enero de 2002 el entonces Comisionado de la Policía del Municipio de San Juan, Adalberto Mercado Cuevas, notificó al Sr. Juan Vázquez González la intención de expulsarlo de la Policía Municipal mediante la corres-pondiente formulación de cargos. En la misiva se expresa que la investigación realizada en su contra reflejó que el 19 de agosto de 2001, éste llegó a la residencia de su compa-ñera consensual en aparente estado de embriaguez y la agredió en la nariz, causándole una fractura en el tabique nasal y sangrado profundo. Por estos hechos, el 10 de oc-tubre de 2001 el señor Vázquez González hizo una alega-ción de culpabilidad por el Art. 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. see. 632.

Además, el Comisionado le notificó al señor Vázquez González que por la misma conducta ya había sido suspen-dido de empleo y sueldo por 15 días. Se expresó que esta primera sanción se debió a que el señor Vázquez González agredió físicamente a su pareja consensual y en la investi-gación administrativa éste aceptó los hechos. En la formu-[639]*639lación de cargos se concluye que la conducta del señor Váz-quez González es contraria al Reglamento de la Policía Municipal de San Juan en los artículos siguientes:

Artículo 6, “Deberes y Responsabilidades”
(1) Cumplir y hacer cumplir las leyes y ordenanzas. Prote-ger la vida y la propiedad de los ciudadanos. Velar por la se-guridad y el Orden Público. Ser diligente en el cumplimiento del deber y actuar siempre en forma ecuánime, imparcial y justa.
(10) Hacer cumplir las disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la Violencia Doméstica contenidas en la Ley Número 54 del 15 de agosto de 1989, segn enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domés-tica conforme a los parámetros dispuestos en la misma.
(11) Observar en todo momento una conducta ejemplar, tanto en funciones de Policía Municipal como en su rol como ciudadano en y fuera de los límites territoriales del municipio.
(12) Tratar amablemente al público y prestar la debida ayuda a las personas que la requieran. Respetar y proteger los derechos civiles de los ciudadanos.
(19) Observar obediencia a las Leyes del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, a las Ordenanzas Municipales y las Re-glas, órdenes y Normas que en virtud de las mismas se promulguen.
Artículo 16, Sección 16.2(A) Faltas Graves
(2)(A) Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, des-cuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus debe-res, funciones y responsabilidades.
(12)(A) Realizar actos por los cuales fueren convictos de de-litos graves o menos graves que impliquen depravación moral.
(56)(A) Haber incurrido en Violencia Doméstica. Apéndice, págs. 85-86.

En la carta, el Comisionado expresa la intención de ex-pulsar al señor Vázquez González de la Policía Municipal y le apercibe de su derecho a solicitar vista administrativa. A solicitud del señor Vázquez González, el 5 de marzo de 2002 se celebró la vista administrativa a la que éste acudió [640]*640acompañado de su representación legal. El 25 de marzo de 2002 el Comisionado notificó su decisión de expulsar al se-ñor Vázquez González, ya que éste no presentó prueba que lo exculpara de los cargos en su contra. El señor Vázquez González fue apercibido de su derecho a solicitar una revi-sión de la decisión.

De esta determinación recurrió el señor Vázquez Gon-zález ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.). Dicho foro revocó la decisión apelada ya que el Comisionado no estaba facultado en ley para to-mar la decisión final por faltas graves. Según ese foro, esa facultad le compete exclusivamente al Alcalde del munici-pio de San Juan. Después de pasar por el foro apelativo intermedio, confirmamos esta decisión administrativa en Ortiz v. Municipio San Juan, 167 D.P.R. 609 (2006).

Ante esto, el 13 de julio de 2006 el señor Vázquez Gon-zález solicitó la reinstalación en su puesto y el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que fue inválida-mente destituido. Posteriormente, se le notificó al señor Vázquez González de una resolución final tomada el 25 de mayo de 2006 por el Alcalde de San Juan, Hon. Jorge San-tini Padilla. El Alcalde hace referencia a la notificación de la formulación de cargos, a los hechos imputados, a los ar-tículos reglamentarios violados y a la vista administrativa efectuada. Amparado en su poder en ley, el Alcalde ratificó de manera final y firme la determinación de expulsar de su puesto al señor Vázquez González, y le apercibió de su de-recho a solicitar revisión.

El señor Vázquez González acudió al Tribunal de Pri-mera Instancia pero este foro desestimó la demanda por-que no se habían agotado los remedios administrativos. Entonces, el señor Vázquez González acudió ante la C.I.P.A. para impugnar la decisión del Alcalde. La C.I.P.A. confirmó la actuación del Alcalde. Inconforme con esta de-terminación, el señor Vázquez González solicitó revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Ese tribunal revocó la de-[641]*641cisión de la C.I.P.A. Para así concluir, el foro apelativo in-termedio razonó que el Alcalde debió reiniciar todo el pro-ceso investigativo y adjudicativo. Según el Tribunal de Apelaciones, estos trámites previamente efectuados fueron nulos y carecen de valor, por lo que no podían utilizarse para la decisión posterior. Por último, el foro apelativo in-termedio ordenó la reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir.

El municipio de San Juan acude ante nos y arguye que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la nulidad de la sanción viciaba todo el trámite administrativo, inclu-yendo la investigación, la formulación de cargos y la vista administrativa. Además, el municipio de San Juan alega que no procedía ordenar la reinstalación del señor Vázquez González y el pago de los haberes dejados de percibir desde su destitución.

El 28 de agosto de 2009 emitimos una resolución en la que ordenamos a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y re-vocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Contamos con la comparecencia de las partes, por lo que procedemos a resolver la controversia planteada.

A. La Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como Ley de la Policía Municipal, 21 L.P.R.A. see. 1061 et seq., permite a los municipios crear cuerpos policiacos para atender los problemas de seguridad pública en su territorio. La Ley Núm.

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